Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 31/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1251/2018 de 14 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 31/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100119
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1405
Núm. Roj: STSJ M 1405/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: RSU 1251/2018
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 MÓSTOLES
Autos de Origen: DEMANDA 190/18
RECURRENTE: Dª. Penélope
RECURRIDO: D. Jose Francisco
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a catorce de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
D. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 31
En el recurso de suplicación nº 1251/2018 interpuesto por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL ZAMORANO
GARCÍA en nombre y representación de Dª. Penélope , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 2 MÓSTOLES , de fecha DOS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO , ha sido Ponente el Ilmo.
Sr. DON SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 190/18 del Juzgado de lo Social nº 2 MÓSTOLES , se presentó demanda por Dª. Penélope contra, D. Jose Francisco en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por DÑA. Penélope , frente a D. Jose Francisco , a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, DÑA. Penélope prestaba sus servicios para el demandado D. Jose Francisco como Empleada de Hogar, en el domicilio sito en la CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002 de Boadilla del Monte, con antigüedad de 15-09-15, realizando una jornada semanal a tiempo completo, y percibiendo un salario mensual neto prorrateado de 900 euros.
SEGUNDO.- La actora ha estado dada de alta en la cuenta de cotización del demandado en los siguientes periodos: 17-12-09 a 24-05-10 20-10-10 a 31-05-13 18-03-14 a 31-12-14 15-09-15 a 07-11-16
TERCERO.- Por sentencia firme de este juzgado social de 01-06-17 se desestimó la demanda por despido formulada por la actora, por caducidad de la acción. En dicho procedimiento se reclamaban además los salarios de los meses de noviembre 2016 a enero 2017, reclamación que se dejó sin efecto en el acto del juicio.
CUARTO.- Con fecha 22-05-17 la demandante registró demanda en reclamación de cantidad, por los salarios del periodo noviembre y diciembre 2016 y enero 2017. Y con fecha 25-09-17 las partes formalizaron acta de conciliación, haciéndose constar que la actora desistía de los salarios de diciembre 2016 y enero 2017, pactando las partes 210 euros por la nómina de noviembre.
QUINTO.- Y con fecha 25-09-17 la actora registró nueva demanda de conciliación en reclamación de 3.500 euros por tres nóminas y finiquito'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 9 de enero de 2.019.
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles de fecha dos de octubre de dos mil dieciocho , en procedimiento de reclamación de cantidad nº 190/2018, desestima la demanda de la actora Doña Penélope contra Don Eduardo , al que absuelve de la acción ejercitada en la demanda de reclamación de cantidad. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora demandante con amparo procesal en los apartados a ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurso que es impugnado por la representación letrada del demando
SEGUNDO: Se plantea un primer motivo al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que subdivide en varios apartados, con denuncia del art. 97.2 de la LRJS en relación con el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alegando que el fallo recurrido adolece de exhaustividad y no detalla suficientemente los elementos probatorios en los que se fundamenta el razonamiento para alcanzar la convicción que expresa en los hechos declarados probados, solicitando la nulidad por incongruencia omisiva.
Es doctrina que viene siendo mantenida por el Tribunal Supremo de forma reiterada, así en sentencias de 20-4 y 16-5-1988 , 30 de octubre de 1991 , 13 marzo 1990 , 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 , entre otras.
En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
Para que el motivo pudiera prosperar, tal y como señala el art. 193 a) de la Ley Reguladora , es necesario la infracción de una norma procesal o garantía del procedimiento que vulnerada en la instancia, cause indefensión al recurrente. En este caso lo que en realidad se está cuestionando es la valoración de la prueba documental practicada en el acto del juicio oral, y su conclusión valorativa de que los salarios que se reclaman no son debidos por las razones que expone y fueron hechos efectivos al momento de su devengo, por las circunstancias que explica, así como entiende disfrutadas las vacaciones del 2016 que ahora se reclaman.
En toda la argumentación del motivo no se acredita la indefensión que alega, de ahí que la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha matizado esta existencia y en sentencia de 9 de marzo de dos mil quince, Rc 119/2014 ., con interés a estos efectos, reitera la exigencia de acreditación de la indefensión para la estimación de una petición de la nulidad de actuaciones.
Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos.
Pues bien, ninguna de las alegaciones que fundamentan el motivo de petición de nulidad de actuaciones, por infracción de los preceptos denunciados en relación con el art. 24 de la Constitución , es decir, con el derecho a la Tutela Judicial efectiva, puede ser atendida por la Sala en base a los argumentos que pasamos a exponer y que implican la integra desestimación del mismo.
1.- En primer lugar, la tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, y así se pone de relieve en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1989, de 5 de octubre (RTC 1989158), al declarar que 'el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 19782836), de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso ( STC 116/1993 [RTC 1993116]).(...) En la propia sentencia el Tribunal Constitucional se pone de relieve la necesidad de tomar en consideración que el (antiguo) artículo 90 de la Ley de Procedimiento laboral (RCL 19951144, 1563) en la versión hoy vigente, establece, como regla general, que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en el Código civil (LEG 188927) y en la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892).
Estas reglas, y la prevista en la L.RJS para preparar las pruebas, son manifestaciones normativas en el proceso laboral del derecho que tiene los litigantes de alegar y acreditar los hechos constitutivos de su pretensión o de su resistencia - principio de justicia rogada, en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, el cual constituye en nuestro ordenamiento jurídico una de las expresiones básicas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión configurado en el artículo 24 de la Constitución Española . Resulta innecesario insistir en la importancia del derecho de alegar y probar y su trascendencia constitucional, pero sí importa anotar que su ejercicio está sujeto a límites, previstos en las leyes procesales, cuyo control corresponde a los órganos judiciales por medio de resoluciones que si son denegatorias deben estar motivadas de forma suficiente para conocer las razones de la inadmisión.
En este sentido, esta Sala comparte el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 20 septiembre 2005 , cuando señala que 'son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional', como antes ya hemos expuesto, de tal forma que siendo la declaración de nulidad un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no procede en este caso concreto, y a la vista de sus especiales circunstancias llevarlo más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24 .1.- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento.
Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, 'con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado' ( STC 158/1989 de 5 de octubre EDJ 1989/8751 ), lo cual no ha sucedido en el supuesto de autos, en el que no solo no se ha provocado una indefensión formal, sino ni tan siquiera una indefensión material que suponga una vulneración del artículo En definitiva, que lo que se pretende en último término es alterar la valoración de la prueba realizada por quien tiene atribuida por la Ley esa facultad de forma exclusiva, para imponer la parte recurrente su criterio, obviando utilizar, en caso de cumplir los requisitos para ello, el cauce procesal del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para alcanzar una premisa fáctica diferente de la establecida por el Magistrado en el fallo que se recurre.
En cuanto a la alegación que la sentencia adolece de incongruencia omisiva ,entendemos que no existe en el presente supuesto tal incongruencia , la sentencia resuelve todas las pretensiones ejercitadas y como ha venido a señalar el Tribunal Constitucional en sentencia 68/1999, de 26 de abril establece que: '...
Desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española EDL 1978/3879 ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995 )''.
En consecuencia con lo expuesto, este primer motivo en el que se planteaba la nulidad de la sentencia, debe de ser desestimado.
TERCERO: Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se cuestiona la aplicación del art. 440.1 de la LEC -. En este sentido y antes de entrar en el conocimiento de la censura jurídica que se articula en este segundo motivo de recurso, hemos de señalar que constituyen premisas fácticas no cuestionadas las siguientes: Que en un procedimiento de despido anterior se reclamaron las cantidades correspondientes a las mensualidades entre noviembre de 2016 y enero de 2017. En igual sentido la demanda de conciliación previamente registrada. Y solamente después de ser dictada sentencia de despido las partes conciliaron el procedimiento de reclamación de cantidad y el abono de salario de noviembre de 2016. Ese mismo día la actora registra nueva demanda en reclamación de tres nóminas y vacaciones de momentos temporales anteriores a noviembre de 2016. Circunstancias que evaluadas por el Juzgador ponen en evidencia su conclusión valorativa sobre el fondo del asunto, en conexión con la norma procesal que cita art. 400.1 de la LEC y que debidamente explica, llegando a la conclusión de lo que hoy se pide en el presente procedimiento debió serlo en marzo de 2017 cuando realizó la demanda de reclamación de cantidad que concilió el 25 de septiembre de 2017 puesto que las partidas hoy reclamadas ya habían sido devengadas en marzo de 2017, y si ello no se hizo , es porque esos salarios estaban debidamente satisfechos y disfrutadas las vacaciones del 2016 que reclama, de tal forma que esta conclusión se erige en resolutoria de la pretensión y del fondo, aunando una consecuencia jurídica ineludible a la misma como es la desestimación de la demanda. Ello no quiere decir que por la Magistrada de instancia aplique la excepción de cosa juzgada, sino que en una valoración de la prueba, que no se ha desvirtuado de contrario como se razona en la sentencia de instancia en último de los párrafo FJ 3º que a la actora no se le adeudan los salarios reclamados ni la vacaciones reclamadas. Y es que la doctrina jurisprudencial contenida entre otras sentencias del Tribunal Supremo en las de 12 de mayo de 2008 y de 5 de noviembre 2008 , establece que 'La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditados a fin de declararlos o no probados y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( artículos, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( artículos. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos). En esta reclamación en concreto efectuada por la trabajadora, que ha dado lugar a la sentencia recurrida, la Magistrada de instancia llega al convencimiento y declara que la actora percibió puntualmente su retribución hasta el mes de octubre del 2016 y además disfrutó de las vacaciones, sin que tal valoración y conclusión se hubiera desvirtuado de contrario.
Por todo lo cual, al no haberse infringido por la sentencia recurrida las normas citadas como indebidamente aplicadas, procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida. Sin que proceda la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, art. 235.1 de la LRJS .
CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS ).
Vistos los anteriores artículos y los demás de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Penélope contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 MÓSTOLES de fecha DOS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO en virtud de demanda formulada por dicha recurrente contra D. Jose Francisco , en reclamación de CANTIDAD. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1251/2018 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1251/2018), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
