Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 310/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1980/2012 de 12 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 310/2013
Núm. Cendoj: 46250340012013100172
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 1980/12
RECURSO SUPLICACION - 001980/2012
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a doce de febrero de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 310/2013
En el RECURSO SUPLICACION - 001980/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 000091/2011, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Luis Francisco , asistido por el letrado D. Jose Luis Musoles Esteve,contra LA REQUENENSE DE AUTOBUSES CL SA, asistido por el letrado D. Francisco José Castiñeira Martínez y en los que es recurrente la parte demandante y demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando como estimo la excepción de prescripción parcial alegada por la empresa demandada La Requenense de Autobuses CL, S. A. y desestimando como desestimo la alegada indefensión en el modo de proponer la demanda de la citada empresa, debo estimar y estimo parcialmente la demanda de reclamación de cantidad de D. Luis Francisco , contra la empresa La Requenense de Autobuses CL, S. A., condenando a la empresa La Requenense de Autobuses CL, S. A., al pago a D. Luis Francisco de la cantidad de 1.992,25 euros de horas extras de diciembre de 2009 al 29 de septiembre de 2010, absolviendo a la empresa demandada del resto de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. El actor D. Luis Francisco con D. N. I. nº NUM000 , trabajaba para la empresa demandada La Requenense de Autobuses CL, S. A., con la categoría profesional de conductor-perceptor, antigüedad de 23 de febrero de 2004 y salario diario con prorrata de pagas extras de 74,63 euros. (Folios 10 a 40 del actor).
SEGUNDO. La empresa demandada se dedica a la actividad de transporte de viajeros por carretera y se rige por el convenio colectivo sectorial del transporte de viajeros por carretera de la Provincia de Valencia. Dicho convenio colectivo establece que jornada efectiva de trabajo para los años 2009 y 2010 en 1.768,00 horas. El artículo 19-2 del convenio considera tiempo de presencia '...aquel en el que el trabajador se encuentra a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, comidas en ruta u otras similares. Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un periodo de referencia de un mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten en el seno de la empresa...Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo ni para el límite máximo de las horas extraordinarias...Salvo que se acuerde su compensación con periodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias'. Según el artículo 19-3 del convenio colectivo aplicable: 'Computo de jornada: Para los conductores el cómputo de la jornada se realizará en periodo cuatrimestral de 160 horas. Para el resto de los trabajadores el cómputo de la jornada será de 40 horas semanales'. Y según el artículo 19-8.-'Fraccionamiento de jornada: Al personal de conducción y acompañamiento del vehículo, la jornada diaria se podrá fraccionar hasta 4 horas cumpliendo las siguientes condiciones: 1. El descanso entre jornadas será de 11 horas diarias. 2. Los tiempos de descanso inferiores a 1 hora se considerarán jornada ordinaria o tiempo de presencia. 3. La jornada tendrá un máximo de dos fraccionamientos...No se considerará descanso los periodos destinados a comida en ruta, ni los que el conductor, por orden de la empresa, deba permanecer en vigilancia del vehículo...'. La hora extra en 2009 vale 9,38 euros y en 2010 vale 9,61 euros. (Folios 1 a 7 del actor).
TERCERO. La parte actora ha estado de baja de incapacidad temporal en el año 2009 del 1 de enero de 2009 al 28 de abril de 2009 y en el año 2010 del 18 de enero al 20 de abril de 2010. (Hecho conforme y folio 19 de la parte actora y 33 y 34 de la demandada). CUARTO. El actor firmó un contrato de relavo con la empresa demandada el día 01 de octubre de 2005, con una duración hasta el día 23 de septiembre de 2010 y el día 02 de septiembre de 2010 la empresa le comunicó el fin de contrato el día 23 de septiembre de 2010. Formulada demanda de despido por el actor, por el Juzgado Social nº Uno de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2011 , autos 1.256/2010, declarando la improcedencia del despido. (Folios 9 a 18 del actor y 1 a 5 de la demandada).
QUINTO. El actor ha realizado un total de 2.333,00 horas de trabajo en la empresa, que incluye tanto horas de trabajo efectivo como horas de presencia (comidas en ruta, toma y deje, etc.). La jornada ordinaria de trabajo efectivo del actor en el periodo que no estuvo de baja de enfermedad debió ser de 1.296,47 horas. La empresa demandada le ha abonado en dicho periodo un total de 304,28 horas extras y el demandante reclama 732,25 horas extras de diferencia, lo que supone para dicho año un total de 6.868,51 euros. Del total de horas de diferencia el actor no ha deducido las 20 horas semanales de presencia máxima que fija el convenio colectivo. El actor en sus cálculos incluye dos horas diarias de toma y deje (120 minutos), tanto en 2009 como en 2010.
SEXTO. En el mes de diciembre de 2009 el actor trabajó 19.330 minutos, que equivale a 322 horas. En dicho cálculo en demandante incluye tanto horas ordinarias como de presencia. Deduciendo 160,00 horas de jornada ordinaria y 80,00 horas de presencia, el trabajador realizó un exceso de jornada de 82 horas que, retribuidas como extras, dan una diferencia a su favor de 763,42 euros.
SÉPTIMO. En el año 2010, el actor estuvo en activo un total de 173 días en los que la jornada ordinaria debió ser de 910,79 horas. El actor estuvo a disposición de la empresa y trabajó un total de 1.605 horas. El demandante reclama como extras la totalidad de la diferencia de 694,21 horas, menos las 86,34 horas abonadas por la empresa como extra, es decir, un total de 607,87 horas extras, lo que supone 5.841,63 euros. Deduciendo 480,00 horas de presencia, a razón de 20 horas máximas por semana y 24 semanas, el actor ha realizado un exceso de jornada de 127,87 horas, que retribuidas como extras, dan derecho a la cantidad no percibida de 1.228,83 euros.
OCTAVO. La parte actora presentó la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 19 de diciembre de 2010, celebrándose el intento conciliatorio el día 19 de enero de 2011, con el resultado de intentado sin efecto. La demanda se presentó ante el Registro de los Juzgados de Valencia el día 28 de enero de 2011, teniendo entrada en este Juzgado el día 31 de enero de 2011.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, habiendo sido impugnado por ambas partes . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de examinar los recursos de suplicación interpuestos, respectivamente, por la parte actora y por la empresa demandada, procede resolver sobre la inadmisibilidad del recurso de la empresa demandada alegada por la defensa de la parte actora, y que no puede prosperar por cuanto que la misma computa el tiempo transcurrido entre la fecha de la sentencia de instancia y la fecha en que se presenta el anuncio del recurso, cuando el tiempo a tener en cuenta es el que transcurre desde la fecha de notificación de la sentencia recurrida a la empresa demandada (23-4-2012 ) y la fecha de presentación del anuncio del recurso por la indicada parte de (30-4-2012), conforme se desprende de lo establecido en el art. 194 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y entre ambas fechas ha transcurrido tan solo cinco días, por lo que se ha de estimar anunciado dentro de plazo.
SEGUNDO.- Como quiera que tanto en el recurso de la parte actora como en el de la empresa demandada se insta la revisión de los hechos declarados probados al amparo de lo establecido en el apartado b del art. 193 de la LJS, se examinarán primero dichas revisiones fácticas a fin de determinar el relato de hechos probados sobre el que se habrá de proceder al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia.
Propone la defensa de la parte actora la modificación de los hechos probados sexto y séptimo para los que propone los contenidos que se transcriben a continuación:
Hecho probado SEXTO: En el mes de diciembre de 2009 el actor trabajo 19.330 minutos, que equivale a 322 horas, distribuidos en 24 días. En dicho cálculo el demandante incluye tanto horas ordinarias (160 horas) como de presencia (1080 minutos como tiempo de presencia, a razón de 45 minutos podía de trabajo, por comidas en ruta) el trabajador realizó un exceso de jornada de 144 horas que, retribuidas como extras, dan una diferencia a su favor de 1.350,72 euros. '
Hecho probado SÉPTIMO: 'En el año 2010, el actor estuvo en activo un total de 173 días en los que la joranda ordinaria debió ser de 910,79 horas. El actor estuvo a disposición de la empresa y trabajó un total de 1.605 horas. El demadnante reclama como extras la totalidad de la diferencia de 694,21 horas, menos las 86,34 horas abonadas por la empresa como extra, es decir, un total de 607,87 horas extras, lo que supone 5.841,63 euros. Deduciendo como tiempo de presencia 7785 minutos (45 min x 173 días), el actor ha realizado un exceso de jornada de 478,12, que retribuidas como extras, dan derecho a la cantidad no percibida de 4.594,73 euros.'
Las redacciones postuladas que se sustentan en los datos de las tarjetas obrantes a los folios 43 a 44 del ramo de prueba de la actora y en los partes diarios de trabajo del demandante obrantes a los folios 112 a 141 del ramo de prueba del demandante, en relación con la argumentación deducida por el recurrente, no pueden ser acogidas por cuanto que contienen valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, al igual que las redacciones originales por lo que de las mismas deberán tenerse por no puestas las referencias a la cuantificación de las horas extraordinarias que se recogen en el ordinal sexto y séptimo. Además también obsta al éxito de dichas modificaciones que las mismas no se desprendan directamente de los medios de prueba en los que se apoyan cuando la revisión debe deducirse de los solos documentos alegados sin necesidad de interpretaciones (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 y 15 de julio de 2003 sobre la ineficacia de los razonamientos e interpretaciones de los documentos y pruebas).
TERCERO.-A continuación se analizarán las revisiones fácticas propugnadas por la representación letrada de la empresa demandada. La primera de ellas afecta al hecho probado quinto para el que se solicita el siguiente tenor: 'El actor alega haber realizado en el período 29/04/2009 a 21/12/2009 un total de 2.333,00 horas de trabajo en la empresa, que incluye tanto horas de trabajo efectivo como horas de presencia (comidas en ruta, toma y deje, etc). La empresa demandada le ha abonado en dicho período un total de 304,28 horas extras y el demandante reclama 732,25 horas extras de diferencia, lo que supone para dicho año un total de 6.868,51 euros. Del total de horas de diferencia el actor no ha deducido las horas de presencia e incluye en sus cálculos dos horas diarias de toma y deje (120 mintuos), tanto en 2009 como en 2010.'
La indicada modificación tan solo puede prosperar respecto a la delimitación temporal de las horas trabajadas por el demandante, subsanando así la omisión padecida en la redacción original y respecto a la supresión de las valoraciones jurídicas contenidas en el tenor de la sentencia de instancia y que se refieren a la cuantificación de la jornada laboral ordinaria del actor, sin que pueda prosperar en cuanto al resto ya que se apoya en la demanda que no es un documento hábil a efectos revisorios, además de que la eliminación de la convicción alcanzada por el Magistrado de instancia acerca de las horas de trabajo del demandante en la empresa demandada que es en definitiva lo que se pretende, no se sustenta en medio de prueba alguno, sino en la argumentación deducida por la defensa de la empresa, lo que es ineficaz como se desprende de lo establecido en el apartado del precepto en el que este motivo se fundamenta.
La siguiente revisión atañe al hecho probado sexto para el que se insta la siguiente redacción: 'En el mes de diciembre de 2009 el actor alega haber trabajado 19.330 minutos, que equivale a 322 horas. En dicho cálculo en (sic) demandante incluye tanto horas ordinarias como de presencia.'
La modificación solicitada se apoya en la necesidad de suprimir las valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo que contiene el tenor original, pero ello ya se ha corregido al resolver la revisión fáctica postulada por la defensa del demandante, teniendo por no puestas la referencias a la cuantificación del nº de horas extraordinarias realizadas por el demandante, sin que la apreciación de los minutos trabajados por el demandante y que se recogen en el ordinal controvertido constituya una valoración jurídica sino la constatación de un hecho.
La última modificación solicitada por la defensa de la empresa demandada concierne al hecho probado séptimo para el que se insta el siguiente contenido:'En el año 2010, el actor estuvo estuvo en activo un total de 173 días, en los que alega haber estado a disposición de la empresa y trabajado un total de 1.605 horas. El demandante reclama como extras 694,21 horas, menos las 86,34 horas abonadas por la empresa como extra, es decir, un total de 607,87 horas extras, lo que supone 5.841,63 euros .'
Con la redacción propugnada dice que pretende la recurrente, como en la anterior, suprimir valoraciones jurídicas predeterminates del fallo, pero como ya se ha dicho, ese defecto se ha corregido al analizar las revisiones fácticas propuestas por la parte actora, suprimiendo las referencias sobre la cuantificación de las horas extraordinarias realizadas por el demandante, sin que constituya valoración alguna la cuantificación de las horas en que el actor estuvo a disposición de la empresa y trabajó para la misma que contiene el hecho controvertido.
CUARTO.-En cuanto a la censura jurídica, son dos los motivos que se esgrimen por la representación letrada de la parte actora, mientras que la empresa demandada aduce uno solo, todos ellos correctamente incardinados en el apartado c del art. 193 de la LJS.
En el primero de los motivos destinados al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia se denuncia por la defensa de la parte actora la infracción del art. 35 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 19.1 y 19.2 del Convenio Colectivo de Transporte de viajeros por carretera de la provincia de Valencia. En este motivo se manifiesta la discrepancia de la parte actora respecto a la cuantificación de las horas extraordinarias que efectúa la sentencia del juzgado por cuanto que entiende que el período de pausas en los tiempos de conducción no debe incluirse como horas de presencia, pero del relato fáctico de la sentencia de instancia no se desprende lo manifestado por el recurrente, mientras que de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se evidencia que para el cómputo de las horas extraordinarias se ha descontado el tiempo máximo semanal de horas de presencia, lo que no infringe en modo alguno lo establecido en los preceptos convencionales cuya vulneración denuncia el recurrente, por lo que procede la desestimación del motivo.
En el último motivo formulado al amparo del apartado c del art. 193 de la LJS por la defensa de la parte actora imputa a la sentencia del Juzgado la infracción del art. 80 1 c) de la LJS, en relación con el art. 26 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , sobre las horas extraordinarias. Razona la defensa de la parte actora que la sentencia de instancia debió pronunciarse también sobre el pago de las horas de presencia ya que en definitiva lo reclamado por el demandante era el abono de todas las horas trabajadas en exceso de jornada. Tampoco este motivo puede prosperar ya que al margen de que la argumentación deducida por el recurrente no guarda relación alguna con los preceptos que se denuncian como infringidos, tal y como apunta la empresa demandada al impugnar el recurso, y que la subsanación de la omisión que se imputa a la resolución recurrida no daría lugar a la estimación de la demanda que es lo que en definitiva postula el demandante, no se aprecia incongruencia omisiva en la sentencia del juzgado habida cuenta que la demanda origen del presente procedimiento no cuantifica en modo alguno el importe de las horas de presencia que ahora dice que también se reclaman, por lo que difícilmente podía pronunciarse la resolución recurrida sobre una pretensión tan defectuosamente formulada en el caso de que la misma se hubiera realmente ejercitado, lo que se pone en duda por la Sala dado los términos de la demanda que en todo momento se refiere a la cuantificación de las horas trabajadas en exceso como horas extraordinarias.
QUINTO.-La representación letrada de la empresa demandada en el cuarto motivo del recurso destinado a la denuncia de infracciones jurídicas imputa a la resolución recurrida la vulneración de lo dispuesto en los artículos 34.7 , 35.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 8.1 y 10.1 y 3 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo , y con los artículos 18.3 y 19.3 del Convenio Colectivo Provincial de Transporte de Viajeros de Valencia (BOP de 9/9/2006 así como la jurisprudencia de diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.
Aduce la defensa de la empresa demandada que es incorrecto el cómputo que realiza la sentencia de instancia respecto a las horas extraordinarias realizadas por el actor al incluir como tales todas las transcurridas desde la hora de inicio del primer servicio y de finalización del último, con total abstracción de lo ocurrido en tiempo intermedio y deduciendo de dichas horas el máximo de horas de presencia, considerando el resto de trabajo efectivo, no habiéndose acreditado el concreto trabajo efectivo realizado por el demandante. De la argumentación deducida por la recurrente se aprecia la discrepancia de la misma respecto a la cuantificación del número de horas extraordinarias devengadas por el demandante al considerar que no se ha acreditado la realización de dichas horas extraordinarias, es decir, se disiente de la valoración que de los medios de prueba realiza el Magistrado de instancia, lo que supone desconocer la naturaleza extraordinaria del presente recurso, casi casacional, en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada en autos. Naturaleza que se plasma en el art. 191 LPL ( STC 294/1993, de 18 octubre ), cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso-: SSTCT 4 abril 1975 (RJ 19751660), 5 octubre 1977 (RJ 19774607), y STS 12 junio 1975 (RJ 19752709)-, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica ( STC 17 octubre 1994 [RTC 1994272]), la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado «a quo» es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho, precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo», error que no se constata en el presente caso sino que estamos en presencia del interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte, lo que determina el rechazo del motivo ahora examinado, teniendo que añadir tan solo que el Magistrado de instancia obtiene el total de tiempo de trabajo realizado por el actor de los datos aportados por los tacógrafos y partes de trabajo cuya realidad no fue negada por la demandada, tal y como se especifica en el primer fundamento de derecho de la sentencia de instancia, siendo por lo demás favorable a los intereses de la empresa demandada y acorde con las reglas de distribución de la carga de la prueba, contenidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la deducción que realiza la sentencia de instancia del tiempo máximo semanal de horas de presencia respecto al total del tiempo trabajado por el actor, para cuantificar el número de horas extraordinarias realizadas por el mismo.
Al no apreciarse ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas por las partes procede desestimar los recursos por ellas interpuestos con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso que no goce del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos, respectivamente, en nombre de la empresa La Requenense de Autobuses, CL, S.A. y de D. José Luís Musoles Esteve, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Doce de los de Valencia y su provincia, de fecha 17 de febrero de 2012 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la empresa demandada a que abone al Letrado impugnante de su recurso la cantidad de 500 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1980 12.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
