Sentencia SOCIAL Nº 31/20...ro de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 31/2022, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 3, Rec 817/2021 de 24 de Enero de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: CAMPO MENDEZ, ELISA

Nº de sentencia: 31/2022

Núm. Cendoj: 33044440032022100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:517

Núm. Roj: SJSO 517:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3

OVIEDO

DEMANDA (DSP) Nº : 817/2021

SENTENCIA -número 31/2022-

En la ciudad de Oviedo, a veinticuatro de enero de 2022.

VISTOS por mí, Elisa Campo Méndez, Juez por sustitución del Juzgado de lo Social número 3 de los de Oviedo y su Partido, los presentes autos, seguidos al número 817/2021,sobre DESPIDO IMPROCEDENTE, figurando como demandantes Dña. María Virtudes, bajo la dirección letrada de la Sra. Llamazares Méndez, y como parte demandada el ORGANISMO AUTONOMO ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS -ERA- (CONSEJERIA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS), representado por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Administración del Principado de Asturias Sra. Martínez Castro, en nombre de S.M. EL REY, pronuncio la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha nueve de noviembre de 2021 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de esta Villa escrito de demanda rector de los autos de referencia en el que, expuestos los hechos y fundamentos de derecho estimados pertinentes, terminó la parte actora suplicando al Juzgado se dicte Sentencia conforme a lo recogido en el Suplico del mismo, esto es, se declare la improcedencia del despido sufrido por la actora, con derecho a la readmisión a su puesto de trabajo o a la indemnización que legalmente le corresponda, incluyendo petición subsidiaria, para el caso de entender que el cese es justificado, de declaración de derecho a percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio.

SEGUNDO.- Mediante Decreto de fecha diez de noviembre de 2021 se admitió a trámite la demanda, señalando día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, lo que tuvo lugar el día diecisiete de enero de 2022, y en el que la parte actora se ratificó en su respectivas demanda, oponiéndose la Administración demandada por las razones que constan en soporte informático levantado al efecto. Practicada la prueba propuesta, y declarada pertinente, consistente en documental, concluyeron las partes insistiendo en sus respectivas pretensiones.

TERCERO.- Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Que Dña. María Virtudes, con DNI número NUM000, prestó servicios para la entidad demandada en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad para obra o servicio determinado, desde el siete de mayo de 2008, siendo su objeto 'la prestación de los servicios propios de la categoría profesional de AUXILIAR DE ENFERMERIA en la Residencia de SANTA TERESA, que permita ejecutar el programa de actuación urgente para la reducción de listas de espera en residencias'. Ulteriormente celebró contrato de interinidad, a tiempo completo, desde el veinticuatro de noviembre de 2008 siendo el objeto ' cubrir la vacante existente con nº de código de puesto de trabajo NUM001 en la Residencia Santa Teresa (Oviedo) durante el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza, sea amortizada o transformada, o bien si se produce el reingreso del personal excedente conforme al Convenio Colectivo de aplicación, así como por cobertura de personal laboral fijo, todo ello por los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos'. El puesto conlleva Grupo D, nivel 13, complemento específico tipo A con Penosidad y Turnicidad. La categoría era de Auxiliar de Enfermería (idénticos al contrato previo).

SEGUNDO.- Que la Sra. María Virtudes ve extinta su relación laboral por provisión del puesto por personal fijo. Tal es el acuerdo de la Resolución de fecha cinco de octubre de 2021, del Director/Gerente del ERA, que dispone el cese de la demandante con efectos a catorce de octubre de 2021 ' a causa de su cobertura definitiva del puesto al producirse la incorporación el día 15 de octubre de 2021 de las personas que han obtenido plaza fija en el proceso selectivo convocado por las OEP 2016 y OEP 2017 (BOPA 05-02-18)'. En dicha Resolución, el Antecedente de Hecho Cuarto dispone que Dña. Constanza ' ocupa el puesto vacante con código GEPER NUM001 vinculado a la OPE de estabilización, y lo ocupa desde el 07/05/2008'.

TERCERO.- Que la Administración demandada no ha acreditado si el puesto de trabajo código GEPER NUM001 fue ofertado como destino para personal laboral fijo en los Concursos de Traslados convocados por Resoluciones de fechas veintiséis de julio de 2007 (BOPA de veintiocho de agosto), diecinueve de diciembre de 2008 (BOPA de veintinueve de diciembre), doce de enero de 2010 (BOPA de dieciocho de enero), once de febrero de 2011 (BOPA de diecinueve de febrero), catorce de agosto de 2014 (BOPA de cinco de septiembre) y catorce de mayo de 2019 (BOPA de veintitrés de mayo), ampliada esta última por Resolución de cinco de noviembre de 2019 (BOPA de siete de noviembre), como tampoco que en ninguno de estos concursos fuera asignado como destino a ningún trabajador fijo.

CUARTO.- Por Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de fecha treinta y uno de marzo de 2011 se aprueba la Oferta Pública de Empleo de 2011, incluyéndose veintiséis plazas de Auxiliar de Enfermería. Por otro acuerdo de veinte de julio de 2016 se aprueba la Oferta Pública de Empleo, incluyéndose sesenta plazas en la categoría de Auxiliar de Enfermería. En fecha catorce de diciembre de 2017 se aprueba Oferta Pública de Empleo que incluye otras doscientas treinta y dos plazas de la categoría antedicha. Por Resolución de la Gerencia de ERA de treinta de septiembre de 2021 (BOPA de ocho de octubre) se acuerda la contratación laboral indefinida de los aspirantes que superaron el proceso selectivo convocado para la cobertura de las vacantes que integran la suma de las OPE de 2016 y 2017 (doscientas noventa y dos vacantes). El proceso concluye por acta final del tribunal calificador de veintitrés de julio de 2019, si bien se demoran las incorporaciones a los destinos por la situación de crisis sanitaria, produciéndose definitivamente el quince de octubre de 2021, lo que motiva el cese de la demandante.

QUINTO.- Que el salario bruto diario que percibía la Sra. María Virtudes, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, era de 73,61 euros, según certificación obrante en autos.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión objeto de controversia se centra en determinar si la extinción del contrato de interinidad suscrito entre la parte actora y la Administración demandada, que fue extinguido por cobertura de vacante, constituye o no despido por contratación fraudulenta, con derecho a la indemnización que correspondería de tratarse de despido improcedente, o, con carácter subsidiario, con derecho al abono de una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, pretensiones instadas por la parte actora. Al respecto, hay que tener en cuenta que el contrato de interinidad se puede celebrar para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, de conformidad con lo preceptuado en el apartado primero del artículo 4 del Real Decreto 2720/98, de dieciocho de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada. Es lo que se denomina interinidad por vacante, sirviendo de cobertura provisional de la vacante hasta que se cubre definitivamente la plaza por titular a través de los procedimientos establecidos al efecto. Dispone el meritado precepto, en lo que aquí afecta, que ' 1. El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual. // El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. // 2. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico: // a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél. En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna. // b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo. En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima. En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica'.

Partiendo de esta normativa, pretende la actora que el contrato de interinidad que sirvió de base a la presente reclamación es fraudulento, y sobre tal premisa fundamenta la argumentación de su escrito rector, ello habida cuenta el tiempo transcurrido desde su celebración sin que se hubiera producido la cobertura de la vacante y, en todo caso, por el transcurso del plazo máximo de tres años que fija el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP). Ciertamente el meritado precepto dispone que ' Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de Empleo Público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años'. Ahora bien, según doctrina jurisprudencial, el plazo de tres años contemplado en el precepto citado se refiere a la ejecución de la oferta de empleo público, y dicho plazo no puede entenderse que opere de modo automático, lo que significa que la demora en la cobertura de la vacante no determina sin más un fraude de ley en la contratación temporal. La extinción del contrato se produce con la cobertura real de la vacante, por lo que la duración de la interinidad, al ser la empleadora una Administración Pública, coincidirá con todo el tiempo que dure el proceso dirigido a cubrir la plaza, de manera que al cubrirse la misma, el cese de la trabajadora interina no constituiría un despido, sino una extinción del contrato por cumplimiento del término a que estaba sometido. Como tiene señalado el Tribunal Supremo, el plazo de tres años a que hace referencia el artículo 70 de EBEP no puede entenderse en general como una garantía inamovible, pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, por abuso u otras ilegalidades; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. Tal es la doctrina que el Tribunal Supremo establece a partir de su Sentencia de veinticuatro de abril de 2019, habida cuenta el elevado número se situaciones que llegaban a los Tribunales motivadas por la incidencia de la crisis económica y las normas de contención presupuestaria, que influyeron decisivamente en la falta de provisión de empleo público. En consecuencia, aplicada tal doctrina al supuesto de autos, la contratación temporal sería válida, ello a pesar de su duración, por cuanto se trataría de vacante susceptible de ser cubierta por proceso selectivo, y así ha sido, siendo que consta que la Administración empleadora desplegó conducta tendente a que la situación de interinidad durara el tiempo mínimo necesario, realizando actuaciones con el objetivo de lograr la definitiva cobertura de la plaza, actuaciones que constan reseñadas en el relato de Hechos Probados.

Sin embargo, no ha de olvidarse en esta materia lo dispuesto en la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, de fecha dieciocho de marzo de 1999, que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de veintiocho de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, y las numerosas Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que motivaron la creación jurisprudencial de la relación laboral indefinida no fija, con el consiguiente derecho a indemnización caso de extinción del contrato. Y, en particular, resulta obligada la referencia a la muy reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Séptima, de tres de junio de 2021, la que ha venido a aclarar y consolidar la doctrina ya avanzada en otras sentencias anteriores de dicho órgano, entre las que cabe citar las de diecinueve de marzo de 2020 u once de febrero de 2021. Mantiene dicha Sentencia su censura al hecho de que venga siendo habitual esperar a la finalización de los procesos selectivos, iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, y la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y señala que con esta fórmula, no se adopta ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar, la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada. Como ya indicó en otras Sentencias, reitera en la indicada que la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino, al contrario, permanente y duradero, no solo no está justificada sino que se opone directamente a la premisa en la que se basa el Acuerdo Marco ya citado. Así, en la medida en que el artículo 70 del EBEP, fija un plazo de tres años para la organización de los procesos selectivos, estima el TJUE que este plazo permite, de manera indirecta, evitar perpetuar las relaciones temporales de trabajo de las personas que ocupan plazas vacantes, y si este plazo es objeto de prórroga por diversos motivos, se está ante un plazo incierto que, como tal, no permite garantizar el ajuste de la contratación temporal a las exigencias del reiterado Acuerdo Marco. Entiende también el TJUE que no bastan meras consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica producida a partir de 2008, para justificar la inexistencia en el Derecho nacional de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada, y si bien las consideraciones presupuestarias pueden fundamentar elecciones de política social de un Estado miembro e influir en la naturaleza o el alcance de las medidas que pretende adoptar, no constituyen en sí mismas un objetivo de esa política y, por tanto, no pueden justificar la falta de cualquier medida preventiva contra la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada. Por consiguiente, la doctrina recogida en esta reciente Sentencia supone nada menos que, incluso al margen de la existencia o no de fraude alguno en el empleo de las diferentes modalidades de contratación temporal, la prolongación de contrataciones temporales por encima del plazo establecido legalmente para el desarrollo y culminación de los procesos selectivos (y en derecho español dicho plazo viene determinado por los tres años que refiere el EBEP), determinaría de forma automática la consideración del empleado interino como 'indefinido no fijo', con las consecuencias inherentes a dicha consideración. Hasta tal punto resulta trascendente esta Sentencia que tras la misma, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo acoge tal doctrina en Sentencia de fecha veintiocho de junio de 2021, en la que trata los contratos de interinidad por vacante y modifica las consecuencias del exceso de la temporalidad, planteando dos supuestos, a saber, que la duración máxima sea la del tiempo que duren los procesos de selección para cubrir la vacante conforme a lo dispuesto en su normativa legal o convencional específica, o, y a falta de previsión normativa, la conversión en indefinido no fijo cuando la relación se alargue más de tres años sin una justificación objetiva. E indica la Sala del Tribunal Supremo que, si bien la legislación laboral no fija un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección, y tampoco existe previsión normativa sobre cuanto deben durar estos procesos, no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador de forma que se dilate en el tiempo prolongando la temporalidad de la interinidad innecesariamente. Sostiene que es precisamente para evitar este efecto, que el TJUE ha dictado la sentencia de tres de junio de 2021, la que, para ajustarse al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada impone que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no duren más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, y si se excede este plazo se considerara que se está ante una duración injustificadamente larga, y acto seguido, aplicando tal doctrina al supuesto que se le plantea (contrato de interinidad por vacante con Organismo Autónomo dependiente de la Junta de Andalucía que se ha mantenido durante casi ocho años y cuya extinción fue consecuencia de la ocupación de la vacante por un trabajador fijo que fue seleccionado en el correspondiente concurso de traslados), estima el Tribunal Supremo que ocupada la plaza por un concurso de traslados, entre el personal que ya tenía la condición de fijo, 'no puede sostenerse que se tratara de un proceso complejo ni que suponga un incremento estructural del gasto público a los efectos de poder justificar la inactividad de la Administración durante tan amplio período de tiempo', y deja claro que el cómputo de tal plazo no puede verse interrumpido por normas presupuestarias sobre paralización de ofertas públicas de empleo, ya que, a su juicio, la cobertura de vacantes cubiertas por trabajadores interinos no implica incremento presupuestario. En definitiva, ante una situación en que se esté cubriendo una vacante por un plazo superior a tres años sin que la Administración cumpla los plazos de incluir la plaza en la Oferta de Empleo Público y desarrollo posterior del proceso selectivo, y en contra de lo declarado hasta ahora por el Tribunal Supremo, existiría ya abuso en la contratación, sin necesidad de valorar ninguna otra circunstancia.

SEGUNDO.- Comoquiera que, no obstante, ha de estarse a las circunstancias específicas de cada supuesto, en el caso sometido a consideración en los presentes autos, desde el inicio del contrato de interinidad, ha transcurrido con creces el plazo de tres años previsto en la normativa aplicable apuntada, sin que por otra parte y en los términos indicados haya mediado causa alguna que pueda justificar la dilación en la cobertura definitiva de la plaza, por lo que debería reconocérsele a la actora la condición de trabajadora indefinida no fija, y ello por cuanto, aunque se hubiera incluido la plaza o el puesto en un concurso de traslados y no hubiera sido objeto de provisión, lo que debería haber hecho la Administración era haberla incluido en la Oferta de Empleo y desarrollar el correspondiente proceso selectivo dentro del susodicho plazo de tres años.

Ahora bien, la anterior argumentación no puede ser aplicada al supuesto de autos desde el momento en el que concurre en el mismo una circunstancia diferenciadora, invocada por la demandada, y es que ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Oviedo se siguió Procedimiento Ordinario con el número 397/19, en el que recayó Sentencia de fecha diecinueve de noviembre de 2019, desestimatoria de la pretensión de la actora de que fuera declarada su relación laboral como indefinido no fija, Sentencia confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha catorce de julio de 2020, y sobre esta base, la Administración demandada invoca la concurrencia de la excepción de cosa juzgada con fundamento en que la extinción que ahora se produce es consecuencia de la cobertura de la plaza, no pudiendo ya ser considerada indefinida no fija desde el momento en que existe Sentencia que ha ganado firmeza que lo desestimó en su día, alegaciones frente a las que se alza la parte actora por considerar que lo que se discute no es lo mismo que lo que fue objeto de debate en el proceso anterior.

Al respecto, la cosa juzgada material, en cuanto presupuesto procesal, y tal y como recoge la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de nueve de marzo de 2012), es el estado jurídico de una cuestión sobre la que ha recaído Sentencia firme que excluye la posibilidad de que en otro proceso se vuelva a juzgar la misma cuestión. Para ser apreciada, exige la concurrencia de identidad subjetiva (el mismo demandante frente al mismo demandado), identidad objetiva (ha de referirse al mismo objeto) e identidad de la causa de pedir (que las peticiones que las partes hacen sean las mismas). Es decir, se exige la identidad entre ambos litigios, y tal viene determinada en una triple vertiente de identidades, a saber, de las partes, las cosas y las acciones (partes, petitum y causa petendi). Por tanto, la cosa juzgada impide, de un lado, la repetición de litigios, y, de otro, obliga a los órganos judiciales a respetar lo decidido en pronunciamientos anteriores. Siendo así, la función positiva de la cosa juzgada cierto es que no impide la celebración de un segundo proceso, pero éste queda vinculado al resultado del anterior, lo que significa que en el segundo proceso ha de partirse de los criterios y decisiones que fueron establecidos ya en el primero. De ahí que el apartado cuarto del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable al caso, disponga que ' Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. Por tanto, ha de existir identidad entre lo que se pide (petitum) y la causa de pedir, no habiendo de confundir el objeto y la acción, de manera que la cosa juzgada no se pierde por el hecho de que se ejerciten acciones diferentes si esa diferencia no afecta a la concreta cuestión dirimida. Y tal es lo que sucede en el supuesto de autos, donde, ciertamente, existiendo identidad de partes, el Procedimiento Ordinario en el que recayó Sentencia firme era sobre derechos, en tanto el que ahora nos ocupa lo es en materia de despido/extinción de la relación laboral con derecho a indemnización. Ahora bien, el derecho que se pretendía y que le fue denegado a la actora en el proceso previo era precisamente el de ser considerada en su relación laboral con la Administración, y respecto de la misma situación de interinidad que aquí se presenta, como indefinida no fija, la que coincide con la condición de la que ha de partirse para alcanzar el derecho a la indemnización por extinción de la relación laboral que ahora se suscita. Y en aquella Sentencia que devino firme no se apreció irregularidad alguna en el proceder de la Administración que justificara la declaración de la relación laboral como indefinida. En consecuencia, en el presente procedimiento ha de partirse de esa misma premisa, es decir, de la ausencia de fraude, irregularidad y/o retraso en la cobertura definitiva de la plaza que justificara considerar a la actora como indefinida no fija. Y, siendo obligado hacerlo así, el cese propiamente considerado no constituye despido sino válida extinción del contrato de trabajo, y ello por cuanto característica de los contratos de interinidad es la de que vinculan su duración a la cobertura definitiva de la plaza, acontecimiento éste que ha tenido lugar. Por tanto, resulta de aplicación el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, que indica que a la finalización del contrato, excepto en los casos de contratos de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación, de donde resulta que procede la extinción del contrato de interinidad sin derecho al percibo de indemnización alguna, dado que está expresamente excluido del precepto, no resultando de aplicación a este supuesto concreto el derecho al percibo de la indemnización señalada para el despido por causas objetivas, es decir, de veinte días de salario por año de servicio, con el límite de doce mensualidades, al existir Sentencia previa firme que no reconoce la condición de indefinida no fija de la trabajadora, lo cual motiva la desestimación íntegra de la demanda, por acogimiento de la excepción planteada.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, acogiendo la excepción de COSA JUZGADA, debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. María Virtudes frente al ORGANISMO AUTONOMO ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS -ERA- (CONSEJERIA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS), sin obligación de abono de cantidad alguna por la demandada, todo ello por las razones expuestas en la Fundamentación de la presente.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el que habrá de anunciarsedentro de los CINCO DIAS siguientes a la notificación de la presente Sentencia, a contar desde el siguiente al de la referida notificación, y en la forma indicada en el artículo 194 del mismo texto legal y, en su caso, se interpondráante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes a que se notifique la puesta a disposición de los autos al Letrado o Graduado Social colegiado designado por la parte recurrente, tal y como preceptúan los artículos 195 y 196 de la meritada norma, y en la forma establecida en el último precepto mentado.

Adviértase igualmente, que el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el derecho a la justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300,00 euros en la Cuenta abierta en el Banco Santander a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 34 0817 21 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso al anunciar el recurso, así como en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0817 21 y en el mismo Banco la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también el nº de cuenta de este juzgado que antecede. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de su presentación.

La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.