Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 31/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 648/2019 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 31/2020
Núm. Cendoj: 10037340012020100027
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:39
Núm. Roj: STSJ EXT 39:2020
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00031/2020
C/PEÑA S/Nº
CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMC
NIG:10037 44 4 2019 0000099
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000648 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000054 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº002 de CACERES
Recurrente/s: Alicia
Abogado/a:JAVIER SALDAÑA SERRANO
Procurador/a:ANTONIO RONCERO AGUILA
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS)
Abogado/a:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
En CÁCERES, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº31/2020
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº648/2019, interpuesto por el Sr. Procurador D. ANTONIO RONCERO ÁGUILA, bajo la dirección letrada de D. JAVIER SALDAÑA SERRANO, en nombre y representación de DOÑA Alicia, contra la Sentencia número 189/2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 de Cáceres, en el procedimiento DEMANDA nº54/2019, seguido a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, partes representadas por los SERVICIOS JURÍDICOS de las mismas, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. SRA. Dª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:DOÑA Alicia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 189/2019, de fecha 14 de octubre de 2019.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:' PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento, Alicia, interesó del INSS su declaración en situación de IP. Incoado expediente de correspondiente, en cuyo ámbito se emitió el informe correspondiente médico de síntesis, proponiéndose por el equipo de valoración de incapacidades, la declaración del trabajador como no incapacitado permanente, propuesta aceptada por la dirección provincial del INSS. SEGUNDO: El demandante formula la pertinente reclamación previa, obrante en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa. TERCERO: La demandante presenta el cuadro clínico residual que figura en el informe médico forense (conclusión 1ª) CUARTO: La base reguladora anual originaria aceptada por las partes es la que figura en el expediente'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMANDOla demanda interpuesta por Alicia contra INSS, TGSS., y en virtud de lo que antecede, absuelvo a las demandadas de los pedimentos que contra ellas se formulan.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Alicia, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 20 de diciembre de 2019.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de enero de 2020, a las 10.30 horas, para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia instancia desestima la demanda interpuesta por la beneficiaria del sistema público de Seguridad Social, por entender que las patologías de la demandante no le impiden la realización de las tareas propias de su profesión de acuerdo con los informes periciales obrantes en autos y, en especial, el emitido por el Sr. Médico Forense, en relación con el de los facultativos del INSS.
Frente a dicha decisión se alza la parte vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado por las Entidades Gestoras.
SEGUNDO:En el primer motivo de recurso, amparada en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), interesa la disconforme la revisión del ordinal primero del relato fáctico declarado probado, proponiendo la siguiente redacción 'la actora, pensionista de Incapacidad Permanente Total desde octubre de 2016, y manteniendo su grado tras la revisión producida en septiembre de 2017, fue dada de baja por mejoría como pensionista, según resolución del INSS de Cáceres de fecha 28 de diciembre de 2018, dictada en el expediente de revisión de oficio nº 2018/219'. Y a dicha pretensión hemos de acceder en tanto en cuanto resulta del expediente administrativo, y así lo reconocen las recurridas, a saber, que el mentado expediente se tramitó por revisión por mejoría del estado de la demandante, considerándola apta para realizar las funciones propias de su profesión habitual, Cocinera.
TERCERO:En el segundo y último motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la parte recurrente propone a la Sala el examen del derecho sustantivo que aplica la sentencia recurrida, amparada en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denunciando como precepto infringido el artículo 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Emplea como argumento que la cuestión planteada en la litis no era si la demandante estaba o no en situación de incapacidad permanente total, sino si se había producido una mejoría o curación de las limitaciones que dieron origen al reconocimiento de dicho grado de incapacidad permanente, que le fue concedida en el año 2016 por el siguiente cuadro clínico residual 'Fractura por aplastamiento antiguo de L2, rigidez lumbar a la flexo-extensión a grados medios. En LEQ', considerando que lo que debería haberse acreditado, y entiende que no fue así, es que no existen limitaciones funcionales u orgánicas que afecten a la actora, y del contenido de la sentencia no puede deducirse tal cosa, puesto que ni una línea dedica a determinar dichas limitaciones, ni cual ha sido la mejoría apreciada, por lo que la resolución, huérfana de contenido fáctico, debe ser revocada también en su fundamentación jurídica.
Al respecto, ciertamente la sentencia de instancia contiene como única motivación la remisión al informe del Médico Forense, en relación con el de los facultativos del INSS, y el resto de informes periciales que constan en autos, para afirmar que la demandante puede realizar las funciones propias de su profesión habitual, profesión que ni siquiera refiere expresamente, y menos aún las limitaciones constatadas al tiempo de serle reconocida la prestación de incapacidad permanente total y las que actualmente padece. No obstante, ello, en primer lugar, esta omisión pudiera tacharse de insuficiente motivación fáctica y jurídica, que sería atacable por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, lo que no hace el recurrente. Pero, la remisión, en principio, a dichos informes, soslaya esa insuficiencia fáctica, no pudiendo olvidar que el artículo 202.2 de la LRJS advierte que si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con la excepción única de que no se pudiera hacer 'por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y no poderse completar por el trámite procesal correspondiente...'. Si la recurrente echaba en falta determinados hechos probados para soslayar dichas omisiones puede acudir al artículo 193 b) de la LRJS, lo que en este supuesto no hace en cuanto a las mentadas limitaciones.
En segundo lugar, la mera comparación del informe de la Unidad Médica, evacuado en el precedente expediente de revisión de oficio tramitado en el año 2017 y el actual informe, así como el dictamen del Médico Forense, proclaman la mejoría de la demandante, que en el año 2017 estaba pendiente de intervención quirúrgica, tal y como reconoce el propio recurrente, y en los informes actuales citados ya había sido intervenida, y había concluido su rehabilitación, teniendo en cuenta la remisión que efectúa el Juez de instancia al expediente administrativo y al informe del Médico Forense, que mantienen que no padece déficit neurológico ni musculares, con leve restricción en la movilidad lumbar.
Dicho lo anterior, el art. 200 del TRLGSS, único que la recurrente cita como infringido, faculta a las Entidades Gestoras para el reconocimiento de las prestaciones de incapacidad permanente, y, asimismo para su revisión por gravedad, mejoría o error de diagnóstico, señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2005, que "Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. Tampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado. Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra". Y la del propio Tribunal de 25 de marzo de 1987 que "como la Sala tiene afirmado con reiteración la revisión del grado de invalidez permanente por agravación o mejoría del trabajador, presupone siempre una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que determinó la primitiva declaración de invalidez y la existente cuando se lleva a efecto la revisión, sin que la mera circunstancia de que concurra alguna de aquellas causas, determine por sí sólo la modificación del grado de incapacidad si la naturaleza de las dolencias tiene idéntica repercusión en la capacidad laboral del trabajador" Esto es, resulta necesario que, además de la agravación o mejoría de las secuelas producidas, pueda incardinarse la nueva situación invalidante en el tipo legal previsto para el grado que se reclama, grados que se definen e la Disposición Transitoria 26ª del RDL 8/2015, que tiene la misma dicción que el derogado artículo 137 de la LGSS de 1994.
Y en el supuesto examinado, la parte recurrente se limita a afirmar que no concurre mejoría en su estado invalidante pero, afirmada, como hemos visto y mantienen las recurridas, dicha mejoría, no plantea tan siquiera que las limitaciones actuales le impidan realizar las funciones propias de su profesión habitual, acompañada del precepto que define la incapacidad permanente total que pretende, lo que infringe el artículo 193 c) en relación con el artículo 196.2, ambos de la LRJS, teniendo en cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, y aboca a la desestimación del recurso interpuesto.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto Dª Alicia, contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Cáceres, en sus autos nº54/2019, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSS-TGSS, por incapacidad permanente, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 064819 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

