Sentencia Social Nº 310/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 310/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1933/2015 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 310/2016

Núm. Cendoj: 29067340012016100283


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20140006607

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 1933/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 533/2014

Recurrente: Ernesto

Representante: RAMON MARTINEZ CANO

Recurrido: TRANSRUMA S.L., MUTUA FREMAP y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:ANTONIO CESAR OJALVO RAMIREZ y TERESA CERRILLO VIDA

Sentencia Nº 310/2016

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Ernesto contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Ernesto sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado TRANSRUMA S.L., MUTUA FREMAP y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 07/06/2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-D. Ernesto , nacido el NUM000 /70, DNI Nº NUM001 , cuya profesión habitual es la de conductor-repartidor de butano, se encuentra afiliado a la Seguridad Social (RG) con el nº NUM002 .

SEGUNDO.-La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 13/03/2014, previa Propuesta del E.V.I. de 14/02/14 (folio 73), declaró que no había lugar a modificar el grado de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo reconocido anteriormente al actor por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 21/02/2008 (confirmada por STSJA/Málaga nº 1705/09, de 1 de octubre -folios 105 vuelto a 107-). Se agotó la vía administrativa ante la citada Dirección Provincial del INSS, mediante la formulación de reclamación administrativa previa, desestimada por resolución de 03/05/13 (folio 69 vuelto).

TERCERO.-La base reguladora asciende para la incapacidad permanente a la cantidad de 1.186,89 euros en cómputo mensual (incontrovertida).

CUARTO.- El demandante padecía inicialmente (STSJA/Málaga 1705/2009): fracturas múltiples y complejas del macizo facial; cefalea postraumática crónica; trastorno adaptativo moderado.

QUINTO.-El demandante padecía a la fecha de efectos (Informe médico de síntesis del EVI de 11/02/14 -ff. 73 y 74- y documentos médicos obrantes en el expediente administrativo): Secuelas de politraumatismo:fracturas múltiples y complejas del macizo facial; cefalea postraumática crónica y trastorno mental orgánico secundario; trastorno ansioso-depresivo reactivo leve-moderado, sin criterios de gravedad (Informe de psiquiatría de 10/02/2014: ...sin alteraciones en la esfera psicótica, sin ideación autolítica ni alteraciones formales del discurso, con clínica depresiva reactiva a su situal vital...; a la exploración por el EVI: discurso coherente, rico en detalles, con fluidez discontínua -poco valorable- que recupera con distracción; hipotimia leve...; no ansiedad relevante ni claros déficits objetivables de atención ni memoria, ni otros hallazgos significativos en la esfera psíquica). Concluía el EVI que el actor daba 'mejor respuesta a la medicación que meses anteriores, según valoración especializada reciente aportada'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por beneficiario declarado en Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual, instando la revisión de grado a Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe el art. 137.4 y 143 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

SEGUNDO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 5º referido al cuadro patológico y secuelas en el sentido de proponer una redacción alternativa que recoja las dolencias que describe que se dan por reproducidas como más significativas las de secuelas de politraumatismo por fracturas múltiples y complejas del macizo facial; cefalea postraumática sin mejoría..., síndrome ansioso depresivo postraumático, hernia discal C5 - C6, trastorno mental orgánico con alteraciones cognitivas de la conciencia y afectividad, y en base a los informes médicos obrantes a los folios que cita.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.

Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida y sin que la Sala pueda realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

TERCERO: Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por la parte actora recurrente.

La acción ejercitada por la parte actora va dirigida a obtener la revisión del grado ya concedido de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual y que se la declare en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a la prestación consiguiente; sin embargo, reconocido ya el grado de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual, la revisión pretendida solo puede prosperar cuando las lesiones residuales sufren una evolución desfavorable que ocasiona nuevas mermas funcionales en la capacidad de trabajo, es preciso por ello, que las dolencias tenidas en cuenta y que determinaron la situación declarada hayan sufrido una agravación que además tenga repercusión en la aptitud laboral, hasta el punto de hacerle acreedor del nuevo grado pretendido.

Y, de un examen comparativo de las dolencias padecidas y que determinaron la declaración de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual en que estaba situado el demandante, nacido en 1970, descritas en el hecho probado 4 consistentes en fracturas múltiples y complejas del macizo facial; cefalea postraumática crónica; trastorno adaptativo moderado, y las padecidas en el momento del hecho causante de la revisión instada que constan en el hecho probado 5 consistentes en Secuelas de politraumatismo: fracturas múltiples y complejas del macizo facial; cefalea postraumática crónica y trastorno mental orgánico secundario; trastorno ansioso-depresivo reactivo leve-moderado, sin criterios de gravedad (Informe de psiquiatría de 10/02/2014: ...sin alteraciones en la esfera psicótica, sin ideación autolítica ni alteraciones formales del discurso, con clínica depresiva reactiva a su situal vital...; a la exploración por el EVI: discurso coherente, rico en detalles, con fluidez discontínua -poco valorable- que recupera con distracción; hipotimia leve...; no ansiedad relevante ni claros déficits objetivables de atención ni memoria, ni otros hallazgos significativos en la esfera psíquica). Concluía el EVI que el actor daba 'mejor respuesta a la medicación que meses anteriores, según valoración especializada reciente aportada', se deduce que las lesiones no han sufrido una evolución adversa, una agravación de la aptitud funcional con nuevas limitaciones funcionales que supongan un mayor menoscabo de la aptitud laboral que determine y justifique la revisión del grado concedido y declaración del pretendido, pues el cuadro patológico permanece con igual repercusión funcional, y por ello habiéndose ejercitado acción revisoria de grado que exige esta agravación, como la agravación funcional no se ha producido al no haber existido una modificación en la situación médico laboral del enfermo desde el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual pues desde entonces no ha habido agravación no puede prosperar la acción revisoria ejercitada al estar ausentes los elementos exigidos para su éxito, pues el cuadro patológico permanece con igual repercusión funcional, y debe concluirse que las dolencias indicadas no llegan a anular por completo y de manera plena su capacidad laboral para su profesión habitual de chapista pues no le impiden realizar los trabajos propios de la misma, pues las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'tampoco se ha probado que las dolencias que padecía inicialmente y motivaron su declaración de IPP hayan evolucionado en el sentido de ser determinantes de un nuevo cuadro susceptible de provocar una progresión en el grado de invalidez que ya tiene reconocido, y ello porque: 1º.- el cuadro clínico es muy similar; y 2º.- tampoco ha quedado acreditado en el presente juicio que las dolencias del actor afecten de modo sustancial su capacidad laboral de un modo diferente al que dio lugar a la situación de incapacidad permanente parcial ya reconocida. Carga probatoria que corresponde al demandante'.

Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.

CUARTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Ernesto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº DOCE de MÁLAGA de fecha 07/07/2015 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Ernesto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y TRANSRUMA S.L. sobre INCAPACIDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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