Sentencia SOCIAL Nº 31/20...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 31/2019, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 1, Rec 352/2018 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora

Ponente: SANCHEZ SALINERO, RAQUEL

Nº de sentencia: 31/2019

Núm. Cendoj: 49275440012019100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:544

Núm. Roj: SJSO 544:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00031/2019

C/ REGIMIENTO DE TOLEDO, 39, 3º-A

Tfno:980.52.16.18

Fax:980.51.52.13

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: CST

NIG:49275 44 4 2018 0000713

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000352 /2018

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Nemesio

ABOGADO/A:MARIA JOSE NUNES FERNANDES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:REPRESENTACIONES ALISTE S.L.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:ISAAC SANTIAGO MACIAS FONTANILLO

SENTENCIA Nº 31

En Zamora, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve

Vistos por Dª RAQUEL SANCHEZ SALINERO, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora los presentes autos número 352/2018 seguidos a instancia de Nemesio como demandante, representado por la Abogado Sra. Nunes Fernandes contra REPRESENTACIONES ALISTE representada por el Graduado Social Sr. Macías Fontanillo, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27/07/2018, se turnó a este Juzgado escrito de demanda, con sus copias y documentos, en los que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron oportunos, el actor interesaba se dictara sentencia declarando IMPROCEDENTE el despido del que ha sido objeto en la demanda y condenando a la demandada a que, a su opción, dentro del plazo de cinco días, le readmita en su antiguo puesto de trabajo con el abono de los salarios dejados de percibir o le indemnice en la cuantía legal, con los demás pronunciamientos legales que procedan.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a los actos de conciliación y Juicio, asistiendo la actora, que se ratifica en sus pedimentos; la empresa REPRESENTACIONES ALISTE se opone a la demanda, alegando la procedencia del despido.

Se practicó la prueba declarada pertinente, consistente en documental, interrogatorio de la parte demandada y testifical, elevándose las conclusiones a definitivas y quedando los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado las previsiones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El actor, Nemesio ,con NIE Nº NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa REPRESENTACIONES ALISTE SL en el centro de trabajo que tiene en Sejas de Aliste (Zamora)- GASOLINERA LA CHUCA, mediante contrato indefinido a jornada completa y con la categoría de Expendedor de Gasolineras, con una antigüedad de 03/06/2011, percibiendo un salario mensual promediado de 1.245,63 €, incluida prorrata de pagas extras, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio.

SEGUNDO. -Que con fecha 12/06/18 el actor recibió comunicación de igual fecha cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducida, comunicándole el despido disciplinario con efectos de fecha 27/06/2018:

'Por el presente y a los efectos que determinan los artículos 5 a, 20 , 55, 2 a, 2b , y 2d del Estatuto de los Trabajadores , los artículos 17 y 46 a 53 del CAPITULO X del vigente Convenio Colectivo Nacional de Estaciones de Servicio (BOE de jueves 19 de octubre de 2017) y la Ley de Jurisdicción Social vigente, le notifico que a partir del día 27 del corriente mes de junio de 2018, tendrá efecto el despido de Vd que esta empresa ha acordado como sanción a las faltas MUY GRAVES, REITERADAS Y SUCESIVAS por Vd cometidas, y basado en los siguientes hechos:

FALTAS DE ASISTENCIA AL TRABAJO, ART 54.2a, (Faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad en el trabajo), DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES :

SE CONSIDERA FALTA DE ASISTENCIA AL TRABAJO LOS DIAS 9, 10, 11 Y 12 DE JUNIO DE 2018, YA QUE EL TRABAJADOR PERSONADO EN LAS DEPENDENCIAS DE LA EMPRESA SE NIEGA A REALIZAR LAS TAREAS QUE LA DIRECCION DE LA EMPRESA LE ENCARGA, (QUE SON LAS MISMAS DE CUALQUIER OTRO TRABAJADOR DE LA EMPRESA) Y EL SE NIEGA A RECIBIRLAS, PERMANECIENDO SENTADO EN UN BANCO DE LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA DURANTE TODA SU JORNADA LABORAL.

ESTO OCURRE TODOS LOS DÍAS SEÑALADOS EN EL PRIMER PÁRRAFO DE ESTE APARTADO TNATO DESDE LAS 12 HORAS DE LA MAÑANA COMO DESDE LAS 16 HORAS DE LA TARDE DE LOS PRECITADOS DÍAS HASTA EL FINAL DE SU HORARIO DE TRABAJO.

INDISCIPLINA Y DESOBEDIENCIA ART 5a y 54.2b, (La indisciplina o desobediencia en el trabajo), DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES :

SE CONSIDERA FALTA MUY GRAVE DE INDISCIPLINA O DESOBEDIENCIA EN EL TRABAJO LA QUE USTED HA MANTENIDO DESDE EL DÍA 8 DE JUNIO DE 2018 AL 12 DE JUNIO DE 2018 NEGÁNDOSE REITERADAMENTE A CUMPLIR CON LAS ÓRDENES Y TAREAS QUE LA DIRECCIÓN DE LA EMPRESA LE ENCOMENDABA EN CADA TURNO, ASI:

EL DIA 9 DE JUNIO DE 2018 EN SU TURNO QUE INICIA A LAS 12 DE LA MAÑANA SE NIEGA A CUMPLIR LA ORDEN QUE LA EMPRESA LE TRANSMITE DE QUE TIENE QUE REALIZAR TAREAS DE MANTENIMIENTO DE LA ESTACION DE SERVICIO Y CORTAR LA HIERBA. LA TAREA SE LE ENCOMIENDA ESTANDO PRESENTES DOS DE SUS COMPAÑEROS. COMUNICADA LA FALTA POR ESCRITO SE NIEGA A FIRMAR EL RECIBÍ, POR LO QUE FIRMAN COMO TESTIGOS DOS DE SUS COMPAÑEROS.

EL DIA 9 DE JUNIO DE 2018 EN SU TURNO QUE INICIA A LAS 16 DE LA TARDE SE NIEGA A CUMPLIR LA ORDEN QUE LA EMPRESA LE TRANSMITE DE QUE TIENE QUE REALIZAR TAREAS DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACION DE LA ESTACION DE SERVICIO Y CORTAR LA HIERBA. LA TAREA SE LE ENCOMIENDA ESTANDO PRESENTE DOS DE SUS COMPAÑEROS. COMUNICADA LA FALTA POR ESCRITO SE NIEGA A FIRMAR EL RECIBI, POR LO QUE FIRMAN COMO TESTIGOS DOS DE SUS COMPAÑEROS.

EL DIA 10 DE JUNIO DE 2018 A SABIENDAS DE QUE TIENE HORARIO PARTIDO DE 6H A 8H DE 12H A 14 H Y DE 16H A 19H MANIFIESTA A LAS 13 HORAS QUE ABANDONA SU PUESTO DE TRABAJO PORQUE COMO HA ENTRADO A LAS 6 H YA HA CUMPLIDO CON SU HORARIO. HACE CASO OMISO DE LAS ORDENES Y HORARIO QUE LA EMPRESA LE HABIA COMUNICADO CON CINCO DÍAS DE ANTELACION COMO MARCA EL PROPIO CONVENIO COLECTIVO DE APLICACIÓN NACIONAL DE ESTACIONES DE SERVICIO. ESTA DECISIÓN DEL TRABAJADOR ES UNA DESOBEDIENCIA DE CARÁCTER MUY GRAVE POR INCUMPLIR UNA ORDEN DIRECTA Y POR ESCRITO DE LA EMPRESA ACOGIDA A CONVENIO. COMUNICADA LA FALTA POR ESCRITO SE NIEGA A FIRMAR EL RECIBI, POR LO QUE FIRMAN COMO TESTIGOS DOS DE SUS COMPAÑEROS.

EL DIA 11 DE JUNIO DE 2018 EN SU TURNO QUE INICIA A LAS 12 DE LA MAÑANA SE NIEGA A CUMPLIR LA ORDEN QUE LA EMPRESA LE TRANSMITE DE QUE TIENE QUE REALIZAR TAREAS DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACION DE LA ESTACION DE SERVICIO, CORTAR LA HIERBA Y LIMPIAR LOS BORDILLOS PARA PODER PINTARLOS. LA TAREA SE LE ENCOMIENDA ESTANDO PRESENTES DOS DE SUS COMPAÑEROS. COMUNICADA LA FALTA POR ESCRITO SE NIEGA A FIRMAR EL RECIBI, POR LO QUE FIRMAN COMO TESTIGOS DOS DE SUS COMPAÑEROS.

EL DIA 12 DE JUNIO DE 2018 EN SU TURNO QUE INICIA A LAS 12 DE LA MAÑANA SE NIEGA A CUMPLIR LA ORDEN QUE LA EMPRESA LE TRANSMITE DE QUE TIENE QUE REALIZAR TAREAS DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACION DE LA ESTACION DE SERVICIO, CORTAR LA HIERBA. LA TAREA SE LE ENCOMIENDA ESTANDO PRESENTES DOS DE SUS COMPAÑEROS. COMUNICADA LA FALTA POR ESCRITO SE NIEGA A FIRMAR EL RECIBI, POR LO QUE FIRMAN COMO TESTIGOS DOS DE SUS COMPAÑEROS.

A LA DIRECCIÓN DE LA EMPRESA LE RESULTA IMPOSIBLE HACER COMPRENDER A ESTE TRABAJADOR QUE DEBE REALIZAR SU TRABAJO, Y QUE EL SUYO ES EL MISMO TRABAJO QUE REALIZAN EL RESTO DE LOS TRABAJADORES DE LA PLANTILLA DE LA EMPRESA, CON EL CONSIGUIENTE MAL AMBIENTE QUE SE ESTÁ CREANDO ENTRE SUS PROPIOS COMPAÑEROS PUES SE LIMITA HA ESTAR SENTADO EN LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA SIN HACER CASO DE NINGUNA ORDENQUE SE LE ENTREGA.

TRANSGRESION DE LA BUENA FE CONTRACTUAL, ART 54.2d DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES .

QUE LA ACTITUD DEL TRABAJADOR ES CLARAMENTE TRANSGRESORA DE LA BUENA FE CONTRACTUAL DADO QUE EN TODO CASO HA MOSTRADO UNA POSICION DESAFIANTE Y CONTRA LAS ÓRDENES DIRECTAS DE LA EMPRESA LIMITANDOSE A MERODEAR Y PERMANECER SENTADO EN LAS DEPENDENCIAS DE LA EMPRESA PROVOCANDO DE ESTA MANERA SERIAMENTE A LA DIRECCION DE LA EMPRESA, ENTENDEMOS QUE CON MALA FE Y CON ÁNIMO DE VIOLENTAR LA SITUACIÓN TANTO CON LOS RESPONSABLES DE LA MISMA COMO CON SUS PROPIOS COMPAÑEROS, QUE ESTÁN SOPORTANDO LA SITUACION DE AGRAVIO COMPARATIVO QUE RESULTA DE SU ACTITUD DESAFIANTE.

ATENTA TAMBIÉN CONTRA LA BUENA FE CONTRACTUAL UANDO SE NIEGA A LA FIRMA DE CUALQUIER COMUNICACIÓN QUE SE LE ENTREGA POR ESCRITO, PRECISANDO LA EMPRESA DE VALERSE DE LOS DOS COMPAÑEROS DE TURNO QUE SE ENCUENTREN EN EL CENTRO DE TRABAJO PARA QUE CON SU FIRMA SE ATESTIGUE LA VERACIDAD DE LAS ORDENES Y COMUNICACIONES DE FALTA QUE SE LE COMUNICAN. ATENTA ASÍ CONTRA EL RESPETO DE SUS COMPAÑEROS QUE ACUDEN A TRABAJAR CADA DÍA Y QUE NO TIENEN POR QUÉ VERSE INVOLUCRADOS EN UNA SITUACION TAN TENSA.

Y POR ÚLTIMO ATENTA CONTRA LA PROPIA INTEGRIDAD DE LA BUENA IMAGEN DE LA EMPRESA CUANDO REITERADAMENTE SE MANTIENE EN LA EMPRESA SENTADO O DEAMBULANDO POR LAS INSTALACIONES DE LA MISMA SIN HACER SU TRABAJO, LO QUE HA LLEGADO A LOS OÍDOS DE LOS CLIENTES Y ES EL COMENTARIO DE TODA LA COMARCA DE INFLUENCIA DE LA EMPRESA CON EL MENOSCAVO ECONOMICO QUE ESO PRODUCE YA QUE LOS CLIENTES PREFIEREN NO VERSE MEZCLADOS EN UNA SITUACION TAN ANOMALA Y DEJAN DE ACUDIR A LA ESTACIÓN DE SERVICIO.

Todas estas faltas son consideradas por el Estatuto de los Trabajadores, por la Ordenanza laboral del ramo y por el Convenio Colectivo Nacional de Estaciones de Servicio como suficientes para la sanción de despido que por el presente se le impone.

A su disposición, en esta empresa, obra el correspondiente recibo de liquidación de sus haberes devengados hasta la fecha del referido despido que puede pasar a recoger y percibir, el propio día de la extinción de la relación laboral.

En Sejas de Aliste, en la fecha arriba indicada.

El trabajador se niega a firmar. Testigos de la entrega de la carta al trabajador.

Visitacion NUM001 Marí Trini NUM002 '

TERCERO. - El trabajador estuvo de baja por IT desde el 06/10/2017 hasta el 11 de mayo de 2018, negándose el empresario al pago de la prestación de IT, siendo reclamada se presentó papeleta de Conciliación ante el SMAC en 15 de enero de 2018, celebrada en fecha 01 de febrero de 2018, con el resultado de SIN AVENENCIA, a pesar de lo cual, finalmente se procedió al abono de la misma (documento 5 de la demanda)

En fecha 11 de abril de 2018, se le notificó por la empresa prolongación de vacaciones desde el día 17 de mayo al 22 de mayo (folio 5 de la documental de la parte actora aportada en el acto del juicio)mediante carta cuyo tenor literal se da por reproducido, donde se establece por la empresa lo siguiente: 'Como consecuencia de su larga convalecencia que se ha prolongado prácticamente en un año (sabático) la Empresa se encuentra con dificultades para poder asignarle un turno como le hubiera correspondido. ...

Por este motivo y para que le conste en lugar de empezar trabajando se le ha sugerido empezar con unos días de vacaciones, por un total de cinco....'

Reincorporado de nuevo a su trabajo, al trabajador se le notificó nuevo horario de trabajo (documento 6 de la demanda) en fecha 30/05/2018.

CUARTO.-En fecha 12 de junio de 2018 se comunicó también una sanción por falta grave del artículo 48 del Convenio Colectivo por desobediencia de las ordenes de sus superiores negándose a trabajar reiterativamente en el mantenimiento y conservación de las instalaciones de la empresa', dicha carta viene firmada por Enrique y Adela , (obra como pag 5 de la documental aportada por la parte demandada en el acto del juicio)

QUINTO.- En fecha 9 de junio de 2018 la empresa le comunicó la imposición de sanción por falta grave, en concreto por más de tres faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo, con retraso no justificado durante el periodo de un mes, en el horario de entrada. Se dice en la carta que la comunicación de SANCION GRAVE se le comunica con REITERACION de faltas LEVES, a la hora de no respetar el horario de entrada, en virtud de lo dispuesto en el art 48 del Convenio Colectivo de aplicación, pudiendo ser susceptible de calificarse como de muy grave si persiste. Se dice además que se niega a cortar la hierba y mantenimiento y conservación de la empresa. A las doce del mediodía (carta que figura como pág. 1 de la documental presentada por la demandada en el acto del juicio y cuyo tenor literal se da por reproducido), siendo firmada por Camino (sin que conste apellidos de forma legible), y la empresa.

SEXTO.-En la misma fecha, 9 de junio de 2018 la empresa le comunicó la imposición de sanción por falta grave, en concreto por más de tres faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo, con retraso no justificado durante el periodo de un mes, en el horario de entrada. Se dice en la carta que la comunicación de SANCION GRAVE se le comunica con REITERACION de faltas LEVES, a la hora de no respetar el horario de entrada, en virtud de lo dispuesto en el art 48 del Convenio Colectivo de aplicación, pudiendo ser susceptible de calificarse como de muy grave si persiste. Se dice además que se niega a cortar la hierba y mantenimiento y conservación de la empresa. Nuevamente a las 16 horas (carta que figura como pág. 2 de la documental presentada por la demandada en el acto del juicio y cuyo tenor literal se da por reproducido), siendo firmada por Victor Manuel y Adriano .

Consta también de la misma fecha, 9 de junio de 2018, la comunicación por imposición de sanción grave por incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, desobediencia a las órdenes de sus superiores por negarse a realizar labores de mantenimiento y conservación de las instalaciones de la empresa (pag 6 de la documental de la demandada, aportada en el acto del juicio)

SÉPTIMO.- En fecha 10 de junio de 2018 la empresa le comunicó la imposición de sanción por falta grave, en concreto por más de tres faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo, con retraso no justificado durante el periodo de un mes, en el horario de entrada. Se dice en la carta que la comunicación de SANCION GRAVE se le comunica con REITERACION de faltas LEVES, a la hora de no respetar el horario de entrada, en virtud de lo dispuesto en el art 48 del Convenio Colectivo de aplicación, pudiendo ser susceptible de calificarse como de muy grave si persiste. Se dice además que en el día de 'hoy debería hacer horario partido, se niega a hacerlo y dice que se va a las trece horas es decir a la una que como entró a las seis le toca marchar a la una. Haciendo caso omiso de los horarios y de las ordenes de la empresa (carta que figura como pág. 3 de la documental presentada por la demandada en el acto del juicio y cuyo tenor literal se da por reproducido), siendo firmada por Camino y Enrique , y por la empresa.

OCTAVO.- En fecha 11 de junio de 2018 la empresa le comunicó la imposición de sanción por falta grave, en concreto FALTA DE DESOBEDIENCIA A LAS ORDENES DE SUS SUPERIORES NEGANDOSE A TRABAJAR REITERATIVAMENTE EN EL MANTENIMIENTO Y CONSERVACION DE LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA, COMO CORTAR HIERBA Y LIMPIEZA DE BORDILLOS PARA PREPARAR PARA PINTARLOS. Se dice que en presencia de dos compañeros se niega a cortar la hierba y mantenimiento y conservación de la empresa (carta que figura como pág. 4 de la documental presentada por la demandada en el acto del juicio y cuyo tenor literal se da por reproducido), siendo firmada por Enrique , Adela y por la empresa.

NOVENO.- En fecha 03 de julio de 2018, se formuló acto de conciliación celebrado en fecha 19 de julio de 2018, con el resultado de sin avenencia.

DÉCIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Las circunstancias de la relación de la actora y la demandada recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, interrogatorio judicial del demandado de conformidad con el art 91 de la LJL, y testificales.

SEGUNDO.-Ejercita el actor acción de despido pretendiendo la declaración de improcedencia del mismo, oponiéndose al relato de hechos que se le imputan y a las consideraciones sobre supuestos incumplimientos realizados por la empresa.

Por parte de la demandada, se mantiene la procedencia del despido por haber concurrido los requisitos legales en su adopción, imputando al trabajador la existencia de varias faltas graves como la impuntualidad en la entrada al lugar de trabajo, falta de asistencia al trabajo al haber acudido y permanecer sin realizar sus funciones, sentado en un banco, desobediencia e indisciplina, así como transgresión de la buena fe contractual.

Se manifestó que el trabajador estuvo de baja prolongando la misma artificialmente, alegando que el mismo no quería volver forzando el despido al negarse a cumplir las órdenes de la empresa.

Se afirma que el día 10 de junio sale antes de finalizar su jornada de trabajo sin justificación, creando mal ambiente entre los compañeros y los clientes.

TERCERO.- El despido disciplinario viene regulado en el artículo 54 del ET , que establece:

1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.

g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.

En el Convenio Colectivo Nacional de Estaciones de Servicio (BOE DE 19/10/2107), aplicable al presente caso, se regula en el CAPITULO IX las faltas y sanciones, y así el art. 49 tipifica como FALTA MUY GRAVE las establecidas en el apartado 2 que se refiere a la desobediencia continuada y persistente.

Las faltas muy graves, según el artículo 52 del Convenio conllevan las siguientes sanciones:

-Suspensión de empleo y sueldo de 16 días hasta 3 meses.

- Traslado forzoso a otra localidad, sin derecho a indemnización alguna.

- Despido.

CUARTO.- Para que el despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( artículo 217 LEC , 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1 ley de Procedimiento Laboral ), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el artículo 54 E.T . Por otra parte, es facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario ( artículo 58.2 E.T ), teniendo en cuenta, para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83 , 4-10-83 ), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva. Ello con la finalidad de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el objeto de lograr una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83 , 1-10 - 83 , 1-1-84 , 3-10-84 , 12-3-85 , 21-1-87 , 13-11-87 , entre muchas).

QUINTO.- En el presente caso, la parte actora pretende la improcedencia del despido, por no ser ciertos los hechos que se imputan al actor, y en virtud de las normas de la carga de la prueba, corresponde al demandado probar todos los hechos alegados en la carta de despido conforme al artículo 105 de la LRJS .

La parte demandada ha imputado al demandante la comisión de faltas de asistencia al trabajo los días 9,10,11 y 12 de junio de 2018, así como faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad en el trabajo, tipificadas en el artículo 54.2.a) del ET .

Se le imputa además indisciplina y desobediencia tipificado en el art 54.2b del ET , por los hechos ocurridos de fecha 9 a 12 de junio de 2018, negándose reiteradamente a cumplir con las órdenes respecto a las tareas de mantenimiento de la estación de servicio y cortar hierba, y al notificarle la sanción correspondiente se negó a firmarla, por lo que firman como testigos dos compañeros.

Asimismo, le imputa una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual, tipificada en el art 54.2d del ET .

Por lo que respecta a la desobediencia, establece la sentencia del TSJ de Castilla y León de fecha 01/03/2005 que 'Se entiende que hay desobediencia -en su caso indisciplina- cuando el trabajador incumple las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, determinadas, bien por las normas laborales aplicables, bien por las órdenes e instrucciones que emanen legítimamente del poder de dirección del empresario, y cuando estas órdenes o instrucciones se enmarcan dentro del contrato de trabajo, existe la presunción 'iuris tantum' de que son legítimas y de ahí la regla general que obliga a obedecerlas, sin perjuicio de impugnarlas cuando se estiman lesivas o abusivas, salvo que concurran determinadas circunstancias -aquí la excepción- de peligrosidad, ilegalidad, ofensa a la dignidad del trabajador u otras análogas que razonablemente justifiquen la negativa, teniendo bien presente que las órdenes de servicio se refieren no sólo a los debidos con arreglo al contrato y categoría profesional, sino también a aquellos que se vinieran prestando.'

Sobre la TRASGRESIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL imputada, el Tribunal Supremo, interpretando con carácter general el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , ha precisado que es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas del despido si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos impugnados, si bien son merecedores de sanción no lo son de la más grave, como es el despido. Respecto al apartado d) en su número 2, que tipifica como justa causa del despido la trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, ha dicho el Tribunal Supremo que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajadores es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad. En esta línea de análisis de las circunstancias concretas la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. La Jurisprudencia viene insistiendo en que las cuestiones instadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos objetivos y subjetivos teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancia coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador, se da, o no, la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia, impone el artículo 54 núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores , dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato. Debiendo por último indicarse que, en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora; siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracciones graves y culpables.

SEXTO.-De la prueba practicada y de acuerdo con la jurisprudencia citada, no consta acreditado por parte de la empresa la falta de cumplimiento por parte del trabajador de las órdenes emanadas de la empresa.

En primer lugar, y respecto de la falta de asistencia al trabajo durante los días 9 a 12 de junio de 2018, inclusive, es evidente que no ha sido probado, estando confusa la carta de despido, dado que realmente lo que se le imputa no es una falta de asistencia, sino el incumplimiento de sus funciones, y la negativa a cumplir con las órdenes del empresario.

En lo que respecta a la desobediencia, tampoco ha quedado probada la misma, entendiendo esta juzgadora que con las comunicaciones de las sanciones previas durante los días 9 a 12 de junio, el empresario quería poner en evidencia la actuación del trabajador, dado que manifiesta en las mismas que se ha realizado una falta grave pero no se impone sanción alguna, más que la amonestación (sanción que se establece en el Convenio para las faltas leves y no graves), pero realmente la firma de los testigos únicamente acredita que se negó a firmar el recibí de las sanciones.

Pretende la empresa acreditar la existencia de la desobediencia del trabajador en las testificales de tres trabajadores de la empresa ( Adela , Enrique y Visitacion ), dos de los cuales manifestaron tener interés en que ganara el pleito la empresa demandada, y la tercera de ellos, siendo la pareja del representante legal de la empresa, lo que nos lleva a inferir que sus declaraciones no son excesivamente fiables, siendo por otro lado, que en todos los casos han manifestado que Nemesio cuando se reincorporo al trabajo sí realizó labores de mantenimiento, como pintar, recoger el almacén, aunque según Adela se negara a ello.

Constatando también el Sr. Enrique que Nemesio realizó labores de limpieza y de pintura.

Por su parte Visitacion , encargada de turno, aunque manifestó que la reacción de Nemesio cuando se le daban ordenes de trabajo eran malas, y no quería trabajar, sentándose en un banco, reconoció a preguntas de la abogado del actor, que después de la baja, si ha pintado, cavado, cortado el césped, limpiado baños, etc.

Por último, tampoco queda acreditado que se haya producido una transgresión de la buena fe contractual, pues a pesar de las sospechas de que Nemesio prolongara de forma voluntaria la baja en perjuicio de la empresa, así como que su intención en todo momento era ser despedido, según la declaración del representante legal de la empresa, dicha afirmación tampoco ha sido probada por la empresa.

Así pues, en el presente caso dicho despido debe ser considerado improcedente por no haberse acreditado las causas del mismo.

SEPTIMO.- Teniendo en cuenta la antigüedad del demandante, 03/06/2011, procede la indemnización de 10.053, 77 € hasta la fecha de cese efectivo de la actividad, el 27/06/2018.

Conforme al artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores ,la demandada deberá proceder en el plazo de cinco días, desde la notificación de la sentencia, a optar entre la readmisión o indemnización de la trabajadora, con la obligación de abonar, si opta por la readmisión, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

El sueldo diario a dichos efectos asciende a la cuantía de 40,95 €

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda deducida por Nemesio contra la empresa REPRESENTACION ALISTE SL debo declarar y declaro improcedente el despido del actor con efectos de 27/06/2018, condenando a la empresa, a que a su elección, y dentro de los cinco días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél, o a abonarle en concepto de indemnización la cantidad de DIEZ MIL CINCUENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (10.053, 77 €), con la obligación de abonar, si opta por la readmisión, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de una salario diario bruto de 40,95 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, pudiendo anunciarse el mismo por comparecencia o por escrito ante este juzgado, dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a su notificación, o por mera manifestación de la parte, de su abogado o representante, al efectuarse ésta, de su propósito de entablarlo.

Asimismo se advierte a la condenada que en caso de interposición del mencionado recurso y al tiempo de anunciarlo, deberá ingresar en la Cuenta abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, Oficina Principal de esta Capital, denominada 'Depósitos y Consignaciones', nº 4839/0000/65/0352/18, elimporte de la condena,así como la CANTIDAD de300 Euros, en concepto de depósito sin cuyos requisitosnoserá viable el recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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