Última revisión
18/12/1997
Sentencia Social Nº 310/1997, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 300/1997 de 18 de Diciembre de 1997
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 1997
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 310/1997
Núm. Cendoj: 26089340011997100020
Encabezamiento
RECURSO N°300/97
SENTENCIA N°310/97
ILMO.SR.D.IGNACIO ESPINOSA CASARES
Presidente
ILMO. SR. D.LUIS LOMA OSORIO FAURIE
ILMO. SR. D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
En la Ciudad de Logroño, a dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación n°300/97, interpuesto por la representación de D. Juan María contra la Sentencia n° 478 del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 23 de septiembre de 1.997 y siendo recurridos el INSS, TGSS y otros, ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE LUIS DIAZ ROLDAN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, D. Juan María formuló demanda ante el juzgado de lo Social contra Muebles Hersanz, Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) , Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Mutua A.T. y E.P. n°11 (M.A.Z.), en reclamación por invalidez permanente parcial.
SEGUNDO.- Tras la celebración del oportuno juicio, el Juzgado de lo Social con fecha 23 de septiembre de 1.997 dictó sentencia, siendo los hechos declarados probados y Fallo de la misma del tenor literal siguiente:
"Hechos Probados:
PRIMERO.- El actor D. Juan María, nacido el 19.10.1968, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM000 siendo su categoría profesional la de Peón Fábrica de Muebles.
SEGUNDO.- Con fecha 9.10.1995 y mientras prestaba servicios por cuenta y orden de "Muebles Hersanz S.L." el actor sufrió un accidente laboral al amputarse el 2° dedo de la mano derecha a nivel 1/3 medio de la 1ª falange con la máquina escuadradora.
TERCERO.- El actor sufre como secuela "Amputación traumática 1° dedo mano derecha, conservando la mitad de la falange proximal".
CUARTO.- Instado expediente de invalidez la Dirección Provincial del INSS en La Rioja dictó Resolución de fecha 2.9.1996, declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con baremo 29 derecho en cuantía de 204.000 pts declarando responsable a la MAZ "M.A.T. y E.P." n°11.
QUINTO.- La prestación por Invalidez Permanente Parcial es de 2.829.600 pts.
SEXTO.- El actor ha agotado la vía administrativa de reclamación previa".
F a l l o:
Que desestimando la demanda formulada por D. Juan María contra "MUEBLES HERSANZ S.L.", MUTUA MAZ N°11 , el INSS y la TGSS debo declarar y declaro no haber lugar al reconocimiento al actor de la situación de incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual confirmando la resolución del INSS de fecha 2.9.1995".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada del actor , siendo impugnado por los Letrados de la empresa y Mutua Aseguradora. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de las mismos al ponente para su estudio y posterior Resolución.
CUARTO.- En el recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia, por la que se declara "no haber lugar al reconocimiento al actor de la situación de incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual , confirmando la resolución del INSS de fecha 2.9.1996", la representación letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación en cuyo primer motivo cuestiona la afirmación efectuada por el Juzgador en la instancia en el fundamento jurídico único de la Sentencia recurrida, según la cual el actor desempeñaba las funciones propias de peón carpintero. En opinión de la recurrente "su puesto de trabajo era la máquina escuadradora o máquinas", según quedó acreditado en el acto del juicio , en el Acta de infracción levantada contra la empresa, en el Parte de Accidente de trabajo y en el Informe Técnico aportado por su representado con motivo de la práctica de la prueba pericial. Asimismo , trae a colación lo dispuesto en el art° 137.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por RDLeg. 1/1994, de 20 de junio, para razonar cómo la "profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, (es) la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo" y diversas Sentencias de esta Sala, de lo Social para argumentar que "la función efectivamente desempeñada por el trabajador es la que determina la clasificación procedente" y que en función de lo dispuesto en la Ordenanza Laboral para las Industrias de madera, aprobada mediante arden de 28 de julio de 1.969 "las funciones que desempeñaba (el actor) eran las propias de un galerista de primera , puesto que se dedicaba, a tiempo completo, al cuadrado de tablas en la máquina escuadradora que le provocó el accidente laboral". Acaba concluyendo que "en el presente caso su cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos para declarar la incapacidad permanente parcial" y apoya su conclusión en diversas Sentencias de esta Sala relativas al "porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración" de dicho grado de invalidez y ce su influencia sobre el trabajo realzado por el actor insistiendo, de nuevo, en las que a su juicio fueron las funciones realizadas por este último.
Pero el motivo no puede merecer favorable acogida por las siguientes razones:
a) Porque el recurrente mezcla cuestiones de hecho y de derecho que debieron ser separadamente tratadas y en motivos distintos, amparando cada uno de ellos en el correspondiente cauce procesal ofrecido por el art° 191 LPL en los patdos b) , destinado a la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y c), sobre el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; sin que baste para ello con la genérica mención efectuada fuera del motivo a que "dichos motivos-todos los que componen el recurso- se formulen al amparo de lo establecido en el art°191 de la Ley de Procedimiento Laboral "
b) Porque, aun intuyendo esta Sala que el recurrente pudiera pretender la revisión de los hechos declarados probados y de la afirmación que en consecuencia con su contenido efectúa el Juzgador "a quo" en el único fundamento jurídico de la Sentencia recurrida, es lo cierto que el recurrente no concreta con precisión y claridad el hecho que entiende ha sido negado u omitido en la resultancia fáctica ni tampoco ofrece texto concreto a figurar en la narración que tilda de equivocada , bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola. Además, el hecho que supuestamente pretende hacer constar -la clasificación profesional del actor como "galerista de primera"- no resalta de forma clara , patente y directa de la prueba invocada como revisoria con deficiente precisión y de dudosa o nula virtualidad revisoria en algunos casos salvo que se acuda a hipótesis o argumentaciones más o menos lógicas. Y concurriendo en los autos, como así ocurre varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; máxime cuando éste hizo uso de las facultades que el arts 97.2 LPL y 632 L.E.C. le confieren en orden a la objetivación del, relato fáctico "valorando la prueba practicada en el acto del juicio oral -y en concreto la pericia] médica aportada y ratificada en dicho acto- con arreglo alas normas de la sana critica judicial".
c) Porque, aun deduciendo esta Sala que, mediante el escrito del recurso y más concretamente de este motivo, pudiera pretenderse el examen del Derecho aplicado en la Sentencia recurrida, el recurrente debió citar en él y no en unos "fundamentos procesales" , comunes a todos los motivos, los preceptos que estima infringidos y el concepto en que lo son. No obstante, aunque pueda intuirse que se trata de la aplicación indebida de los arts. 134 y 137.1.a) 2 y 3 de la LGSS, el motivo estará asimismo llamado al fracaso.
En efecto, el art°134.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS) , aprobado por Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada a dicho precepto por el articulo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social , dispone textualmente: "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que , después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas , que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstar a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido , si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.- No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesario el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas.
También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado por la misma en el apartado a)del número 1 del articulo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número del articulo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación".
Como ha venido repitiendo esta Sala en Sentencias, entre otras, de 9 de febrero, 1 de junio y 10 de septiembre de 1.990; 30 de enero y 30 de marzo de 1.991; 21 de junio de 1.993; 7 de marzo de 1.994; 15 de noviembre y 30 de diciembre de 1.995; 29 de enero , 20 de marzo, 16 de mayo , 3 de junio, 1 de julio , 15 y 17 de octubre, 5 y 31 de diciembre de 1.996 y 20 de febrero, 18 de marzo, 27 de mayo, 4 de septiembre y 28 de octubre de 1.997, "tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1)Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva") , es decir, que se puedan constatar módicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que , al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso , el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el articulo 143.2.a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por "mejoría". Y 3) que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual- incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma-incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer-incapacidad permanente absoluta-".
Dados los términos en los que se ha planteado el recurso, en el que no se combate el relato de las lesiones que el actor padece, consignado en el hecho probado tercero y en el fundamento jurídico único, parece que lo cuestionado por el recurrente es la nota de la gravedad de las secuelas desde la perspectiva de su incidencia laboral, lo que nos lleva al estudio del grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual , que era el reclamado por el actor y que le denegado por la Sentencia censurada.
El art°137.3 de la LGSS, define la incapacidad parcial para la profesión habitual como "la que , sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".
Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala, en numerosas Sentencias, verbigratia las de 16 de mayo y 31 de diciembre de 1.993; 22 de marzo de 1.994; 3 de abril y 9 de octubre de 1.995; 5 de marzo, 16 de mayo y 3 de junio de 1.996; 6 de febrero y 4 de marzo de 1.997 , que , de una parte , dado que las invalideces permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (incapacidades permanentes parcial y total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta). De otra parte que , en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinar se con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. Es, asimismo, criterio que sostuvo reiteradamente el Tribunal Central de Trabajo, y que esta Sala comparte , entre otras en las Sentencias citadas por el recurrente, que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no es la disminución del rendimiento sino la disminución de la capacidad de trabajo ( Sentencias del TCT de 7 de diciembre de 1.975 y 4 de abril de 1.978 ), y que, aún sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que , para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso (Sentencias del mismo Tribunal de 30 de mayo de 1.976, 1 de julio de 1.980 y 26 de marzo de 1.982).
Y en los presentes autos el primer término de la comparación ha quedado establecido en el hecho probado tercero según el cual el actor sufre como secuelas los siguientes padecimientos: "Amputación traumática 1º" dedo mano derecha , conservando la mitad de la falange proximal". En lo relativo al segundo término de la comparación, la profesión habitual del actor es la de "peón fábrica de muebles" (hecho probado primero) o "peón carpintero en fábrica de muebles" (fundamento jurídico único).
De la comparación entre ambos, resulta patente que la realización de las tareas propias de su profesión habitual por el actor no se ve dificultada en más de un 33% a causa de las lesiones que padece, pues éstas no se limitan al manejo de la máquina escuadradora, sino que comprenden también otras funciones como medir madera, apilarla, etc...de manera que no se aprecia en el actor una limitación de fuerza o habilitad manual que le impida la realización del 33% de tales tareas fundamentales.
Todo lo expuesto, evidencia que el Juzgador "a quo" hizo correcta apreciación del derecha y conduce a la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria merecen los motivos segundo y tercero que , de nuevo omiten el cauce procesal por el que se articulan. El segundo de ellos remite a las Sentencias de esta Sala invocadas en "los fundamentos procesales del recurso" y "de forma implícita traídas a colación a lo largo de la exposición del primer motivo origen del presente recurso"; así como de algunas Sentencias del T.S. que avalan "la precitada jurisprudencia menor". Sobre las Sentencias invocadas de esta Sala- que por lo demás no constituyen jurisprudencia- y sobre su contenido, avalado por las del TS que se citan, sirven los razonamientos efectuados en el motivo anterior, que ponen de manifiesto cómo el Juzgador en la instancia hizo correcta aplicación de las mismas.
El tercero de los motivos es del siguiente tenor literal: "Estimamos que deben quedar a salvo cuantas acciones pudiera ostentar D. Juan María a los efectos de reclamar el recargo por falta de medidas de Seguridad e Higiene en las correspondientes prestaciones económicas derivadas de su situación actuar y con ello , el recurrente parece hacer referencia a las diligencias previas que con este motivo se tramitan arte el Juzgado de Instrucción nº2 de Calahorra; que menciona también en los "fundamentos procesales del recurso". Una vez más, no se cita precepto alguno como infringido ni el concepto en que lo es , lo que constituye por sí solo causa para la desestimación del motivo. No obstante, no procede pronunciamiento alguno sobre acciones distintas a las puramente laborales sin que sea necesario un pronunciamiento en el Fallo al respecto , independientemente de que el recurrente ejercite las acciones que estime convenientes.
TERCERO.- por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan María, contra la sentencia n° 478 del juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 23 de septiembre de 1.997, dictada en autos promovidos por el recurrente contra los codemandados Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua de A.T. y E.P. nº 11 MAZ y Muebles Hersanz S.L. en reclamación por invalidez permanente parcial , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA.
Notifíquese la presente a las partes y Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso casación para la unificación de doctrina, debiendo de anunciarlo en esta Sala en el PLAZO DE DIEZ DIAS mediante escrito que deberá ir firmado por letrado y en la forma establecida en la LPL. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho el depósito en el Juzga do , deberá constituir en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 22688 del Banco Bilbao Vizcaya el depósito por la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse por aval bancario. Expídase testimonio de la presente para unir al Rollo , incorporándose el original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
