Sentencia Social Nº 310/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 310/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6148/2015 de 21 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 310/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016100498

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:618

Núm. Roj: STSJ CAT 618/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8059626
AF
Recurso de Suplicación: 6148/2015
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 22 de enero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 310/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por PALUBE 2015, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social
12 Barcelona de fecha 18 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento nº 1302/2013 y siendo recurridos
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT
SOCIAL, María Inmaculada y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a todos los demandados de las pretensiones ejercitadas, manteniéndose los pronunciamientos de la Resolución del INSS de fecha 28/8/2013. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Doña. María Inmaculada ha prestado servicios para la empresa Palube 2015 S.L. en el período comprendido desde 18/7/2012 hasta 31/8/2012 (no controvertido).

Segundo.- En fecha 31/7/2012 la Sra. María Inmaculada sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios como dependienta al sufrir una caída mientras subía una escalera de mano (folios 37 a 50).

Tercero.- El Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo con referencia NUM000 (folios 37 a 50) entendió que los hechos constituían una infracción del empresario por incumplimiento del deber de garantizar la información preventiva necesaria a los trabajadores sobre el modo correcto de manipular los equipos de trabajo -escaleras de mano- y declarando la existencia de relación causal entre el incumplimiento empresarial y el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora propuso un recargo de prestaciones económicas del 40%.

Cuarto.- El INSS dictó Resolución de fecha 20 de agosto de 2013 declarando la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo y la procedencia que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo fueran incrementadas en un 40 % con cargo a la empresa responsable (folios 54 y 55).

Quinto- El accidente de trabajo ha dado lugar a las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente total para la profesión habitual (folio 166).

Sexto.- Formulada Reclamación Previa fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 11 de noviembre de 2013 (folio 60).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora PALUBE 2015, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada Dª María Inmaculada impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en solicitud de exoneración del recargo de prestaciones que le fue impuesto en vía administrativa, en porcentaje del 40%, a la empresa demandante.

En el recurso de la empresa, que ha sido impugnado por la representación letrada de la trabajadora codemandada, se plantea un primer motivo suplicatorio, con amparo en el apdo. b) del artículo 193 LRJS , por el que se pide la modificación del hecho probado tercero de la sentencia recurrida.

Con carácter previo se ha de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos- el art. 97.2 LRJS le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Dicho lo cual la pretensión modificatoria está abocada al fracaso. No se formula redacción alternativa para el hecho probado tercero, con lo que se incumple lo previsto en el art. 196.3 LRJS , que exige en el motivo de revisión de hechos probados indicar 'la formulación alternativa que se pretende'. Este defecto ya comporta la desestimación del motivo. Que procedería en todo caso, pues en el desarrollo expositivo del motivo la empresa recurrente se limita a hacer alegaciones relativas a que la empresa ofrecía a los trabajadores información básica y suficiente sobre el funcionamiento del material del centro de trabajo, y en particular de la escalera de mano, sin citar documento alguno que acredite tales alegaciones. Así formulado, el motivo se ha de desestimar.



SEGUNDO.- En sede de censura jurídica, al amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS , se acusa infracción del art. 123 LGSS y de la jurisprudencia que lo interpreta.

El artículo 123 LGSS previene que si el siniestro laboral se produce a consecuencia de la infracción de normas de seguridad e higiene y salud laborales procede la imposición de un recargo sobre las prestaciones económicas, siendo los requisitos del supuesto normativo los siguientes: 1) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social; 2) La falta de adopción de medidas de seguridad e higiene y salud laborales establecidas, de modo genérico o específico, en normas jurídico-públicas; 3) La existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro; y 4) La existencia de un perjuicio causado por el siniestro.

La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo, para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá - incluso- de las exigencias reglamentarias. Pero el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

Como recuerda la STS 20-11-2014 , 'el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.

No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

Trasladada esta doctrina al caso de autos, resulta por lo actuado que la trabajadora codemandada sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios como dependienta al sufrir una caída mientras subía una escalera de mano. El riesgo de que se produzca un accidente durante la utilización de una escalera de mano no es algo desde luego imprevisible, siendo obligación del empresario garantizar la plena seguridad de los equipos de trabajo y velar por las condiciones de seguridad bajo las que se desarrollan los trabajos. No estamos ante un caso fortuito, esto es algo que acontece inesperadamente, pues el suceso no era imprevisible y podía haberse evitado usando una diligencia normal. Puede afirmarse que el uso inadecuado de las escaleras de mano es la causa de una elevado numero de accidentes, como señala el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que ya en 1989 dedicó la Nota Técnica de Prevención número 239 a describir las condiciones para la utilización y conservación segura de ese equipo de trabajo. Es el empresario el encargado de velar por su cumplimiento, de informar a los trabajadores sobre sus riesgos y de formarlos para que conozcan las condiciones de su uso seguro, teniendo presente que existen diversos tipos de escaleras manuales, con diversas formas de despliegue y sujeción, al igual que son varios los medios y sistemas de fijación para lograr su estabilidad, en función de las superficies de apoyo, altura del lugar de trabajo, labores a realizar, etc.

Son obligaciones específicas que imponen los artículos 17.1 , 18.1 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo, que en dos Anexos, I 'Disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo', y II 'Disposiciones relativas a la utilización de equipos de trabajo' prescribe las reglas para el uso adecuado y seguro de las escaleras de mano.

La sentencia del Juzgado, con base en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, estimó acreditada la falta de información a la trabajadora sobre el modo correcto de usar esa concreta escalera de mano, y esa falta de información, que contraviene las normas apuntadas, se erige en causa del accidente de trabajo sufrido por la operaria. Si se hubiera manipulado correctamente la escalera, colocándose adecuadamente los dos topes de seguridad, la escalera no se hubiera abierto y el accidente no se habría producido. Es claro que la falta de formación e información a la trabajadora sobre el equipo de trabajo determinó el mal uso de la escalera de mano y por ende el accidente laboral. Es claro, pues, que la falta de formación de la accidentada fue la causa determinante del accidente, incumpliéndose con ello la normativa de prevención de riesgos laborales.

En definitiva, no se acredita la adopción de todas las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, pues si la empresa recurrente hubiera cumplido con todas sus obligaciones de prevención el siniestro no se habría producido. No ofrece duda su condición de 'empresario infractor', existiendo nexo causal entre la falta de adopción de las medidas de seguridad laboral y el accidente de trabajo, no pudiendo por ello quedar la empresa exonerada del recargo de prestaciones de Seguridad Social, con desestimación del motivo y con ello del recurso en su totalidad.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa PALUBE 2015 S.L. contra la Sentencia de 18 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona en sus autos núm. 1302/13, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, y en consecuencia confirmamos en todas sus partes la resolución impugnada. Con imposición de costas a la recurrente, que abonará a la letrada de la trabajadora María Inmaculada la cantidad de 400 euros en concepto de honorarios de impugnación del recurso.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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