Sentencia SOCIAL Nº 31/20...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 31/2020, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 4, Rec 359/2019 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MAGDALENA ANDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 31/2020

Núm. Cendoj: 33044440042020100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:963

Núm. Roj: SJSO 963:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

OVIEDO- ASTURIAS

AUTOS: DEMANDA 359/2019

SENTENCIA Nº: 00031/2020

ASUNTO: DESPIDO

En Oviedo, a 21 de enero de 2020

Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 los presentes autos nº 359/2019 sobre DESPIDO Y CANTIDAD, seguidos a instancia del DON Argimiro, que comparece representado por el Graduado Social don Faustino Javier Montes Corzo, frente a la entidad RANDSTAD EMPLEO ETT SA, que comparece representada por el Letrado don Fernando Valdés- Hevia Temprano, contra INDUSTRIAS DOY MANUEL MORATE SL, que comparece representada por la Letrada doña Isabel Pavesio Castillo, y contra el FOGASA, que no comparece pese haber sido legalmente citado. Habiendo sido citado el Ministerio Fiscal que no compareció.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de mayo de 2019, la parte actora presentó demanda sobre DESPIDO Y CANTIDAD, contra RANDSTAD EMPLEO ETT y contra INDUSTRIAS DOY MANUEL MORATE SL, en la que, tras la relación de hechos y fundamentos de derecho, suplicaba que se dicte sentencia en la que se acojan sus pretensiones.

Por el Juzgado se acordó la citación del FOGASA y del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-Se celebró el juicio el 16 de julio de 2019, compareciendo las partes, a excepción del FOGASA y el Ministerio Fiscal; ratificándose el actor en su escrito de demanda, y oponiéndose los codemandados que comparecieron a la vista en el sentido que consta en acta. Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, acordándose la práctica de Diligencias finales, tras las cuales quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El actor don Argimiro, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, suscribo con RANDSTAND ETT SA los siguientes contratos de trabajo:

Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo por obra o servicio determinado, para prestar servicios como Mozo en el centro de trabajo de la empresa INDUSTRIAS DOY MANUEL MORATE SL ubicado en Barrio Quintana s/n Oviedo. Se pactó que la duración del mismo se extendería desde el 8 de mayo de 2017 hasta fin de obra. El objeto del contrato es la realización de la obra o servicio: 'obra o servicio determinada para la criba del carbón de Coke del pedido del cliente de la empresa usuaria ACOR. Las funciones a realizar son las siguientes: criba del carbón coke, trastrillar los materiales y limpieza de los mismos, así como las demás tareas propias del puesto. Asimismo le será de aplicación lo dispuesto para los trabajadores puestos a disposición en el V Convenio Colectivo Estatal de Empresa de Trabajo Temporal.

El actor fue baja el 13 de agosto de 2017 por fin de contrato.

Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial por obra o servicio determinado, para prestar servicios como Palista en el centro de trabajo de la empresa INDUSTRIAS DOY MANUEL MORATE SL ubicado en Barrio Quintana s/n Oviedo. Se pactó que la duración del mismo se extendería desde el 14 de agosto de 2017 hasta fin de obra. El actor fue baja el 31-8-2017 por fin de contrato.

Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial por obra o servicio determinado, para prestar servicios como Palista en el centro de trabajo de la empresa INDUSTIRIAS DOY MANUEL MORATE SL, ubicado en Barrio Quintana s/n Oviedo. Se pactó que la duración del mismo se extendería desde el 1-9-2017 hasta fin de obra. Fue baja el 30 de abril de 2018 por fin de contrato.

Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial por obra o servicio determinado, para prestar servicios como Almacenero en el centro de trabajo de la empresa INDUSTRIAS DOY MANUEL MORATE SL, ubicado en Barrio Quintana s/n Oviedo. El objeto del contrato es la realización de la obra o servicios: 'obra o servicio determinada para la criba del carbón de Coke del pedido del cliente de la empresa usuaria ACOR. Las funciones a realizar son las siguientes criba del carbón coke, trastrillar los materiales y limpieza de los mismos, así como las demás tareas propias del puesto. Se pactó que la duración del mismo se extendería desde el 1 de mayo de 2018 hasta fin de obra. La empresa le dio de baja el 7 de abril de 2019 por fin de contrato.

En todos los contratos se especifica que el convenio colectivo de referencia de la empresa usuaria es INDUSTRIAS DOY SL empresarial. Y en la cláusula séptima se dispone que los contratos se regulan por los art 12 y 15 del ET por Ley 12/2001 de 9 de julio y RS 2720/1998 de 18 de diciembre y v Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Trabajo temporal.

El salario a efectos de despido se fija en 47,02 euros/día según conformidad de las partes.

Obran aportados los contratos de puesta a disposición celebrados entre empresa de trabajo temporal y empresa usuaria, de fechas 8-5-2017 con duración prevista a 30-6-2017; (obra para la criba de carbón Coke del pedido del cliente de la empresa usuaria ACOR, ...); de fecha 14-8-2017 a 21-12-2017 (obra motivada por la necesidad de crear un turno especial para el almacenamiento y cribado de carbón por un exceso de stock provocando la necesidad de separar por tamaños para evitar colapso de producción); 1-9-2017 hasta 31-12-2017 (obra: para la criba de carbón Coke del pedido del cliente de la empresa usuaria ACOR,...); 1-5-2018 a 6-5-2019 (obras: para la criba de carbón Coke del pedido del cliente de la empresa usuaria ACOR,..).

SEGUNDO.-El 14 de diciembre de 2018 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios, siendo descrito el mismo de la siguiente manera en el Parte de accidente: 'el trabajador se encontraba realizando sus tareas habituales en el almacén al mover una de las máquinas de cinta móvil se pilla el dedo'. El actor fue atendido en URGENCIAS DEL CENTRO MEDICO DE ASTURIAS el 14-12-2018, siendo la enfermedad actual: Accidente laboral aplastamiento con herida en dorso de 2 dedo de mano izda. DX fractura parcial de 1 falange de 2 dedo de mano no especificada .

El actor inicio proceso de It derivado de accidente laboral el 14-12-2018 con dx de fractura de falange de la mano Neon abierta. Siendo alta el 28-2-2019. Por resolución de 4 de marzo de 2019 se comunica al actor que se ha procedido por la Inspección del SESPA a la anulación del proceso de IT iniciado por el actor el 28 de febrero de 2019, así como a la anulación del alta de fecha 28 de febrero de 2019 al no haberse producido incorporación laboral por lo que continua en situación de baja laboral desde el 14-12-2018.

Por resolución del INSS de fecha 20 de mayo de 2019 se denegó al actor el reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes.

TERCERO.-La empresa INDUSTRIAS DOY MANUEL MORATE SL, remitió a RANDSTAND EMPLEO ETT SA carta fechada el 5 de abril de 2019 del siguiente tenor literal:

'Por la presente en su condición de representante legal de la empresa de trabajo temporal RANDSTAD EMPLEO SL la dirección de esta empresa le comunica la intención de esta parte de resolver con fecha 7 de abril de 2019 y por tanto antes de su vencimiento el contrato de puesta a disposición suscrito entre ambas partes debido a la finalización de la causa que lo origino 'obra o servicio determinada para la criba del carbón Coke del pedido del cliente de la empresa usuaria SAINT GOBAIN PAM ESPAÑA y que afecta al trabajador do Ezequiel'.

La empresa INDUSTRIAS DOY MANUEL MORATE SL, remitió a RANDSTAD EMPLEO ETTT SA carta fechada el 5 de abril de 2019 del siguiente tenor literal:

'Por la presente en su condición de representante legal de la empresa de trabajo temporal RANDSTAD EMPLEO SL la dirección de esta empresa le comunica la intención de esta parte de resolver con fecha 7 de abril de 2019 y por tanto antes de su vencimiento el contrato de puesta a disposición suscrito entre ambas partes debido a la finalización de la causa que lo originó 'obra o servicio determinada para la criba del carbón Coke del pedido del cliente de la empresa usuaria SAINT GOBAIN PAM ESPAÑA y que afecta a los trabajadores D Gabriel, D. Argimiro y D. Héctor.'

CUARTO.-La empresa RANDSTAD EMPLEO ETT abonó al actor mediante transferencia la suma de 219,73 euros en abril en concepto nómina, y la suma de 973,06 euros en abril por el concepto nómina.

Obran aportadas las nóminas de abril y marzo que se dan por reproducidas.

La empresa abonó al actor la suma de 405,68 euros en concepto de indemnización por fin de contrato.

QUINTO.-Obra aportado en autos informe de vida laboral de la empresa INDUSTRIAS DOY MORATE SL del periodo 14-12-2018 a 1-6-2019, que se da por reproducido.

El SEPE remite información sobre la citada empresa en la que consta que se comunicaron tres contratos al organismo con fechas de inicio 20-3-2019, 28-3-2019 y 8-4-20'19 en la ocupación de Peones de la minería canteras y otras industrias. Asimismo informa que en la base de datos no consta información de contratos celebrados entre RANSTAD EMPLEO ETT de puesta a disposición a favor de INDUSTIRAS DOY MANUEL MORATTE SL.

SEXTO.-El día 23 de abril de 2019 el actor presentó Papeleta de Conciliación ante el UMAC de Oviedo, celebrándose el 7 de mayo de 2019 el preceptivo acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación con el resultado de sin avenencia.

SEPTIMO.-El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical.

Fundamentos

PRIMERO.-Interesa el actor en su demanda que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de su despido, alegando que los trabajos que realiza para la empresa INDUSTRIAS DOY son de palista, con lo que estamos ante un contado en fraude de ley, que la citada empresa tiene la misma carga de trabajo con autonomía y sustantividad propia por lo que estamos ante una cesión ilegal de trabajadores y solicita la incorporación en la plantilla de Industrias Doy, que es falso que la obra haya finalizado, y que el despido obedece a que estaba de baja por accidente laboral desde el 14 de diciembre de 2018, reclamando la cantidad de 6.250 euros por indemnización de derechos fundamentales y la suma de 1.457,62 euros del salario del mes de marzo de 2019.

RANDSTAD EMPLEO ETT se opone a la demanda, en base a las alegaciones que formula en la vista y que se resumen en alegar que en todo caso fija la antigüedad a 1-5-2018, y que el salario lo fija en 47,02 euros día por todos los conceptos, y que reconoce la categoría de almacenero, reconoce que es cierto la fecha de la baja médica, que se le dio de alta el 28-2-2019 y que impugnó el alta, no prestando servicios marzo y abril y que se le pagó la It, que el INSS le denegó al actor prestación de LPNI, y que los contratos son válidos y el cese no constituye un despido nulo; se opone a la reclamación de cantidad pues no se adeuda nada la no haber trabajado en marzo, ni abril, habiéndose le abonado determinadas cantidades como parte de prestaciones de IT; asimismo se opone a la reclamación de daños y perjuicios pues no hay vulneración en ningún caso de DF. Se alega que el 7 de abril de 2019 no fue el único trabajador que cesó por fin de contrato sino que cesaron otros trabajadores también. En todo caso, si se estima la demanda, debe descontarse la indemnización de fin de contrato percibida de 405,68 euros.

INDUSTRIAS DOY MANUEL MORATE SL se opone a la demanda y se adhiere a la contestación de la entidad codemandada.

EL FOGASA y el MINISTERIO FISCAL no comparecieron a la vista.

Se ha mostrado conformidad por las partes con el salario fijado en la demanda, de 47,02 euros día. El actor mostró conformidad con el descuento de la cantidad percibida como indemnización por fin de contrato, caso de estimarse la improcedencia del despido.

SEGUNDO.-En primer lugar discrepando las partes de la antigüedad y la categoría debemos fijar las mismas.

En relación a la antigüedad, debe recordarse que la doctrina jurisprudencial que tiene en cuenta la 'unidad esencial del vínculo contractual' a efectos del cálculo del importe de las indemnizaciones por despido tiene aplicación no sólo a los supuestos de contratación temporal irregular sino cuando la sucesión de contratos temporales fue regular, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2009 'la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo «de servicio» a que alude el artículo 56.1 Estatuto de los Trabajadores - se remonta a la fecha de la primera contratación , tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las sentencias del Tribunal Supremo 27 de julio de 2002 -rec. 2087/01-; 19 de abril de 2005 -rec. 805/04-; 4 de julio de 2006 -rcud 1077/05; 15 de noviembre de 2.007 -rcud 3344/06-; y 17 de enero de 2008 -rcud 1176/07-). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, sentencias del Tribunal Supremo 15 de noviembre de 2000 -rcud 663/00 -; 18 de septiembre de 2001 -rcud 4007/00-; 27 de julio de 2002 -rec. 2087/01-; 19 de abril de 2005 -rec. 805/04-; y 04 de julio de 2006 -rcud 1077/05-), porque el artículo 56.1.a) Estatuto de los Trabajadores dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio», expresión ésta -«años de servicio»- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida (o sin interrupción significativa), no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2005 -rcud 805/04-); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 08 de marzo de 2007 -rcud 175/04). Y en esta línea se recuerda la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 4 de julio de 2006 (Caso «Adeneler»), en la que se declara que «la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70 / CE, de 28 de junio debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional ... que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos ... los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (así, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2007 rcud 175/04).'

En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2008, declara que 'la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo de servicio a que alude el artículo 56.1 Estatuto de los Trabajadores se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito, y percibo de indemnización a la finalidad de cada contrato temporal, pues como se recoge en las sentencias 20 de febrero de 1997; 30 de marzo de 1999; 15 de febrero de 2000, y 19 de abril de 2005, entre otras; en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla (...) que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, (...), se entiende que la antigüedad (...) se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, pues la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones -sucesivas - diferente ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2.002 EDJ2002/123392; y 19 de abril de 2005), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1.993 (R-2812/92); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1.993 (R-2812/92); 10 de abril de 1995 (R-546/94) EDJ 1995/1700; 17 de enero de 1996 (R-1848/95) EDJ1996/76; 22 de junio de 1998 (R-3355/97); 20 de diciembre de 1999'.

La sucesión de contratos temporales con causa que lo justifiquen no puede conducir a la ficción de que el trabajador se desvincula de la empresa después de la finalización de cada contrato, sino que la relación laboral es única a efectos de antigüedad en la empresa, aunque la causa de los sucesivos contratos fuera distinta.

En el presente caso se fija la antigüedad a efectos de despido el 8 de mayo de 2017 analizados los contratos del actor y no existiendo interrupciones significativas entre ellos.

En cuanto a la categoría, debemos estar a la fijada en el último contrato suscrito entre la partes, esto es, la de almacenero. El actor alega que realizaba trabajos de palista, pero ninguna prueba aporta en relación a dicho extremo, correspondiéndole a él la carga de la prueba conforme al art 217 de la LEC.

TERCERO.-No basta tampoco la mera alegación de vulneración del artículo 14 de la CE para entender que deba reputarse nula la decisión extintiva de la empresa, alegando el actor que su cese constituye un despido al haber sido cesado durante un proceso de incapacidad temporal, ya que la reforma del art. 55 ET operada por medio de la ley 11/1994 supuso la desaparición de la causa de nulidad del despido que afectaba al trabajador cuyo contrato se encontraba suspendido. Este cambio legal denotó una voluntad expresa del legislador de que así fuera; de otro modo, tal reforma no hubiera tenido lugar. Por su parte, el Tribunal Supremo ya ha descartado la calificación del despido nulo basado en la situación de incapacidad temporal del trabajador afectado, considerando a tales efectos tanto la perspectiva de la infracción del art. 24 CE como la del derecho a la no discriminación. A mayor abundamiento, la sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 11/7/06 (asunto Chacón Navas) sostiene que una persona que ha sido despedida por un empresario exclusivamente a causa de una enfermedad no está incluida en el marco general establecido por la Directiva 2000/78/CE para luchar contra la discriminación por motivos de discapacidad. En concreto, su apartado 46 recoge que 'La Directiva 2000/78 no contiene indicación alguna que sugiera que los trabajadores se encuentran protegidos en virtud de la prohibición de discriminación por motivos de discapacidad tan pronto como aparezca cualquier enfermedad'. A lo que añade el apartado 47 que 'De las consideraciones anteriores resulta que una persona que ha sido despedida por su empresario exclusivamente a causa de una enfermedad no está incluida en el marco general establecido por la Directiva 2000/78 para luchar contra la discriminación por motivos de discapacidad (...)'. Sobre esta base la casación para unificación de doctrina ya ha descartado la calificación del despido nulo basado en la situación de incapacidad temporal del trabajador afectado, considerando a tales efectos tanto la perspectiva de la infracción del art. 24 CE como la del derecho a la no discriminación.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado nuestro TSJA en sentencia reciente de 21 de mayo de 2019, donde razona que: 'El tema que se debate se encuentra ya resuelto por el Tribunal Supremo mediante doctrina consolidada en el sentido de que la mera enfermedad no puede ser considerada como una causa proscrita de discriminación...'; recogiéndose en dicha sentencia la doctrina sentada por el TS en sentencia de 15 de marzo de 2018,que analiza la evolución de la doctrina del TSJUE.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea efectivamente entiende en la sentencia 1-12-2016 (C395/15 Caso Daouidi) que la enfermedad padecida por un trabajador puede, en determinados casos, estar incluida en el concepto de discapacidad en el sentido de la Directiva 2000/78 (y determinar la nulidad, por discriminatoria, de una extinción contractual acordada a causa de ella. Pero para que ello suceda, y la enfermedad pueda ser englobada en el concepto de discapacidad y pueda fundamentar la nulidad del despido por discriminatorio, el TJUE exige que la misma determine una limitación que, al interactuar con diversas barreras, pueda impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, y que tal limitación, además, pueda calificarse como de larga duración.

La mera concurrencia de una enfermedad, y de una situación de incapacidad temporal en el actor no puede equipararse, por tanto, por sí sola, a una discapacidad, y en ello al constar acreditado que el actor fue dado de baja el 14 de diciembre de 2018, por una fractura de falange de mano (no aportándose documental sobre la evolución de la misma), y si bien se le dio alta el 28 de febrero de 2019, ese alta fue anulada en marzo de 2019 y repuesto en baja, siendo cesado el 7 de abril de 2019, cuando no se había agotado la duración máxima de la It, y en todo caso consta que le fue denegada en mayo de 2019 la declaración del LPNI. No existen datos que permita determinar si en la fecha en que se adoptó la decisión extintiva del contrato de trabajo, la incapacidad del actor presentaba o no una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo.

No acreditada, por tanto, la condición de discapacidad en el demandante, no puede considerarse que aportase el mismo indicios suficientes de discriminación en la extinción de su contrato, por lo que la misma no puede calificarse como nula.

El cese del actor no es el de un trabajador discapacitado, ni su incapacidad temporal deriva de la situación de discapacidad.

Tampoco existe indicio alguno de discriminación, lo que impide aplicar al caso el sistema de inversión de la carga de la prueba del artículo 181.2 LRJS .

No apreciándose la violación de derecho fundamental alguno, no procede reconocimiento alguno de indemnización.

CUARTO.-El art. 43 ET únicamente alcanza a los contratos de puesta disposición realizados en supuestos no previstos en la formulación positiva del art. 6 LETT y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el art. 8 LETT, pudiendo hacerse la afirmación general de que en todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el contrato de puesta disposición se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del art. 6.4 CC'.

En el presente caso el actor suscribió cuatro contratos temporales para obra o servicio determinado con distintas categorías profesionales con la ETT 'RANDSTAT', realizando en el último de ellos las labores de almacenero. Y en este último contrato, se especifica, tanto en el contrato de puesta a disposición entre las empresas como en el contrato que la ETT firma con el actor que el objeto del contrato es 'la criba de carbón coque del pedido del cliente de la empresa usuaria ACOR, siendo las funciones a realizar criba del carbón coque, trastrillar los materiales y limpieza de los mismos, así como demás tareas propias del puesto', finalizando ambos contratos el día 7 de abril de 2.019 mediante comunicación de Empresas Doy Manuel Morate en la que se comunica la intención de dicha parte de resolver el contrato debido a la finalización de la causa que lo originó, finalización que ha de darse por buena al no existir prueba que contradiga tal afirmación. Tampoco puede deducirse de los oficios remitidos por SPEE y TGSS que la contratación del actor lo haya sido para cubrir necesidades permanentes de la empresa, siendo perfectamente posible que su contratación haya obedecido a la causa recogida en el contrato, y en consecuencia, no constando acreditado que cubriera el actor necesidades permanentes de la empresa su contrato no debe considerarse fraudulento y por tanto no ha lugar a declarar la cesión ilegal solicitada en la demanda. Por ello, no existiendo cesión ilegal, y siendo válida la causa de extinción contractual, no puede declararse tampoco la improcedencia del despido.

QUINTO.-Respecto a la cantidad reclamada por el actor respecto al salario del mes de marzo de 2019, debemos rechazar su pretensión.

De la prueba documental aportada por la empresa RANDSTAD y por el actor resulta acreditado que: el actor inició proceso de It el 14 de diciembre de 2018, y si bien fue dado de alta el 28 de febrero de 2019, el actor ha acreditado mediante la aportación de escrito remitido por la Inspección médica en fecha 4 de marzo de 2019 al mismo que dicha alta fue anulada al no haberse producido la incorporación laboral y que continúa en situación de baja laboral desde el 14-12-2018, por lo que no puede reclamar salarios del mes de marzo, pues no los ha generado, dado que en ese mes percibiría prestaciones de IT. De hecho en la nómina del citado mes aportada por la empresa RANDSTAD figura el concepto de enfermedad y el abono de 973,08 euros líquidos por dicho concepto, que fueron abonados por transferencia al actor.

En todo caso, no cabe acumular reclamación de prestaciones de It ni a reclamación de cantidad ni ha despido.

SEXTO.-El FOGASA estará a la responsabilidad del art 33 del ET.

SEPTIMO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191 LRJS, contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes

Fallo

Desestimando la demanda interpuesta por DON Argimiro frente a la entidad RANDSTAD EMPLEO ETT SA, contra INDUSTRIAS DOY MANUEL MORATE SL y contra el FOGASA, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y siguientes de la LRJS.

Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta nº 3361 0000 65 0359 19, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.

Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en cuenta bancaria 3361 0000 65 0359 19, acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.

En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así, lo acuerdo mando y firmo.

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