Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 31/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 685/2019 de 22 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: FUSTERO GALVE, MARIANO
Nº de sentencia: 31/2020
Núm. Cendoj: 50297340012020100015
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:19
Núm. Roj: STSJ AR 19:2020
Encabezamiento
Sentencia número 000031/2020
Rollo número 685/2019
F.
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. MARIANO FUSTERO GALVE
En Zaragoza, a veintidós de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 685 de 2019 (Autos núm. 229/2019), interpuesto por la parte demandante D. Pablo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha veintinueve de octubre de dos mil diecinueve; siendo demandados AUTOMOVILES ANDORRA SL, ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MARIANO FUSTERO GALVE.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pablo contra AUTOMOVILES ANDORRA SL, ALLIANZ SEGUROS Y RDASEGUROS SA, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Pablo contra la empresa AUTOMÓVILES ANDORRA S.L. y ALLIANZ SEGUROS absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados frente a ellas'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO .-El actor D. Pablo con NIE NUM000 ha prestado servicios para la empresa Automóviles Andorra S.L. como 'peón de taller mecánico' en virtud de contrato de trabajo temporal desde el 11 de mayo de 2016.
(Contrato de trabajo aportado junto a la demanda, bloque documental 3 de expediente judicial electrónico)
SEGUNDO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de la industria Siderometalúrgica de la Provincia de Teruel. El art. 30 de dicho Convenio establece que: ' Con independencia de las prestaciones a las que el trabajador/a o sus beneficiarios/as tengan derecho a cargo de las previsiones generales reguladas por el Ley, las empresas garantizarán a los trabajadores/as comprendidos en este Convenio y durante la vigencia del mismo, el abono de una indemnización de 33.000 euros para los años 2016 y 2017, en los casos de muerte, incapacidad permanente total o absoluta o Gran Invalidez para todo tipo de trabajo, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional. A tal fin las empresas suscribirán la correspondiente Póliza de Seguros con Compañía legalmente constituida'.
(B.O.P. de 19 de enero de 2016, en el que se publica la Resolución de 11 de enero de 2016 de la Dirección del Servicio Provincial de Economía y Empleo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación de dicho Convenio).
TERCERO.-En fecha 21 de abril de 2017, el actor sufrió accidente de trabajo consistente en ' subido en una bancada, estaba ayudando a sacar un bollo de una puerta y se resbaló de la bancada cayendo al suelo'.
(Parte de accidente, documento aportado por la actora junto a la demanda, bloque documental nº 5 de expediente judicial electrónico).
CUARTO.-En fecha 15 de marzo de 2019, el EVI emitió Dictamen- Propuesta del siguiente tenor:
' Determinado el cuadro clínico residual:
FX de cúbito y radio complicada
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Limitación de la movilidad articular de muñeca derecha: flexión dorsal 30º, palmar 30º, escasa prono-supinación. Actitud en flexo de 5º dedo con extensión MCF y flexión IFP irreductible. Resto de dedos largos en actitud de extensión MCF y flexión IFP. Sensación de quemazón. Inflamación de muñeca. Alteraciones en la coloración de la piel. Descenso de fuerza e imposibilidad puño.
Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizadas por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del INSS:
La calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de TOTAL.
Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 15-3-2020.
Se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años (art. 48.2 de R.D.Leg 2/2015 de 23 de octubre (BOE 24-10-2015).'
Dicho Dictamen fue íntegramente aceptado por el director provincial del INSS, elevándolo a definitivo en la misma fecha, y dictándose en consecuencia resolución en fecha 21 de marzo de 2019 aprobando pensión de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual.
(Documentos acompañados a la demanda, en bloque documental 4 de expediente judicial electrónico).
QUINTO.- La empresa Automóviles Andorra S.L. tenía a la fecha del accidente contratada con la codemandada Allianz Seguros póliza de seguros por la que se aseguró, entre otros riesgos, la incapacidad permanente total por accidente laboral de los empleados de dicha empresa.
(Póliza de seguros aportada por el actor junto con la demanda, en bloque documental 4 de expediente judicial electrónico).
SEXTO.- Se presentó por la actora papeleta de conciliación ante el Servicio Provincial de Teruel del Departamento de Economía, Industria y Empleo del Gobierno de Aragón, celebrándose el Acto en fecha 7 de junio de 2019, con el resultado de ' sin avenencia'.
(Acta acompañada a la demanda, bloque documental nº 9 de expediente judicial electrónico)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de reclamación de cantidad por mejora voluntaria pactada en convenio colectivo frente a la empresa demandada y a la aseguradora Allianz en cuantía de 33.000 euros. Esta cantidad era la prevista por el Convenio colectivo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de Teruel en su art. 30 para el caso en que el trabajador fuera afectado por la declaración de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. El actor fue declarado en esta situación en Resolución del INSS de 21 de marzo de 2019.
SEGUNDO.-Frente a la sentencia se articula recurso de suplicación en el que se expone un un primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) que tiene por objeto la revisión de hechos probados primer motivo, y pretende la adición de un nuevo hecho probado, 7º, con el siguiente contenido:
'El informe del médico forense de 14 de octubre de 2019, del Instituto de Medicina Legal de Aragón, estableció que la mano derecha del trabajador no es funcional (paciente diestro). Y que dicha pérdida de funcionalidad de la mano derecha es definitiva y no existe posibilidad alguna de recuperar la capacidad laboral'.
Sobre la adición pretendida hemos de tener en consideración que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar una revisión fáctica es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La adición fáctica propuesta no se admite, por cuanto el criterio médico expuesto por el médico forense, que es el apuntado por el recurrente, no resulta útil para la resolución de la cuestión litigiosa planteada, dado que lo reclamado es el importe de la indemnización prevista en el Convenio de aplicación, y la adición pretendida sería apropiada para el caso de que el procedimiento tuviera como objeto precisamente la impugnación de la resolución del INSS en la que se le reconoció su incapacidad permanente total, si lo impugnado fuera el inciso relativo a que 'se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de los años'. Es decir, la parte a través de este recurso de suplicación no puede introducir una ampliación del objeto del proceso pues nunca ha combatido este extremo de la Resolución del INSS y por consiguiente la manifestación del médico forense en relación al estado definitivo o no de pérdida de funcionalidad de la mano del actor resulta sin relación con el objeto del proceso.
TERCERO.- En un segundo motivo, el recurrente considera, al amparo del aptado c) del art. 193 de LRJS que la sentencia de instancia ha infringido el art. 30 del colectivo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de Teruel reiterando que la situación del actor es definitiva, aludiendo a la necesidad que surge en los primeros momentos tras sufrir una lesión como la acaecida, comparando esta situación con la que se produce en la ejecución provisional de las sentencias en el orden civil. El recurrente únicamente alude al argumento físico al considerar que su situación es definitiva, mientras que la sentencia de instancia ha abordado la cuestión con acierto, pues se trata de una cuestión jurídica, que no fáctica y radica en si la resolución del INSS es suficiente para el reconocimiento del derecho a la indemnización asegurada por la empresa, conforme a la obligación establecida en el art. 30 del convenio sectorial aplicable.
Enlazando con la respuesta al motivo anterior, el problema suscitado no puede ser atendido en los términos argumentados en el recurso por cuanto la resolución del INSS no ha sido impugnada en el extremo relativo a la previsión de revisión por mejoría antes de dos años, con remisión expresa al art. 48.2 del ET, según el dictamen del EVI que hace suyo el Director Provincial del INSS al elevarlo a definitivo. Este precepto establece lo siguiente: '2. En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente.'
Por su parte el art. 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece que 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.'
La cuestión que se plantea en estos supuestos sobre el juego entre el art. 48.2 del ET y el art.. 143.2 de LGSS 1994 (actual art. 200) ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 28-12-2000 y posterior de 4-2-2016, señalando la primera lo siguiente
'En efecto, aunque la reforma introducida en el art. 48.2 ET para dejarlo con su redacción actual no tendría que afectar en principio a la interpretación de la cláusula de la póliza colectiva a que en estos autos se hace referencia, sin embargo, sí que es importante tener presente que el ordenamiento jurídico no se halla integrado en compartimentos estancos como en su escrito de impugnación parece sostener la recurrida, sino que, por el contrario, constituye un todo interrelacionado en el que se impone una interpretación integradora de sus diversas previsiones como forma única de llevar a cabo la aplicación congruente de sus disposiciones. En tal sentido sí que resulta trascendental la indicada reforma estatutaria a los efectos que nos ocupan, y ello porque el art. 48.2 ET en su redacción actual ha introducido un supuesto de suspensión del contrato de trabajo por dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente en aquellos supuestos en que 'la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su incorporación al puesto de trabajo'. Tal situación constituye una especialidad importantísima respecto de la previsión general de revisión de las declaraciones de invalidez que se contiene en el art. 143.2 de la LGSS , puesto que, mientras en este precepto se limita a reconocer como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, tanto por mejoría como por empeoramiento de la situación, previendo la fijación de un plazo no vinculante a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de las partes, en el art. 48.2 ET se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante para el empresario, en situación que no se produce ante la simple posibilidad de revisión que contempla el art. 143 LGSS . Esta doble y diferente previsión legislativa en materia de revisión de incapacidades permite distinguir entre una declaración de invalidez previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral (cual sería la general del art. 143) y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral (que sería la del art. 48.2 ET que obliga a la empresa a mantener en suspenso la relación laboral sin posibilidad de extinguirla).'
En el mismo sentido se han pronunciado diferentes Tribunales Superiores de Justicia, en concreto sentencias del TSJ de Castilla La Mancha de 18-10-2019 (Rec. 1234/2018), TSJ de Castilla León de 11-7-2019 (Rec. 626/2019) y TSJ Madrid en sentencia 21-11-2018.
El reconocimiento de la incapacidad permanente total a favor del actor no se configuró como definitiva, con la consiguiente extinción de la relación laboral que le vinculaba con su empleador, sino que fue un reconocimiento pendiente de la posibilidad expresa de revisión por probable mejoría del art. 48.2 del ET, lo que configura un supuesto de suspensión de la relación laboral y no de extinción de la misma.
En el caso que nos ocupa el riesgo de incapacidad permanente total, que es objeto de la cobertura por el contrato de seguro y lo pactado en el Convenio aplicable, debe ser identificado a través del art. 194 de la LGSS y de acuerdo a su concepto legal ha de referirse a una situación 'previsiblemente definitiva'.
Del mismo modo la póliza de seguros suscrita con la aseguradora, a la que se remite el hecho probado quinto de la sentencia en el bloque documental 4 del expediente judicial electrónico 'Riesgo Tercero: Incapacidad Permanente Total. Se entiende por tal la incapacidad definitiva del asegurado para seguir desarrollando la profesión que ejercía en el momento del accidente' (art. 2. A.2) describe la contingencia asegurada como una incapacidad permanente total definitiva.
Por consiguiente para que el recurrente tenga derecho a percibir el importe de la indemnización prevista en el Convenio se ha de producir una calificación definitiva de su situación, lo cual es contradictorio con la calificación efectuada por el INSS de probable revisión mejoría en el plazo de dos años, lo que revela que su estado a los efectos de su incapacidad no ha sido calificado como permanente, pues se ha efectuado la expresa referencia al art. 48.2 del ET. Así lo ha entendido la sentencia de instancia y ha aplicado correctamente la normativa reguladora de la situación, sin que concurra la infracción normativa alegada en el motivo, por lo que el recurso ha de ser desestimado y la demanda confirmada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 29 de octubre 2019, dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel en autos 229/2019, por lo que debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
