Sentencia Social Nº 310/2...zo de 2005

Última revisión
14/03/2005

Sentencia Social Nº 310/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Rec 310/2005 de 14 de Marzo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Nº de sentencia: 310/2005

Resumen:
El TSJ confirma la inexistencia de despido de trabajadora demandante en el proceso, al desestimar recurso interpuesto por esta. Declara la Sala que, el artículo 15 del Estatuto Laboral no contempla entre los supuestos que habilitan la contratación temporal de los trabajadores el supuesto de existencia de vacantes pendientes de cobertura definitiva. Sin embargo dicho supuesto de contratación temporal lícita fue creado por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. De acuerdo con el Tribunal Supremo, aún aceptando la hipótesis de una demora, ésta aunque pudiera implicar la infracción de normas administrativas no determinaría ni un fraude de ley en la contratación temporal laboral, ni la transformación de esa contratación en indefinida, y ello porque la función típica de la contratación temporal se mantiene, que es la de desempeñar provisionalmente un puesto de trabajo que no ha sido objeto de cobertura reglamentaria y la prolongación en el tiempo de la relación ningún perjuicio causa al trabajador que puede desistir libremente del contrato respetando el plazo de preaviso.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00310/2005

Ilmos. Sres: Rec. Núm: 310/2005

Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga

Presidente

D. Emilio Alvarez Anllo

D.Rafael López Parada/

En Valladolid, a catorce de Marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación Número 310 de 2005 interpuesto por Francisca contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Salamanca Número Uno de fecha 21 de diciembre de 2004, (autos nº856/04), dictada a virtud de demanda promovida por la actora y recurrente contra LA UNIVERSIDAD DE SALAMANCA, sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de Noviembre de 2004 se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Número Uno demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En mencionada sentencia y como hechos probados constan los siguientes -".1º.- Francisca ha trabajado para la Universidad de Salamanca. En el momento de ser cesado su categoría profesional era la de Auxiliar de Servicios y su salario diario el de 41,59 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras. Su antigüedad es la de 3 de septiembre de 1999. El actor prestaba servicios en el rectorado.

2º.- La relación laboral se inició el 05-03-1986. Su relación laboral continúo con diversos contratos temporales. La sucesión contractual está reflejada en el Anexo que se acompaña con la demanda, Anexo que se da por reproducido en evitación de costosas repeticiones.

Con posterioridad a esta fecha el actor ha mantenido con la Universidad los siguientes contratos:

a) Entre 3 de septiembre de 1999 y 2 de noviembre de 1999, contrato de Acumulación de Tareas.

b) Entre 3 de noviembre de 1999 y 30 de septiembre de 2000, contrato de interinidad por vacante.

c) Entre el 1 de octubre de 2000 y 30 de septiembre de 2004, contrato de interinidad por vacante.

d) 3º.- Mediante Resolución de 4 de junio de 1997 se convocó concurso-oposición libre para cubrir 22 plazas de auxiliar de servicios. El proceso selectivo finalizó el 19 de diciembre de 1997.

4º.- Concluido el proceso selectivo selectivo se elabora, de acuerdo con el comité de empresa, la lista de espera de trabajadores el 1 de febrero de 1998 para cubrir las plazas vacantes en tanto se daba cumplimiento a todos los pasos del proceso para cubrir las plazas establecido en los artículos 12 a 19 del Convenio Colectivo publicado por Resolución de 5 de octubre de 1990 entonces vigente.

En 1998 se negoció el siguiente Convenio Colectivo de personal laboral que fue suscrito el 23 de julio y publicado por Resolución de 28 de septiembre del mismo año. En fecha 9 de febrero de 1999 se inician negociaciones para la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo. Esta negociación concluye con la aprobación de la nueve RPT por Consejo de Gobierno de 29 de septiembre de 1999 y publicado por Resolución de 22 de noviembre de ese año.

Publicada la nueva RPT, previo acuerdo con el comité de empresa de fecha 17 de diciembre de 1999 se elabora nueva lista de espera de trabajadores para cubrir temporalmente las necesidades de personal de la Universidad.

Durante el año 2000 se inicia el proceso de negociación, que se prolonga durante los años 2000 y 2001.

El 2 de octubre del año 2000 se denuncia el Convenio Colectivo y se inicia la negociación que dura hasta la publicación por resolución de 25 de octubre de 2002 del convenio actualmente y vigente.

Desde el principio, para la tercera reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo, se propone por la parte social nuevo sistema de Provisión de vacantes.

Convocadas elecciones a Rector en el mes de febrero de2003, y tras el nombramiento del nuevo rector, se acordó con el comité de empresa la convocatoria del concurso oposición.

5º.- Por resolución del Excmo. Sr. Recor de la Universidad de çsalamanca de fecha 22 de octubre de 2003 (B.O.E. y BOCYL DE 31 de octubre de 2003) se convocaron 63 puestos de trabajo en la categoría de "Auxiliares de Servicio". El número de vacantes existentes en la plantilla de PAS Laboral correspondiente a esa categoría era de 63. Con fecha 1 de octubre de 2004 tomaron posesión los 63 aspirantes que habían superado el proceso selectivo, ocupada de esta manera la totalidad de las plazas vacantes convocadas.

El puesto de trabajo ocupado por el actor fue adjudicado a Dª María Luisa tras el concurso de traslado convocado por Resolución de 21 de abril de 2004, habiendo tomado posesión del mismo y continuando en el mismo puesto de trabajo hasta la actualidad.

6º.- Por resolución de 21 de abril de 2004 del Rectorado de La Universidad de Salamanca se convoca concurso de traslado para ocupar plazas vacantes en la plantilla de personal laboral fijo en la Universidad de Salamanca.

7º.- En fecha 12 de julio del presente año la empresa dirigió al trabajador carta del tenor literal siguiente:

"Comunico a Vd, que el día 30 de septiembre próximo finaliza el contrato laboral de trabajo que tiene concertado con la Universidad de salamanca, como consecuencia de la incorporación de titular de la plaza del Concurso Oposición Libre convocado por Resolución de 22 de octubre del 2003 (B.O.E. y BOCYL de 31 de octubre), debiendo en consecuencia cesar en esa fecha en su actividad en la misma".

8º.- Por resolución de 3 de febrero de 2004 de la Universidad de Salamanca se ordena la publicación de la modificación parcial de la Relación de Puestos de Trabajo de personal laboral de Administración y servicios de la misma.

9º.- La demandante ha agotado la reclamación previa a la vía judicial."

TERCERO.- Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y tiene por objeto introducir dos modificaciones en la relación fáctica de la sentencia de instancia. La primera consistiría en añadir que con fecha 23 de octubre de 2003 se dictó resolución del Rector de la Universidad de Salamanca convocando concurso-oposición libre para cubrir 63 plazas de auxiliar de servicios, sin que se hubiese producido ninguna otra convocatoria entre ésta la referida en el ordinal tercero. Para comenzar ha de decirse que lo que pretende decirse, aún siendo cierto, no empece a la veracidad también de lo declarado probado en el ordinal cuarto de la sentencia de instancia, por lo que lo que allí se dice no puede en modo alguno suprimirse. La modificación podría ser aceptada por tanto como adición, por resultar de los documentos invocados por la parte, si bien no puede ser estimada en cuanto motivo de recurso, al carecer de virtualidad para alterar el sentido del fallo, como se dirá.

Lo mismo ocurre con la segunda modificación propuesta, que en este caso se pretende como mera adición a los hechos que ya constan probados. Es cierto que en la convocatoria efectuada por resolución de 23 de septiembre de 2003 para cubrir 63 plazas de auxiliar de servicios éstas carecen de identificación en la relación de puestos de trabajo, pero esto es a la postre irrelevante. El Magistrado de instancia ha considerado probado que la plaza de la parte actora se encontraba entre las convocadas para su cobertura por concurso oposición, por cuanto se convocaron todas las vacantes existentes, lo que ineludiblemente incluía aquella. Ello no queda desvirtuado por el hecho de que no existiera en la convocatoria una identificación formal de la plaza. Si se hubiese incluido dicha identificación se habría hecho innecesaria toda prueba de la identidad entre la plaza ocupada por la parte actora y las convocadas, al quedar determinada por la convocatoria. Al no hacerse así lo único que ocurre es que la justificación de la licitud del cese obliga a instrumentar dicha prueba, pero dicho obstáculo ha sido superado, al haber sido tal extremo considerado acreditado por el Magistrado a quo.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, así como del Real Decreto 2720/1998. Sostiene la parte recurrente que la posibilidad legal de la contratación por interinidad por vacante exige que la plaza que va a cubrir temporalmente el trabajador interino haya sido objeto ya de una convocatoria legal para su cobertura definitiva.

Esto sin embargo no es así. El artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores no contempla entre los supuestos que habilitan la contratación temporal de los trabajadores el supuesto de existencia de vacantes pendientes de cobertura definitiva. Sin embargo dicho supuesto de contratación temporal lícita fue creado por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Así la sentencia de esa Sala de 27 de marzo de 1992 (recurso 1401/1991) estableció que el artículo 15.1.c del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 4 del Real Decreto 2104/1984, de 21 noviembre, debían ser interpretados de forma racional, teleológica y espiritualista, superando la mera literalidad de su texto, y por ello se ha de entender que dentro de los mismos, como una modalidad del contrato de interinidad se incluye la denominada «interinidad por vacante» de las Administraciones Públicas, es decir el contrato de interinaje concertado para ocupar una vacante en tanto ésta no sea cubierta reglamentariamente por dichas Administraciones. De acuerdo con el Tribunal Supremo, la finalidad que estas normas persiguen, su «ratio legis» no es otra que la de permitir a empresarios y empleadores hacer frente a aquellas particulares situaciones en que un determinado puesto de trabajo de su empresa u organismo no va a ser efectivamente desempeñado, durante un período de tiempo limitado, por la persona a quien legalmente corresponde o pudiera corresponder la titularidad del mismo; y por ello, con el fin de evitar los perjuicios que al empleador se le irrogarían por el no desempeño de ese puesto o plaza durante ese lapso de tiempo, se faculta al mismo para concertar un contrato temporal de interinidad por virtud del cual un tercero va a desarrollar la actividad propia de ese puesto, en tanto no sea ocupado por el titular a quien corresponde realmente, de modo que, cuando esta incorporación se produzca, se extinguirá el contrato temporal concertado con el tercero. De todo ello dedujo el Tribunal Supremo que los artículos 15.1.c del Estatuto de los Trabajadores y 4.1 del Real Decreto 2104/1984 debían ser interpretados en el sentido de que en ellos se incluyen y comprenden los contratos de interinidad concertados por las Administraciones Públicas a fin de ocupar provisionalmente determinadas plazas o puestos vacantes de las mismas, en tanto no sean designadas oficialmente las personas que han de ostentar su titularidad por los cauces legalmente establecidos al efecto.

Bajo el paraguas de dicha doctrina jurisprudencial y admitida la legalidad de esta forma de contratación temporal en las Administraciones Públicas, la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo estableció el criterio de que la falta de convocatoria de la vacante no determinaba la conversión del contrato en indefinido. Así lo hizo a partir de su sentencia de 24 de junio de 1996 en el recurso de casación número 2954/1995, donde dijo que la existencia de una demora -razonable o irrazonable- en la provisión de las plazas por parte de la Administración no determinaba la transformación del contrato en indefinido. De acuerdo con el Tribunal Supremo, aún aceptando la hipótesis de una demora, ésta aunque pudiera implicar la infracción de normas administrativas no determinaría ni un fraude de ley en la contratación temporal laboral, ni la transformación de esa contratación en indefinida, y ello porque la función típica de la contratación temporal se mantiene, que es la de desempeñar provisionalmente un puesto de trabajo que no ha sido objeto de cobertura reglamentaria y la prolongación en el tiempo de la relación ningún perjuicio causa al trabajador que puede desistir libremente del contrato respetando el plazo de preaviso. Las normas sobre creación y dotación de plazas en las Administraciones públicas y sobre la provisión de vacantes no protegen el interés del trabajador contratado temporalmente para desempeñarlas de forma provisional, sino dos intereses distintos constitucionalmente reconocidos: 1) el interés público en el control del empleo en las Administraciones y su conformidad con las previsiones presupuestarias, así como la provisión de estas plazas de acuerdo con los principios de publicidad, mérito y capacidad, y 2) el interés de todos los ciudadanos en el acceso en términos de igualdad al empleo público. El fraude actuaría, por tanto, permitiendo que eventuales irregularidades administrativas otorgaran ese puesto a la persona que lo ocupa provisionalmente con exclusión de su provisión por los procedimientos que garantizan la aplicación de los principios de igualdad y publicidad y los criterios de mérito y capacidad en la selección.

Sin alteración alguna del texto del Estatuto de los Trabajadores para dar cabida a esta construcción jurisprudencial, los Reales Decretos 2546/1994 y 2720/1998 han regulado la figura del contrato de interinidad por vacante al decir en su artículo 4 que el contrato de interinidad se podrá celebrar también para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. De ello pretende deducir el recurrente que la existencia de una convocatoria para la cobertura de la vacante es requisito previo para que una contratación de interinidad por vacante sea conforme con dicha norma. Esto sin embargo no es así, puesto que la necesidad de cubrir la vacante temporalmente mediante el recurso a personal interino no viene determinado por la iniciación del procedimiento de cobertura de la misma a través de la correspondiente convocatoria, sino por la propia existencia de la vacante, lo que sólo está condicionado en el caso de las Administraciones Públicas a que ésta exista jurídicamente, esto es, a que aparezca reflejada en la correspondiente relación de puestos de trabajo, puesto que la creación, modificación, refundición, y supresión de puestos de trabajo se realiza a través de las relaciones de puestos de trabajo (artículo 15.1.d de la Ley 30/1984). Hay que tener en cuenta que de acuerdo con la doctrina analizada de la Sala Cuarta la interinidad por vacante está condicionada por la existencia de la vacante y se refiere exclusivamente a las Administraciones Públicas. Éstas han de seguir para la contratación definitiva del titular un procedimiento selectivo que garantice la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a los puestos públicos (artículos 23 y 103 de la Constitución), lo que les impide una cobertura inmediata mediante la contratación directa del titular y genera una necesidad temporal de empleo que está conectada a la existencia de la vacante y no a la convocatoria de la plaza.

Lo que sí es cierto es que, aún cuando la ausencia de convocatoria en el momento inicial de la contratación no determine una falta de causa de la temporalidad que convierta al contrato en indefinido ab initio, la Administración está obligada a convocar la vacante para su cobertura definitiva. Así lo determina el artículo 18.4 de la Ley 30/1984 cuando dice que las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes serán objeto de Oferta de Empleo Público. Por consiguiente, salvo que la vacante sea amortizada o cubierta a través de concursos de traslado o movilidad interna, es obligación de la Administración incluir la misma en la oferta anual de empleo como paso previo para su cobertura definitiva. Podría plantearse que esto sólo ocurrirá si la plaza está dotada presupuestariamente, según el tenor literal de la norma, pero si se ha producido una contratación por interinidad la consignación presupuestaria habrá de darse por supuesta desde el momento en que se dispone de fondos públicos para el abono de los gastos salariales y sociales de ese contratado interino.

Tomando en consideración esta obligación legal de convocatoria de la plaza para su cobertura definitiva, los Reales Decretos 2546/1994 y 2720/1998 han introducido límites temporales a la duración de los contratos de interinidad. En concreto el artículo 8 del Real Decreto 2720/1998 prevé que la extinción del contrato se produzca por el transcurso de un plazo, si antes no se ha producido la cobertura de la plaza o su amortización. Este plazo es el de tres meses, si bien para el caso de las Administraciones Públicas el plazo es más amplio y se formula mediante un concepto jurídico indeterminado, cuyo alcance ha de precisarse en cada caso: El plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas. Esta disposición obliga a determinar el plazo en el caso de las Administraciones Públicas, debiendo recordarse que para ello ha de incluirse la plaza en la oferta anual de empleo público y posteriormente procederse a la convocatoria de la misma y al desarrollo del procedimiento selectivo, que no es sino un procedimiento administrativo a través del cual se forma la voluntad contractual del organismo administrativo. En definitiva este sistema implica que en el caso de una contratación por interinidad, la vacante ha de ser convocada el propio año de la contratación, si la plaza ya figura en la oferta de empleo público o, como mucho, hasta el 31 de diciembre del año natural siguiente si no figurase en ella y se incluyese en la oferta de empleo público del año siguiente. Estamos por tanto en presencia de un plazo indeterminado pero determinable. De lo que no cabe duda es de que si la plaza no figura en la oferta de empleo público del año natural siguiente el mismo ya habrá sido incumplido, así como si, figurando, no se procede durante dicho año natural a la convocatoria. En el caso de autos la contratación se produce en el año 2000 y a fecha de 31 de diciembre del año natural siguiente no se había producido la convocatoria de la plaza para su cobertura definitiva, por lo que el plazo señalado en el artículo 8 del Real Decreto 2720/1998 habría de considerarse incumplido por la Administración. La falta de convocatoria alegada por la parte recurrente, que no tenía efectos desnaturalizadores del contrato, sí tiene sin embargo los efectos previstos en el artículo 8.2 del Real Decreto 2720/1998, esto es, producida la causa de extinción del contrato de interinidad, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación. Tal prórroga por tiempo indefinido se habría producido en este caso, puesto que la prestación, tratándose de vacante fija, no puede reputarse de naturaleza temporal.

Ahora bien, aunque esto sea así, lo cierto es que ello no tiene los efectos pretendidos por el recurrente en orden a la calificación de la extinción contractual como despido improcedente. En realidad dicha prórroga por tiempo indefinido en el caso de las Administraciones Públicas podría ser contraria a los artículos 23 y 103 de la Constitución Española. Como señala la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a la que antes hicimos alusión, la declaración de improcedencia del despido iría en contra del sentido de dichos preceptos constitucionales, otorgando el puesto a la persona que lo ocupa provisionalmente con exclusión de su provisión por los procedimientos que garantizan la aplicación de los principios de igualdad y publicidad y los criterios de mérito y capacidad en la selección. Sin embargo esto no es así, por cuanto aún cuando el contrato se entienda prorrogado por tiempo indefinido, ello no implica la consideración del trabajador como fijo, con arreglo a una reiterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, iniciada a partir de la sentencia de 7 de octubre de 1996, según la cual «la contratación en la Administración Pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido», doctrina que se consolida y precisa con la sentencia de 20 de enero de 1998 (recurso 317/1997). Dice el Tribunal Supremo que hay que partir del artículo 19 de la Ley 30/1984, que establece que «las Administraciones Públicas seleccionarán su personal, ya sea funcionario, ya sea laboral, de acuerdo con la oferta pública mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre, en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad». Este precepto, que se califica en el artículo 1.3 de la citada Ley como una de las bases del régimen estatutario de la función pública, resulta aplicable, por tanto, a todas las Administraciones, y contiene un mandato cuyo carácter imperativo no puede desconocerse. Se impone en él la aplicación al personal laboral de los criterios de selección tradicionales en la función pública y ello tiene una indudable trascendencia en orden al sistema de garantías que el propio precepto menciona y que enlazan con las previsiones constitucionales sobre la igualdad de los ciudadanos en el acceso a la función pública (artículos 14 y 23 de la Constitución), entendida aquélla en sentido amplio -como empleo público- y en la aplicación para dicho acceso de los principios de mérito y capacidad (artículo 103.3 de la Constitución). Estas disposiciones sitúan a las Administraciones Públicas en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público. En esta materia juegan normas de distintos ordenamientos -el laboral y el administrativo- que han de ser objeto de una interpretación integradora en ocasiones difícil, ya que las disposiciones en concurrencia obedecen a objetivos y principios inspiradores distintos e incluso contradictorios. El ordenamiento laboral parte en este punto de la defensa de la estabilidad del empleo frente a las actuaciones que, prevaliéndose de una posición de debilidad contractual del trabajador, tratan de imponer una temporalidad no justificada. El ordenamiento administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público y que, al objetivar el reclutamiento a través de la aplicación de criterios de mérito y capacidad, son también una garantía para la eficacia de la actuación de la Administración Pública al servicio de los intereses generales. Mientras que en el primer caso se protege fundamentalmente un interés privado, aunque de carácter social, en un ámbito en el que rige el principio de libertad de contratación del empresario, en el segundo estamos ante un interés publico de indudable relevancia constitucional y de ahí que las normas sobre acceso al empleo público tengan carácter imperativo debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia, pues el efecto que la ley impone cuando se contraviene una prohibición de contratar o se contrata vulnerando una norma esencial de procedimiento no puede ser la adquisición de la fijeza y esta consecuencia no querida por la ley no puede producirse, porque también se haya infringido una norma laboral. Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Públicas y a los intereses que con aquélla se tutelan.

Con ello no se consagra la arbitrariedad, ni se incurre en ningún tratamiento privilegiado a favor de la Administración, pues es la propia ley la que establece esta consideración especial en atención a las razones a que se ha hecho referencia. Así lo apreció también el Tribunal Constitucional en el Auto 858/1988, de 4 julio, que afirma que «es evidente que la contratación de personal laboral por la Administración Pública no debe verse sujeta, por imperativo del artículo 14 de la Constitución Española, a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues tal carácter de Administración Pública, es, por sí mismo, factor de diferenciación relevante en atención, precisamente, a otros mandatos constitucionales (artículos 23.2 y 103.3) y, en todo caso, a mandatos legales justificados por las exigencias de publicidad, libertad de concurrencia, mérito y capacidad en el ingreso como personal al servicio de la Administración».

A partir de estas consideraciones hay que examinar la distinción entre el carácter indefinido del contrato y la fijeza en plantilla. El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.

No es totalmente equiparable esta condición a la de interinidad por vacante, como señala la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de mayo de 2002 (recurso 2591/2001). En lo esencial el régimen de extinción contractual no será el regulado en la norma propia del contrato temporal, pero la construcción jurisprudencial crea una causa lícita de extinción específica para estos contratos análoga a una de las que rigen para el contrato de interinidad, como es la cobertura definitiva de la plaza vacante desempeñada. Es más, en ese caso, tal y como dispone el artículo 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores para el contrato por interinidad, la citada sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2002 precisó que la extinción del contrato del trabajador indefinido no fijo que se produce por la provisión reglamentaria de su plaza con carácter definitivo no confiere derecho a indemnización alguna. Esto es esencial, porque de lo que aquí tratamos no es de la calificación jurídica del contrato de trabajo, lo que sólo constituiría un paso intermedio en el proceso discursivo, sino sobre la calificación jurídica de su extinción. Y a tales efectos la naturaleza de indefinido no fijo del trabajador no confiere ningún derecho, puesto que acreditada la cobertura de la plaza de forma definitiva la extinción del contrato deviene lícita y no puede calificarse la misma como despido improcedente o nulo, lo que ha de llevar a desestimar este motivo de recurso.

TERCERO.-El siguiente motivo de recurso se ampara en el mismo precepto y denuncia la vulneración de la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo contenida en sentencias de 4 de mayo y 17 de septiembre de 2004. Sin embargo en dichas sentencias el problema sujeto a unificación no es coincidente con el aquí planteado, puesto que allí se limita a la calificación del contrato, mientras que aquí nos referimos, como ya se ha dicho, a la calificación de la extinción del mismo, de manera que la calificación del contrato se constituirá, como mucho, en una cuestión previa en el razonamiento que ha de conducir a la decisión. En este sentido ya hemos razonado como la extinción del contrato no puede calificarse, como pretende el recurrente, de despido improcedente, incluso si se acepta la calificación del contrato de trabajo como indefinido, tanto si es contínuo como discontínuo, debiendo llamarse la atención sobre cómo en las sentencias alegadas la calificación del contrato confirmada por la Sala Cuarta es la de indefinido no fijo, siguiendo la doctrina cuyo contenido hemos explicitado anteriormente.

CUARTO.-El último motivo tiene el mismo amparo procesal y denuncia la vulneración por la sentencia de instancia de los artículos 56.1.a y b del Estatuto de los Trabajadores, por entender que la extinción del contrato debió ser calificada como de despido improcedente, motivo que hemos de desestimar por todo lo expresado con anterioridad y que obviamos reiterar aquí.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación presentado por Dª Francisca contra la sentencia de 21 de diciembre de 2004 del Juzgado de lo Social número uno de Salamanca (autos 856/2004), confirmando el fallo de la misma.

Notifíquese la presente a las partes a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquella al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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