Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 310/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 774/2014 de 23 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 310/2015
Núm. Cendoj: 38038340012015100301
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente en funciones
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de abril de dos mil quince.
Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 774/2014, interpuesto por D. Enrique , frente a la Sentencia 192/2014, de 18 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 451/2013, sobre despido por causas objetivas. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Enrique se presentó el día 17 de abril de 2013 demanda frente a 'Insular de Electricidad, Sociedad Anónima' solicitando que se dictara sentencia por la que se declarara la improcedencia del despido por causas objetivas acordado por la demandada en marzo de 2013.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, autos 451/2013, y tras una suspensión de la vista y ampliación de la demanda frente a 'Edilomar, Sociedad Limitada', 'Suministros Eléctricos Canarias, Sociedad Limitada', la administración concursal y el Fondo de Garantía Salarial, en fecha 5 de mayo de 2014 se celebró juicio en el cual la parte demandada 'Insular de Electricidad, Sociedad Anónima' y 'Edilomar, Sociedad Limitada' se opuso a la demanda alegando que concurrían las causas del despido, y se puso a disposición del actor la indemnización correcta una vez descontados los 8 días de los que respondía directamente el Fondo de Garantía Salarial.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 18 de junio de 2014 sentencia con el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda de despido interpuesta por D. Enrique contra INSULAR DE ELECTRICIDAD, S.A., EDILOMAR, S.L., Administración Concursal de EDILOMAR, S.L.: LEGAL Y ECONÓMICO ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.P., SUMINISTROS ELÉCTRICOS DE CANARIAS, S.L., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro procedente la decisión extintiva de fecha 14.03.13, declarando extinguido el contrato de trabajo a dicha fecha'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:
'PRIMERO.- El actor, D. Enrique , ha prestado servicios para la empresa demandada, INSULAR DE ELECTRICIDAD, S.A., con antigüedad de 01.03.90, categoría profesional de Dependiente y salario mensual prorrateado de 2.332,35 euros.
SEGUNDO.- El 14.03.13, con efectos de igual fecha, la empresa le entrega comunicación escrita de despido objetivo, cuyo contenido se da por reproducido al obrar en autos (folios 4 a 7).
El 14.03.13 la empresa transfiere a la cuenta bancaria del demandante la cantidad de 20.676,26 euros.
TERCERO.- Los resultados de los ejercicios 2012 y 2013, así como la cifra de negocio y los gastos de personal han sido los siguientes:
Año
Resultado del ejercicio
Cifra de negocio
Gastos de personal
2011
15.746,45
10.101.837,91
1.038.515,20
2012
-912.519,14
5.813.119,90
978.099,76
CUARTO.- La empresa contaba con 29 trabajadores en el año 2011 y con 23 trabajadores en el año 2012.
QUINTO.- El 27.08.13 EDILOMAR, S.L., absorbe a INSULAR DE ELECTRICIDAD, S.A.
SEXTO.- Por Auto de fecha 09.09.13 del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Granada se declara en concurso a EDILOMAR, S.L.
SÉPTIMO.- El demandante no es representante de los trabajadores, ni ostenta cargo sindical alguno.
OCTAVO.- Se ha agotado la vía previa'.
QUINTO.- Por parte de D. Enrique se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por 'Insular de Electricidad, Sociedad Anónima' y 'Edilomar, Sociedad Limitada'.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 8 de octubre de 2014, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 20 de abril de 2014.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia declaró la procedencia del despido por causas objetivas de que fue objeto el demandante, al estimar acreditadas las causas invocadas en la carta de despido -una reducción de la cifra de negocios de la empresa de un 45% entre 2011 y 2012, así como más de un millón de euros de pérdidas en 2012-, considerando, frente la alegación de la demanda de ser insuficiente la carta de despido, que la descripción de las causas contenida en la misma satisface los requisitos legales, desestimando por todo ello la demanda de despido sin pronunciarse respecto a la suficiencia o no de la indemnización pagada al actor. Frente a tal sentencia el actor se alza en suplicación articulando un motivo de nulidad de actuaciones del artículo 193.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , un motivo de revisión de hechos probados del 193.b y un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas del 193.c. Dos de las empresas demandadas han impugnado el recurso, pidiendo que el mismo sea desestimado.
TERCERO.- Con respecto al primer motivo, debe recordarse el criterio reiterado de las diversas salas de suplicación respecto a que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española , en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal ( artículo 202.3 ), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, en la actual regulación, del cotejo del artículo 193.a ) y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solamente procederá la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando concurran los siguientes requisitos:
A) Que se haya producido vulneración de una norma o garantía esencial en la regulación del proceso.
B) Que se haya formulado protesta, si el momento procesal en el que se produjo la irregularidad procesal lo permitía.
C) Que produzca indefensión, que en principio ha de perjudicar a la parte recurrente en suplicación.
D) Que por el tipo de infracción procedimental la sala no pueda entrar a resolver sobre el fondo, por determinar una insuficiencia de los hechos probados de la sentencia o de los antecedentes necesarios para poder realizar ese pronunciamiento de fondo.
CUARTO.- El recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considerando el actor que la juzgadora de instancia incurrió en incongruencia omisiva al no condenar a la empresa al pago de la indemnización legal o de sus eventuales diferencias, pese a declarar procedente el despido.
QUINTO.- Considera la Sala que efectivamente el texto del artículo 123.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social obliga al juzgador de instancia a pronunciarse, incluso de oficio, si considera que el despido es procedente, tanto respecto a la cuantía a la que debe ascender la indemnización por despido objetivo prevista en el artículo 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores como a hacer un pronunciamiento de condena al pago de la totalidad de la indemnización o de eventuales diferencias (por error excusable) en la misma, o en su caso a los salarios de tramitación, si no consta probado que esos importes ya han sido satisfechos, pues los términos del precepto son bastante claros. Ahora bien, esta incongruencia omisiva de la sentencia de instancia lo que ha de determinar no es necesariamente la pretendida nulidad de la sentencia, sino que la Sala resuelva lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, salvo insuficiencia del relato de hechos probados de la resolución recurrida que no pudiera completarse por el cauce procesal del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), lo cual puede implicar que el sentido del Fallo de la sentencia de instancia no se altere finalmente. Y, dentro de estos términos en los que se plantea el debate, resulta que el actor, ni en la demanda, ni en las alegaciones iniciales del juicio, cuestionó el importe indemnizatorio ofrecido -y, según los hechos probados, efectivamente pagado-, limitándose a alegar de forma genérica que 'no se habían cumplido las formalidades'. De forma que buena parte de lo que se está alegando ahora en el recurso sobre insuficiencia de la indemnización bien podría considerarse cuestión nueva que no puede ser objeto de suplicación y desde luego no justificaría en modo alguno cambiar el pronunciamiento de procedencia del despido hecho en la sentencia de instancia.
SEXTO.- Con respecto al motivo de revisión fáctica articulado, señalar que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
SÉPTIMO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada (en parte ahora positivizada en el 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
OCTAVO.- La revisión interesada por el recurrente consiste en añadir al final del Hecho Probado 2º la frase siguiente 'correspondientes a doce días de salario por año trabajado, indicando al trabajador que para el abono de la cantidad restante, hasta alcanzar la indemnización de veinte días por año de servicio del despido objetivo, debía solicitar su pago al Fondo de Garantía Salarial'. Para ello se basa en la carta de despido, folios 4 a 7 de los autos.
NOVENO.- El motivo está abocado al fracaso por cuanto la citada carta de despido ya fue tenida en cuenta por la juzgadora de instancia, que en los hechos probados la da por íntegramente reproducida remitiéndose, precisamente, a los mismos folios que ahora invoca el actor en su recurso. Aparte de este impedimiento para estimar el motivo -el que se base en documentos no hábiles a efectos revisorios-, añadir el texto alternativo no es en sí especialmente útil cuando la carta de despido se ha dado por reproducida y en ella ya consta que la empresa remitió al actor para que reclamara del Fondo de Garantía Salarial la diferencia entre el total de la indemnización y la que fue efectivamente pagada.
DÉCIMO.- En el motivo de crítica jurídica, el actor considera que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores ya que a su entender habría una diferencia de 7.311,94 euros en el importe de la indemnización, por lo que la misma no sería suficiente. La empresa demandada, tanto en la carta de despido como en su escrito de impugnación del recurso, alega que esa cantidad que el actor califica de diferencia que le tendría que haber pagado la empresa son precisamente los 8 días de salario por año de servicio de que responde directamente el Fondo de Garantía Salarial de acuerdo con el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores , vigente en el momento de producirse el despido del actor, y que la empresa no está obligada a adelantar esa cantidad al demandante.
UNDÉCIMO.- Asiste la razón a la empresa, pues es jurisprudencia reiterada la que considera que cuando es aplicable el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores -y, en el presente caso, nadie cuestionó en la instancia que la empresa pudiera acogerse a ese precepto- la empresa cumple la obligación de inmediata puesta a disposición de la indemnización por despido objetivo del artículo 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores pagando la diferencia entre la indemnización total y la cantidad a cargo directamente del Fondo de Garantía Salarial. Así, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2014, recurso 1184/2013 , con cita de varias otras anteriores como las de 27 , 15 y 4 de marzo de 2013 , recursos 2234 , 1725 y 958/2012 , señala que el artículo 53.1.b ha de ponerse en relación con el 33.8, y como según este último el Fondo de Garantía Salarial se convierte en responsable directo del pago de parte de la indemnización 'la obligación de puesta a disposición se refiere a únicamente al importe que corre a cargo del empresario, sin que el empresario tenga el deber de anticipar el importe que debe abonar el Fondo. Esta conclusión se desprende de la expresión literal de la norma, que se refuerza en la redacción de la ley 3/2012 ('el Fondo de Garantía Salarial abonará al trabajador ...'), pero también del propio carácter de la obligación y de las normas de procedimiento contenidas en los arts. 13 y 20 del Real Decreto 505/1995 ; normas que se refieren a los trabajadores como titulares del derecho a la prestación del Fondo y como interesados en el procedimiento, sin mencionar de forma expresa a los empresarios, lo que no impide a éstos solicitar el importe a cargo del Fondo cuando hayan lo anticipado al trabajador el pago de la parte del Fondo'.
DUODÉCIMO.- Es más, la empresa demandada fue cuidadosa y no se limitó a pagar al actor, por medio de transferencia, una cantidad equivalente a 12 días de salario por año de servicio, sino que también tuvo en cuenta que la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial por los 8 días de salario por año de servicio tenía el límite del doble del salario mínimo interprofesional. Pues la indemnización total a favor del actor, al tener el mismo más de 23 años de antigüedad en la empresa al momento del despido, era la de una anualidad de salario, (12*2.332,35) 27.988,20 euros, mientras que el Fondo de Garantía Salarial solamente respondería por un salario regulador equivalente al doble del mínimo interprofesional prorrateado vigente en 2013 (unos 50,19 euros diarios) y por un total de poco más de 184 días de ese salario máximo, con lo que resulta finalmente que la empresa demandada habría pagado al actor un importe superior incluso al debido.
DECIMOTERCERO.- De todo lo cual ha de concluirse que con el importe pagado al actor por medio de transferencia la empresa había satisfecho todo cuanto le era exigible en concepto de indemnización por despido objetivo; no había, en consecuencia, diferencia alguna a cuyo pago hubiera de ser condenada y esto, finalmente, ha de suponer la confirmación del Fallo de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso de suplicación, ya que pese a haberse incurrido en incongruencia omisiva, si la juzgadora de instancia se hubiera pronunciado expresamente sobre el importe de la indemnización debida al actor el sentido del Fallo hubiera seguido siendo el mismo.
DECIMOCUARTO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Enrique frente a la Sentencia 192/2014, de 18 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 451/2013, sobre despido por causas objetivas, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES31 0030 1846 4200 0500 1274 y número 3777/ 0000/ 66/ 0774/ 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
