Sentencia SOCIAL Nº 31/20...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 31/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 11/2018 de 08 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: OLGA MARIA LEAL SCASSO

Nº de sentencia: 31/2019

Núm. Cendoj: 02003440012019100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:418

Núm. Roj: SJSO 418:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00031/2019

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Correo Electrónico:social1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2018 0000025

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000011 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Virginia

ABOGADO/A:JOSE-JAVIER DONATE VALERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, FOGASA FO

ABOGADO/A:LETRADO AYUNTAMIENTO, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 31/19

En Albacete, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, Dª. Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado con el número 11/18, a instancia de Dª. Virginia , asistida del Letrado D. José Javier Donate Valera, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, asistido de la letrada Dª. María Isabel Negro Company, cuyos autos versan sobre despido, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de enero de 2018 se presentó demanda suscrita por la parte actora, en materia de DESPIDO, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado nº 1 y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimaba procedentes a su derecho, suplicaba se dictase Sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma a la parte demandada, convocándose a las partes al acto del juicio para el día 10 de diciembre de 2018, al cual comparecieron las partes asistidas de letrado, tal y como consta en la grabación del acto del juicio obrante en las presentes actuaciones. Abierto el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y la parte demandada se opuso en base a las alegaciones que tuvo por conveniente. Recibido el pleito a prueba, se propuso por ambas partes como prueba la documental y, admitidas las pruebas propuestas, se practicaron del modo que es de ver en autos, formulando las partes oralmente sus conclusiones y quedando, posteriormente, los autos a la vista para dictar Sentencia.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo en lo relativo al plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos pendientes en este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª. Virginia , con D.N.I. nº NUM000 , presta servicios para el Ayuntamiento demandado con la categoría de Educadora-Cuidadora, desde el 19 de Marzo de 1993, con la jornada ordinaria prevista para su categoría profesional en el Acuerdo Marco/Convenio Colectivo del Ayuntamiento demandado.

La actora percibe las retribuciones correspondientes al Convenio Colectivo/Acuerdo Marco del Ayuntamiento demandado, siendo las mismas de 2.591,19 euros/mes.

SEGUNDO.-La actora es Delegada de la Sección Sindical del STAS.CLM en el Ayuntamiento demandado, Organización Sindical con representación en el ámbito del personal de dicho Ayuntamiento, tanto respecto del personal laboral, como del personal funcionario.

TERCERO.-En la Relación de puestos de trabajo del Excmo. Ayuntamiento de Albacete los puestos como el que desempeña la actora están catalogados para trabajadores en régimen laboral.

CUARTO.-Por resolución del Concejal con Delegación de Hacienda y Personal de fecha 25 de junio de 2015 se dispone el nombramiento interino de la actora como 'funcionaria interina Educadora Cuidadora en el CAIPSH, para cubrir la vacante originada por Dª. Bernarda , desde el 1 de agosto de 2016', utilizándose para su selección las bolsas de trabajo de Educadoras que habían surgido de los procesos selectivos anteriores para la selección de personal laboral fijo de dicho Ayuntamiento.

QUINTO.-La actora fue cesada en su puesto de trabajo con fecha de efectos de 30 de Noviembre de 2017.

SEXTO.-Según Dictamen emitido por la Secretaria de la Comisión de Recursos Humanos en fecha 2 de febrero de 2018 (folios número 58 a 65 del expediente administrativo), Dictamen emitido por la Secretaria de la Comisión de Recursos Humanos en fecha 2 de febrero de 2018 (folios número 58 a 65 del expediente administrativo),' A luz de la normativa legal expresada no resulta posible CESAR A UN FUNCIONARIO POR PERSONAL LABORAL, dado que son empleados públicos con regímenes distintos cuyas plazas deben estar claramente diferenciadas en las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo ', sigue diciendo que: 'No se ha dado pues el requisito legal admisible para que el cese fuera Iegítimo. debiendo reputarse el mismo Nulo' (...) la Resolución 426512016, insistimos, dispuso el nombramiento de la Sra. Virginia como funcionaria interina Educadora Cuidadora en el CAIPSH, para cubrir la vacante originada por una trabajadora, laboral fija, que solicito una excedencia, y hasta la cobertura del puesto de trabajo por 'personal empleado público municipal por el procedimiento que legal o reglamentariamente corresponda'. A partir de dicho acto administrativo, tiene lugar la toma de posesión de la Sra. Virginia , en Ia que se incluye par error, a diferencia de lo que dice el cuerpo de la Resolución, ya trascrito, que 'La duración del nombramiento interino será del 1 de agosto de 2016 hasta que este se provea de forma reglamentaria, esto es, se adscriba al mismo un funcionario de carrera ... ' (...) Examinados los datos obrantes en este Servicio, resulta acreditado que los puestos de Educador/a Cuidador están configurados en nuestra Relación de Puestos de Trabajo como propios de Personal Laboral, equiparados en su clasificación profesional, a un Grupo C, Subgrupo C2, sin excepción alguna. La naturaleza laboral de estos puestos justifica que fuera incluido el interinado por la Sra. Virginia en último concurso general de traslados.'

SÉPTIMO.-Según certificado emitido por Don Santos , Oficial Mayor del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, 'los Delegados de la Sección Sindical STAS comunicados en escrito de fecha 10 de agosto de 2015 son D. Serafin y Dña. Virginia ' (documento número 1 aportado por la parte actora).

OCTAVO.-No se ha agotado la vía administrativa previa al no ser esta preceptiva.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora está interesando en su demanda que, previo reconocimiento de la improcedencia del despido de que ha sido objeto, se condene a la empresa demandada a las consecuencias legales a ello inherentes, oponiendo el Ayuntamiento demandado frente a tal pretensión, en primer lugar, la excepción de incompetencia de jurisdicción.

Pues bien, el cese de la actora fue ya impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativa, habiendo recaído sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Albacete en autos de Procedimiento Abreviado núm. 137/2017, aportada por la parte demandada, en cuya fundamentación jurídica se hace constar que 'De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, entiende esta juzgadora que conforme al nombramiento de la demandante como funcionaria interina, el cese es conforme a Derecho, puesto que en el mismo se indica expresamente que su duración lo es hasta que se adscriba personal empleado público municipal, sin perjuicio de que la recurrente pueda instar ante la jurisdicción social la declaración de su relación como laboral, puesto que esta juzgadora entiende que dado que el puesto que ocupa es laboral, que la bolsa por la que fue nombrado es también de personal laboral, el nombramiento debería realizase como personal laboral. Sin embargo, esta declaración excede de esta Jurisdicción, por lo que la parte actora, si lo considera oportuno, deberá ejercitar las acciones que corresponda ante la Jurisdicción Social. Por todo lo expuesto, procede el dictado de una Sentencia desestimatoria de acuerdo con lo establecido en el Articulo 70.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al considerar ajustada a derecho la actividad administrativa impugnada.'

Y, como señala la defensa de la actora, en relación con la determinación de la existencia del fraude, ha de estimarse la pretensión de la demanda pues, como recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, número 840/2017, de 9 Jun. 2017, Rec. 318/2017 , 'el 'petitum', y la 'causa petendi' de la solicitud de declaración de existencia de relación laboral fija se hizo, con toda claridad, no desde la condición de funcionaria interina, sino desde la de una trabajadora que había desempeñado la misma función con anterioridad a su nombramiento de interina y durante el lapso que duró en esta condición, y que por cobertura de su puesto de trabajo por funcionario de carrera cuatro días después (situación, no se olvide, que está admitido le fue oficialmente comunicada), había de perderla. Si a esto se une que la pretensión ejercitada ni abierta ni encubiertamente suponía la impugnación de la decisión administrativa de su nombramiento como funcionaria interina ni la de su cese, sin contrariar en un ápice la jurisprudencia prevalente de la Sala Cuarta del TS ni la de esta misma Sala de Conflictos, en el presente caso, habrá que llegar a la conclusión de que la competencia para el conocimiento de la controversia aquí analizada habrá de corresponder al orden social de la jurisdicción .

A esta situación excepcional responde la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2011, rec. 4340/2010 , citada por la parte demandante, en la que (para un supuesto de nombramiento de personal eventual ex art. 12 Ley 7/2007 , se afirma que: Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha mantenido con reiteración que la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, debido a la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, y, ante ello, el art. 3 a) del ET ha permitido interpretar que el criterio diferenciador ese halla en la normativa reguladora de la relación, y no en la naturaleza del servicio prestado. Pero, para ello, se hace preciso que el bloque normativo que rige la relación entre las partes, con destrucción de la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1 ET , implique una evidente exclusión del orden social.

De ahí que haya de admitirse la competencia cuando se aprecia la irregularidad de la contratación, pues las Administraciones públicas no están exentas de la posibilidad de actuar como empleadores sometidas a la legislación laboral y no pueden, por la vía de tales irregularidades, eludir las disposiciones de ese marco normativo.

En este sentido, en las STS de 22 de enero de 2008 (RJ 2008 , 2774) y 14 de octubre de 2008 (rcud. 614/2007 ), si bien para un caso en que se trataba de analizar la legalidad de la contratación administrativa para servicios específicos, se entendió que, pese la contratación efectuada bajo la formalidad administrativa, el contenido de la relación era propio de una contratación laboral y no de una contratación administrativa de conformidad con la definición de contrato de trabajo que se contiene en el art. 1.1 del ET .

Para la adecuada resolución del caso planteado, ha de examinarse con detalle la realidad subyacente en la larga relación jurídica existente entre las partes, y pronto se advierte del inalterado relato fáctico de la sentencia que desde el principio la demandante siempre ha venido desempeñando el mismo puesto de trabajo, aunque bajo diversas formas de contratación, unas veces de naturaleza laboral, bajo diversas modalidades contractuales temporales, otra funcionarial de interinidad, concluyendo la relación bajo vinculación laboral en el último contrato de la serie. Lo que pone de manifiesto la actuación de la entidad demanda es la irregular y fraudulenta utilización de todo tipo de contratos (laborales o administrativos) con la finalidad de dar cobertura a un mismo puesto de trabajo soslayando los derechos que el ordenamiento jurídico laboral proporciona a la trabajadora en cuestión.

En relación con la determinación de la existencia del fraude, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008 ), ha señalado que:

La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de 'animus fraudandi' como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I- no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura 'como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )

Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19-junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5- diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 -); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define elart. 6.4 CCes una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 - recurso 693/1995 en contratación temporal -; y 31-mayo-2007--recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje-) .

Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992 ); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001 ), 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007 ) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008 ) indican que: La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados.

En ese sentido, el art. 386.1 de la LEC , sobre presunciones judiciales, dispone que 'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993 ) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.

La sentencia de instancia, tras detallado análisis de los diversos contratos y contenido del puesto en cada caso desempeñado, concluye que la entidad demanda ha utilizado fraudulentamente la diversa contratación para dar cobertura al mismo puesto de trabajo, con la idea final de eludir la aplicación de las normas legales que impiden la utilización irregular de la contratación temporal, de suerte que puede considerarse que la relación desde el principio fue laboral y concluyó como tal, aunque en el intermedio se haya intercalado una contratación como funcionaria interina (fundamento jurídico tercero), y tal conclusión debe ser respaldada al ajustarse a la doctrina jurisprudencial antes citada, con desestimación del motivo de recurso examinado.'

SEGUNDO.-Como reconoce la propia actora, no pueden considerarse a efectos de indemnización toda la serie de contratos existentes entre las partes, debiendo valorarse, a efectos de fijar la correspondiente indemnización por despido, la última contratación laboral, esto es, la iniciada el 1-8-2016 hasta el 30/11/2017, en que la actora es cesada.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 963/2016 de 8 noviembre, rec. 310/2015 afirma que 'A los referidos efectos (existencia de unidad esencial del vínculo) ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando - como ya observamos en la precitada STS 08/03/07, rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler '); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10 -; SG 08/06/16 -rco 207/15 -; y SG 17/10/16 -rco 36/16 -) .'

Y, como se ha señalado, partiendo de que la relación jurídica habida entre las partes ha de reputarse laboral en su totalidad, pues, como señala el propio Dictamen emitido por la Secretaria de la Comisión de Recursos Humanos en fecha 2 de febrero de 2018 (folios número 58 a 65 del expediente administrativo),'A la luz de la normativa legal expresadano resulta posible CESAR A UN FUNCIONARIO POR PERSONAL LABORAL, dado que son empleados públicos con regímenes distintos cuyas plazas deben estar claramente diferenciadas en las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo ', sigue diciendo que: 'No se ha dado pues el requisito legal admisible para que el cese fuera Iegítimo. debiendo reputarse el mismo Nulo'(...) la Resolución 426512016, insistimos, dispuso el nombramiento de la Sra. Virginia como funcionaria interina Educadora Cuidadora en el CAIPSH, para cubrir la vacante originada por una trabajadora, laboral fija, que solicito una excedencia, y hasta la cobertura del puesto de trabajo por 'personal empleado público municipal por el procedimiento que legal o reglamentariamente corresponda'. A partir de dicho acto administrativo, tiene lugar la toma de posesión de la Sra. Virginia , en Ia que se incluye par error, a diferencia de lo que dice el cuerpo de la Resolución, ya trascrito, que 'La duración del nombramiento interino será del 1 de agosto de 2016 hasta que este se provea de forma reglamentaria, esto es, se adscriba al mismo un funcionario de carrera ... ' (...)Examinados los datos obrantes en este Servicio, resulta acreditado que los puestos de Educador/a Cuidador están configurados en nuestra Relación de Puestos de Trabajo como propios de Personal Laboral, equiparados en su clasificación profesional, a un Grupo C, Subgrupo C2, sin excepción alguna. La naturaleza laboral de estos puestos justifica que fuera incluido el interinado por la Sra. Virginia en úlltimo concurso general de traslados.'

Por consiguiente, partiendo de que en ningún momento se ha destruido la presunción de laboralidad del art. 8.1 del ET , pese a la intención fraudulenta de enmascararla acudiendo a la contratación administrativa de tipo funcionarial de interinidad, como se recoge en la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha número 840/201, ha de reputarse improcedente el cese de la actora al apreciarse irregularidad en la contratación de la misma, pues la relación desde el principio fue laboral y concluyó como tal, sin que la Administración Pública pueda eludir las disposiciones normativas aplicables a los empleadores sometidos a la legislación laboral mediante una contratación como funcionaria interina.

En definitiva, procede declarar la improcedencia del despido de la actora, con efectos del día 30 de noviembre de 2017, adoptándose las medidas previstas en el artículo 56 del E.T ., de tal modo que, constando la condición de representante de los trabajadores de Dª. Virginia (documento número 1 aportado por la parte actora), de conformidad con el art. 56.4 del ET , la misma deberá optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo el día 30 de noviembre de 2017, o la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)

En consecuencia, y para el caso de que optase por la indemnización, la cantidad a abonar ascendería a la suma de3.800,28 euros, tomando como base para dicho cálculo el salario diario de 86,37 €, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 1 de agosto de 2016 hasta el día 30 de diciembre de 2017, fecha esta última en la que se produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Virginia , asistida del Letrado D. José Javier Donate Valera, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, asistido de la letrada Dª. María Isabel Negro Company,DEBO DECLARAR Y DECLARO LAIMPROCEDENCIADEL DESPIDOdel que ha sido objeto aquélla, con efectos de 30 de noviembre de 2017 y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar la trabajadora, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión o la indemnización en la cantidad de3.800,28 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº 0038-0000-69-0011-18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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