Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 31/2020, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 431/2019 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 31/2020
Núm. Cendoj: 31201340012020100012
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2020:12
Núm. Roj: STSJ NA 12:2020
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTITRES DE ENERO de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 31/2020
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA BEATRIZ HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en nombre y representación de MUTUA NAVARRA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DETERMINACIÓN CONTINGENCIA IPA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DON Simón, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a que se declare la contingencia derivada de la Resolución de la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 31 de julio de 2018, por la que se resolvió aprobar la pensión de Incapacidad Permanente en grado de absoluta para todo trabajo, como derivada de accidente de trabajo, declarándose la responsabilidad en tal proceso de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales núm. 21, Mutua Navarra, con las consecuencias económicas y asistenciales que de tal declaración se deriven, y, todo ello, con condena a los codemandados a estar y pasar por tal declaración y con pleno restablecimiento de los derechos.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Simón frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Navarra, Instituto Navarro de Salud Laboral, Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, sobre determinación de contingencia, debo declarar y declaro que la contingencia derivada de la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 31/07/2018, por la que se aprueba la pensión de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo deriva de la contingencia de accidente de trabajo, declarando su derecho a percibir el correspondiente subsidio con cargo a Mutua Navarra y condeno a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y a Mutua Navarra a hacer efectiva la prestación antes mencionada sobre la base reguladora mensual de 3347,36€'.
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- D. Simón, nacido el día NUM000/1958, con DNI nº NUM001, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002.- SEGUNDO.- El demandante viene prestando servicios por cuenta del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, como profesor en el Departamento de Hostelería del CI de Burlada, impartiendo módulos formativos de Grado medio de cocina. Tiene concertadas las contingencias comunes y profesionales con MUTUA NAVARRA.- TERCERO.- El trabajador inició sendos procesos de IT, con fecha de 5 de diciembre de 2016, 23 de diciembre de 2016 (acumulados) y 9 de enero de 2017, que fueron declarados como derivados de accidente de trabajo.- Consta en autos y se da por reproducida la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de fecha 17 de mayo 2018, recaida en el Procedimiento 965/2017.- CUARTO.- Con fecha de 18/06/2018, por la Dirección General del INSS se inició un proceso de incapacidad permanente por el periodo de IT iniciado por el demandante el 9/01/2017.- Con fecha de 18/06/2018, el Equipo de Valoración de Incapacidades, propuso al INSS la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente en grado absoluto, por presentar reducciones anatómicas o funcionales que le hacían merecedor de dicho grado de incapacidad, por la contingencia de enfermedad común.- QUINTO.- Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de fecha de 31/07/2018, reconoció al demandante la incapacidad permanente en grado de absoluta, derivado de enfermedad común y que la entidad responsable del abono de la prestación es MUTUA NAVARRA.- El demandante interpuso reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de fecha de salida 28/12/2018, ratificando la anterior resolución.- SEXTO.- El demandante, según el informe del EVI de fecha 15/06/2018, cuyo contenido se tiene por reproducido, presenta el siguiente cuadro clínico residual: Lumbalgia tras caída (octubre 2016) y mecánica crónica discopáticafacetaria, trastorno adaptativo (F 43.2), insomnio no orgánico (F 51.0), deterioro cognitivo en estudio, tercer dedo de la mano izquierda en resorte.- Presentando las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Debilidad progresiva de las extremidades (de predominio distal en superiores y proximal en inferiores) y de musculatura cervical, sin objetivar afectación neurógena ni de la placa neuromuscular en el momento actual, deterioro cognitivo leve de perfil fronto-subcortical bilateral asociado (SEPTC de abril-2018) afectación conductual con ideas reiterativas, ánimo bajo, insomnio.- Obra en autos y se da por reproducido el informe médico pericial del Dr. D. Jose Ramón, que tras analizar la documentación médica obrante en autos concluye: 1.- El paciente presenta sintomatología psiquiátrica desde los 25 años aproximadamente, con cuadros depresivos y de insomnio no orgánico. 2.- Desde hace aproximadamente 10 años se constata la existencia de deterioro cognitivo inicialmente leve que actualmente es de tipo moderado. 3.- El deterioro cognitivo parece deberse a la aparición de un síndrome demencial evidentemente de tipo orgánico. 4.- El trastorno adaptativo que el paciente presentó se debió a situaciones de estrés laboral que se vieron reforzadas por la patología orgánica del paciente, así como por los problemas adaptativo secundarios a su personalidad. 5.- La etiología de la sintomatología que el paciente presenta es manifiestamente orgánica, siendo el deterioro cognitivo lo más grave y funcionalmente existe un importante deterioro de la funcionalidad secundario al deterioro cognitivo.-SEPTIMO.- De ser estimada la demanda, la base reguladora mensual del subsidio es de 3347,36€, la fecha de efectos 30/07/2018 y el plazo de revisión de un año desde la sentencia, siendo responsable del pago de la prestación Mutua Navarra'.
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la codemandada, Mutua Navarra, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, amparado en en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en las sentencias del Tribunal Supremo que se indican en el mismo.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del Gobierno de Navarra y la del demandante.
Fundamentos
PRIMERO:El Juzgado de lo Social estima la demanda sobre determinación de contingencia interpuesta por D. Simón contra el INSS, la TGSS, la Mutua Navarra, el Instituto Navarro de Salud Laboral, y el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y, tras declarar que la contingencia actualizadora de la situación de incapacidad permanente absoluta reconocida al demandante en vía administrativa, es el accidente de trabajo, declara el derecho del actor a percibir la prestación correspondiente con cargo a la Mutua demandada, condenando a los codemandados a estar pasar por tal pronunciamiento, y a la Mutua Navarra a hacer efectiva la prestación correspondiente al grado de incapacidad reconocido, calculada sobre una base reguladora mensual de 3347,36 €.
Esta decisión judicial es recurrida en suplicación por la defensa letrada de Mutua Navarra, planteando el recurso mediante la alegación de un único motivo de suplicación, a través del cual se cuestiona la aplicación que del derecho realiza la sentencia recurrida.
SEGUNDO:La parte recurrente, pese a plantear un único motivo de censura jurídica, a través del cual denuncia la infracción de la jurisprudencia que en él cita, efectúa en realidad tres alegaciones en las que soporta su petición de revocación de la sentencia de instancia.
En la primera, afirma que en la calificación de invalidez del demandante concurren lesiones derivadas de distintas contingencias, debiéndose realizar una valoración conjunta de todas ellas y de sus causas, pues el estado de salud del actor, que menoscaba su capacidad para el trabajo, debe ser considerado una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente. A su entender, el deterioro cognitivo que padece el Sr. Simón (patología de origen común) es el de mayor gravedad, el que tiene peor pronóstico y el que requiere un constante tratamiento médico, provocando la mayor parte de las limitaciones funcionales objetivadas.
En la segunda alegación, la recurrente defiende que el estado físico y las limitaciones que deben valorarse son las que presenta el trabajador al tiempo del juicio y no en las situaciones de incapacidad temporal precedentes.
Y en la tercera, defiende que la calificación de los procesos de incapacidad previos como derivados de accidente de trabajo, no producen efecto de cosa juzgada sobre la determinación de la contingencia que actualiza la situación de incapacidad permanente absoluta reconocida al demandante.
Sobre la base de estas alegaciones, la Mutua recurrente considera que la invalidez absoluta que se ha reconocido al actor deriva de enfermedad común y no de accidente de trabajo, 'por ser las dolencias con este origen las que tienen una mayor influencia en la pérdida de la capacidad en el trabajo', debiendo, a su entender, estimarse en tal sentido el recurso que interpone.
Para dar respuesta a la cuestión controvertida es preciso tener en consideración el inalterado relato de hechos probados que contiene la decisión recurrida. De dicho relato, y en lo que ahora interesa, se desprende:
1º.- Que el Sr. Simón inició sendos procesos de IT, con fecha 5 de diciembre de 2016, 23 de diciembre de 2016 (acumulados) y 9 de enero de 2017, que fueron inicialmente declarados por el INSS como derivados de la contingencia de enfermedad común.
2º.- Que, por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra de fecha 17/05/2018 (proc.965/2017), los procesos de IT antes referenciados fueron declarados como derivados de accidente de trabajo. Dicha resolución judicial se tiene por reproducida en su integridad en la resolución ahora controvertida.
3º.- Que el 18/06/2018, el INSS inició un expediente de incapacidad permanente para el periodo de IT iniciado por el demandante el 09/01/2017. En dicho expediente el EVI propuso la calificación del trabajador como incapacitado permanente absoluto por la contingencia de enfermedad común, y la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 31/07/2018 asumiendo la propuesta del EVI y declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.
4º.- Que según el informe del EVI de fecha 15/06/2018, cuyo contenido se tiene también por reproducido en la sentencia de instancia, el trabajador presentaba un cuadro clínico caracterizado por la presencia de 'lumbalgia tras caída (octubre de 2016) y mecánica crónica discopática-facetaria. Trastorno adaptativo (F.43.2), insomnio orgánico (F.51.0). Deterioro cognitivo en estudio. Tercer dedo de la mano en resorte',estableciéndose como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Debilidad progresiva de las extremidades (de predominio distal en superiores y proximal en inferiores) y de musculatura cervical, sin objetivar afectación neurógena ni de placa neuromuscular en el momento actual, deterioro cognitivo leve de perfil fronto-subcortical bilateral asociado (SEPTC de abril-2018) afectación conductual con ideas reiterativas, ánimo bajo, insomnio'.
5º.- Que el demandante interpuso reclamación previa frente a la resolución administrativa de 31/07/2018, siendo la misma desestimada por resolución de fecha 20/12/2018, con fecha de salida 28/12/2018.
6º.- Que la sentencia de instancia da por reproducido el informe médico pericial del Dr. Jose Ramón, reflejando de forma expresa en el relato de hechos probados, las conclusiones del mismo.
Del mencionado relato fáctico debemos destacar que la sentencia que ahora es objeto de recurso, tiene por reproducido en su totalidad el contenido de la sentencia de fecha 17/05/2018, del Juzgado de lo Social nº 3, que declaró que los procesos de IT iniciados por el Sr. Simón en fechas 05/12/2016 y 09/01/2017, derivan de la contingencia de accidente de trabajo. Dicha sentencia es firme pues no fue recurrida por ninguno de los litigantes, es decir, ni lo fue por el trabajador, ni tampoco por el INSS, la TGSS, la Mutua Navarra, el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, y el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
En la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 quedó establecido el diagnóstico de la baja del demandante iniciada 05/12/2016, y que el actor causó alta por curación o mejoría que le permitía trabajar el 23/12/2016, reiniciando el proceso el 09/01/2017. De igual modo, la resolución refleja que en el parte de confirmación nº 8, de fecha 30/03/2017, se incluyó el diagnóstico de 'trastorno agudo de adaptación, trastorno adaptativo', también por la contingencia de enfermedad común.
La sentencia del Social nº 3, a su vez, plasma en su relato de hechos probados (hechos tercero y cuarto), con exhaustividad, el historial médico completo del demandante y la clara vinculación del trastorno adaptativo objetivado con su entorno laboral, alcanzando la conclusión de que los procesos de incapacidad temporal cuestionados derivan de la contingencia de accidente de trabajo,'sea porque en realidad la baja médica y el tratamiento estaba vinculado al trastorno psiquiátrico que afecta al demandante, surgido en tiempo y lugar de trabajo y totalmente relacionado con las condiciones laborales, como con el hecho de que en realidad se trata de una enfermedad que ha tenido por causa exclusiva la ejecución del trabajo, al margen de que pudieran concurrir otras patologías previas de naturaleza neurológica o que también se hubiera seguido el proceso por la dolencia del lumbago'.
De este modo, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3, aunque reconoce la existencia de varios diagnósticos, concluye, tras analizar la totalidad de la prueba médica practicada, que es la patología psiquiátrica la que fundamentalmente ha dado lugar a la situación de baja médica del actor, a la necesidad de tratamiento médico y a la imposibilidad de reincorporase a su puesto de trabajo (fundamento de derecho segundo). Así, dice la resolución, no es la lumbalgia la que ha determinado la situación de baja, 'sino que claramente la sintomatología que acompaña al actor viene vinculada a su trastorno adaptativo y al cuadro de ansiedad derivado de la conflictividad laboral, única y exclusivamente, ni siquiera el deterioro cognitivo al que se refiere el perito propuesto por la Mutua Navarra, es el que se recoge en los informes médicos de los centros que vienen tratando al actor de sus dolencias como el más significativo rn orden al inicio, mantenimiento y situación durante la baja médica del actor, llegándose a definir como un deterioro cognitivo de carácter leve'.
Pues bien, a la vista de lo expuesto, podemos afirmar que el cuadro clínico funcional que presentaba el trabajador en el proceso de IT iniciado el 09/01/2017, es el mismo que ha determinado el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, motivo por el cual, si el primer proceso fue declarado derivado de accidente de trabajo, no hay razón para que el segundo se atribuya a una contingencia diferente.
Esta conclusión se sustenta en varias circunstancias:
1º.- La IT a la que se refiere la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 y la declaración posterior de incapacidad permanente absoluta, se han producido sin solución de continuidad, iniciándose el expediente de invalidez una vez agotado el plazo de la IT.
2º.- Entre la IT y la declaración de incapacidad permanente absoluta han persistido los antecedentes de conflictividad laboral que se recogen en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3.
3º.- No se ha acreditado la existencia de causa alguna distinta a la conflictividad laboral, como determinante de la situación que presenta el trabajador en la actualidad.
4º.- El deterioro cognitivo que presenta el demandante no ha evolucionado hasta el punto de convertirse en la dolencia incapacitante del actor.
A mayor abundamiento, no comparte la Sala la postura de la parte recurrente sobre la inaplicación al caso de la doctrina sobre la cosa juzgada.
A este respecto, no está de más recordar ahora las dos funciones que tradicionalmente se atribuyen al instituto de la cosa juzgada material: la función negativa y la función positiva. La función negativa de la cosa juzgada implica la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y sobre el mismo objeto o pretensión. Por su parte, la función positiva de la cosa juzgada obliga a que en un segundo proceso el juzgador del mismo se atenga a lo ya juzgado cuando tiene que decidir sobre una relación o situación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial.
Ambas funciones han sido recogidas en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En concreto, por lo que refiere a la función negativa, el apartado 1 del citado precepto señala que 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo'; por su parte, el apartado 4 del mismo precepto señala en relación a la función positiva de la cosa juzgada que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
Analizando de manera igualmente sintética dichos preceptos a la luz de nuestra jurisprudencia resulta que para poder apreciar la existencia de la cosa juzgada en su aspecto negativo es del todo punto obligada la concurrencia de la triple identidad de personas, cosas y acciones (por todas, STS 20 de diciembre de 2006 (RJ 2007, 1504)). En cambio, el efecto positivo de la cosa juzgada requeriría, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso, de darse. Para el efecto positivo sería suficiente, por tanto, que lo decidido (lo juzgado) en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado; así las cosas, para que concurra el señalado efecto positivo de la cosa juzgada no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos y cada uno de los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio; pudiendo así producirse dicha vinculación no sólo respecto a lo que se ha incorporado formalmente a la parte dispositiva de la sentencia, sino también respecto a todos los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica. Esto no significa que lo resuelto en un pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esa alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada (por todas, STS 20 de enero de 2010 (RJ 2010, 3108); también STS 13 junio 2006 (RJ 2006, 8441)).
Como puede apreciarse, de lo anteriormente expuesto, dos serían las posibles alternativas interpretativas tradicionalmente existentes en materia de cosa juzgada. Una primera más rigurosa y estricta según la cual sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir esa vinculación lo que no sería predicable de las declaraciones de hecho, ni de las consideraciones jurídicas, aunque éstas tengan una indudable relevancia para precisar el propio alcance de lo decidido en el fallo. Y una segunda más flexible según la cual la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que, siendo condicionantes del fallo, no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos.
Interpretaciones ambas que aún admitirían la inclusión de un nuevo matiz a la luz del vigente artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En concreto se sostiene a este respecto que, a los efectos de la cosa juzgada, cabría distinguir 'dos distintos conceptos de 'objeto del proceso': a) El 'objeto actual', que integra sujetos, petitum, causa de pedir (constituida por hechos y títulos jurídicos) y por la excepciones materiales formuladas temporáneamente por el demandado. Este 'objeto actual' es el que sirve para determinar jurisdicción, competencia, procedimiento, recursos y requisitos de la sentencia (exhaustividad, congruencia y motivación). b). El 'objeto virtual', conformado por los sujetos, el petitum, y por todos los hechos y todos los fundamentos o títulos jurídicos que se hubieran podido aducir, aunque de hecho no se hiciese valer, en el mismo proceso. Este 'objeto virtual' se proyecta sobre la litispendencia, la cosa juzgada y la acumulación de procesos, con lo que se propicia la economía procesal, se minora el gravamen que comportan sucesivos procesos y se evitan resoluciones contradictorias o redundantes. Con diferente léxico se trataría de distinguir entre 'lo deducido' (a identificar con el llamado 'objeto actual') y 'lo deducible' (sería el 'objeto virtual'), ofreciendo la misma solución en orden a su trascendencia sobre las diversas cuestiones. En concreto, se razona que las cuestiones no deducidas que podían haberse deducido (deducibles) deben estar protegidas por la cosa juzgada, 'en cuanto guarden un profundo enlace con el objetivo principal del proceso', caso en el 'pueden estimarse implícitamente resueltas por hallarse comprendidas en el thema decidedi'. Y hay un cierto consenso en considerar cuestiones deducibles: desde el punto de vista del demandante, todos los hechos constitutivos que formen parte de la misma relación jurídica; y desde el punto de vista del demandado, todos los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes que hubiera podido oponer en el proceso terminado. En otras palabras, el principio conforme al cual la cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible se refiere a las cuestiones relativas a las relaciones que, en el plano del derecho sustancial son dependientes o prejudiciales con respecto a la relación configurada como título de la demanda... En el bien entendido de que la extensión de la cosa juzgada a lo 'deducible' habrá de superar la exigencia fundamental de que se haya respetado el derecho de defensa, pues la parte sólo puede quedar vinculada -se dice- en los límites en que, desde el punto de vista subjetivo y objetivo, haya concretamente gozado de tal garantía' (Voto Particular de la STS 20 de diciembre de 2006 (RJ 2007, 1504)).
En definitiva, trasladando este último matiz a las ya tradicionales funciones negativa y positiva de la cosa juzgada, cabría sostener que así como la función negativa de la cosa juzgada material exigiría que entre los dos procesos, el anterior y el posterior, exista plena identidad de objeto (ya sea éste un objeto actual o un objeto virtual), para la eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada basta con una especial conexión entre los objetos procesales, bien porque lo ya juzgado constituya una parte que haya de tomarse como base en el nuevo proceso (objeto actual), o bien porque lo juzgado constituya un prejuicio, un paso lógico ineludible para el juicio sobre el objeto del segundo proceso (objeto virtual) ( STS 9 marzo 2007 (RJ 2007, 3390)).
En aplicación de lo expuesto, debemos afirmar que lo declarado en la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 3 de fecha 17/05/2018 en relación a la contingencia profesional de las patologías que presenta el demandante, debe desplegar el efecto positivo de la cosa juzgada al que nos hemos venido refiriendo, al ser antecedente lógico de la contingencia que ahora es objeto de discusión.
La sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 es firme al no haber sido recurrida por ninguno de los litigantes; su contenido, que se da por reproducido en la sentencia ahora recurrida, no ha sido cuestionado por la parte recurrente; en la valoración de la situación física y funcional del demandante se tuvieron en cuenta por el Juzgador del Social 3 los informes existentes en el momento del juicio; los procesos incapacitantes (IT e incapacidad permanente absoluta) tenidos en consideración, son procesos consecutivos y en ellos se contemplan las mismas lesiones y limitaciones funcionales; los procesos judiciales deducidos tienen por objeto establecer la contingencia actualizadora de las situaciones que motivaron el proceso inicial de IT y el siguiente de IP, esto es, tienen el mismo objeto; las partes intervinientes en los mismos coinciden.
Todo ello determina que la contingencia que debe establecerse como causa de la incapacidad permanente del demandante, sea el accidente de trabajo. La enfermedad determinante de su incapacidad es el trastorno adaptativo derivado directamente de su situación en el trabajo, sin que al deterioro cognitivo objetivado pueda atribuírsele la entidad predicada por la parte recurrente, extremo sobre el que ya se pronunció el Juzgado de lo Social nº 3 en su sentencia para lo que también tuvo en cuenta el informe pericial de la Mutua recurrente.
QUINTO:En cumplimiento de lo dispuesto en los Art. 204 y 235 de la LRJS, y al no gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, procede la condena de dicha parte, a la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal oportuno cuando la presente sentencia sea firme, y a abonar a cada uno de los letrados impugnantes de su recurso la cantidad de 500 € en concepto de honorarios.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de MUTUA NAVARRA, contra la Sentencia nº 297/19 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra el 31 de julio de 2019 en los autos 1021/2018, promovidos por D. Simón contra la parte recurrente; el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea; el Instituto Navarro de Salud Laboral, y el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA, debemos CONFIRMARLA en su totalidad, con condena de la parte recurrente a abonar a los letrados impugnantes de su recurso, la cantidad de 500 € a cada uno en concepto de honorarios. Se dispone la pérdida del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente resolución sea firme.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Mutua si recurre, ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente, el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla al beneficiario durante la sustanciación del recurso, presentando en esta Sala el oportuno resguardo.
Asimismo deberá constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco de Santander con el nº 31 66 0000 66 0431 19, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
