Sentencia Social Nº 310/2...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 310/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 922/2015 de 15 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 310/2016

Núm. Cendoj: 28079340012016100290

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:3382

Núm. Roj: STSJ M 3382/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2015/0005434
Procedimiento Recurso de Suplicación 922/2015
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Procedimiento Ordinario 173/2015
Materia: Materias laborales individuales
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 922/15
Sentencia número: 310/16
G
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a quince de abril de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 922/15, formalizado por el Sr. Letrado del Estado, en nombre
y representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN contra la sentencia de
fecha 15 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de MADRID, en sus autos número
137/15, seguidos a instancia de Dña. Justa , D. Everardo , D. Jaime , Dña. Sandra , Dña. Angelica , Dña.
Enma , D. Prudencio , Dña. Melisa , D. Carlos Ramón , D. Alfonso , D. Clemente y Dña. María Teresa

frente al recurrente, en reclamación de cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ
HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: '
PRIMERO (antecedentes laborales).- La parte actora ha venido trabajando en la empresa demandada en las circunstancias que se consignan en su demanda, que no han sido objeto de oposición y que se dan por reproducidas.



SEGUNDO (devengo y cálculo).- De conformidad con la legislación marroquí, cada uno de los demandantes, relacionados en la parte dispositiva de esta sentencia, han devengado las cantidades solicitadas en concepto de antigüedad. Contando con la conformidad de a Administración demandada los cálculos realizados y las cuantías que resultan. En caso de que sea aplicable el plazo de prescripción de un año de la legislación española y no el de dos de la legislación marroquí, habría que descontar de las cantidades reclamadas las correspondientes al periodo anterior mayo de 2013.



TERCERO (requisito previo).- Consta en autos el intento de conciliación administrativa previa.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimo la demanda interpuesta por Dña. Justa , D. Everardo , D. Jaime , Dña. Sandra , Dña.

Angelica , Dña. Enma , D. Prudencio , Dña. Melisa , Dña. Carlos Ramón , D. Alfonso , D. Clemente y Dña. María Teresa contra MINISTERIO DE ASUTONS EXTERIORES Y COOPERACION, y condeno a la parte demandada a que abone las siguientes cantidades: Dña. Justa , 5.629,42 euros D. Everardo , 1.589,43 euros D. Jaime , 5.802,89 euros Dña. Sandra , 3.362,50 euros Dña. Angelica , 1.796,74 euros Dña. Enma ,1.395,16 euros D. Prudencio , 1.536,68 euros Dña. Melisa , 1.395,23 euros Dña. Carlos Ramón , 922,92 euros D. Alfonso , 1.869,53 euros D. Clemente , 2.274,14 euros Dña. María Teresa , 1.228,82 euros'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de diciembre de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 24 de marzo de 2016, señalándose el día 13 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Los actores de este proceso, trabajadores al sercicio del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACÍON con destino en Marruecos, formularon reclamación de cantidad, en solicitud de que se les abonase complemento de antigüedad determinado conforme a la legislación marroquí tanto en lo referente a su importe como al plazo de prescripción aplicable al reconocimiento de su derecho.

Estimada su demanda por sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid de 29 de julio de 2015, la citada Administración recurre en suplicación con amparo en un único motivo, que funda en el art. 193 c) LRJS.



SEGUNDO.- Invoca en él los arts. 12 Cc y 59 LEC junto con la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid contenida en la sentencia de 1 de octubre de 2014, alegando que sólo es objeto de debate el determinar qué normativa debe tenerse en cuenta en este caso para determinar el plazo de prescripción aplicable al derecho reclamado por los actores, pues, frente al criterio seguido por la juzgadora de instancia, según el cual dicha normativa ha de ser la marroquí, el recurso sostiene que debe ser la fijada en el art. 59.2 ET, y, por tanto, el plazo de 1 año que en él se establece, ya que el citado precepto estatutario ' no afecta al contenido en sí del derecho sino a la posibilidad de hacerlo efectivo ante los Tribunales'. O, lo que es lo mismo, defiende que las previsiones del art. 12 Cc remiten al derecho extranjero en los casos a los que se refiere este precepto, si bien ese reenvío sólo alcanza al derecho material extranjero, por lo que, no teniendo carácter material las reglas en materia de prescripción, tampoco sería aplicable la normativa marroquí que disciplina esa materia.

Sentado el recurso sobre esta única idea, no cabe su estimación.



TERCERO.- Acuerda el art. 12.6 Cc. que ' La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española'. De esta regulación no puede deducirse que la normativa extranjera marroquí en materia de prescripción del derecho laboral reclamado por los actores no sea aplicable en este caso.

El precepto transcrito indica que cuando las reglas de derecho internacional privado del ordenamiento civil español remitan a la ley de un país extranjero, debe entenderse que esa remisión sólo se refiere a la legislación interna de ese país, de manera que, si esta legislación remite a su vez a otra norma extranjera, esta última no será de aplicación.

La sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de octubre de 2014 (rec.

256/14) citada en recurso representa un criterio aislado que no se corresponde con otros pronunciamientos de la Sección Primera de este mismo Tribunal, según vemos en sus sentencias de 24 de mayo de 2004 (rec.

5602/03) y 10 de mayo de 2005 (rec. 3299/05).

Con esto bastaría para desestimar el recurso, ya que rechazamos el único argumento que en él se expone.



CUARTO.- Pero, además, podemos añadir que la regulación de la prescripción del derecho a reclamar el reconocimiento del complemento de antigüedad forma parte de la regulación material de ese derecho.

Recordemos que el art. 1939 de nuestro Código Civil establece en su segundo párrafo que 'También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean'; por tanto, la prescripción es una forma de extinción de derechos, lo que implica la regulación material de un aspecto concreto del derecho en cuestión, no una regulación formal referida al plazo de ejercicio procesal de ese derecho. De igual modo es el Código civil el que regula la duración del plazo de prescripción de los derechos, el día inicial de su cómputo y la interrupción de la misma mediante normas de carácter material.

Mientras, la prescripción de las acciones procesales se rige por el art. 1971 Cc, a tenor del cual ' El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia comienza desde que la sentencia quedó firme'.

Coherente con esta distinción entre prescripción de un derecho y del ejercicio de la acción procesal para su ejercicio, la jurisprudencia aplica el distinto régimen de ambas figuras jurídicas. Muestra de ello son la sentencia de la Sala Cuarta de 10 de septiembre de 2015 (Recurso 2245/2014) y el auto de la Sala Civil de 8 de abril de 2014 (Recurso:758/2011), señalando este último, a propósito de un proceso de jura de cuentas, que el plazo procesal ' opera como límite dentro del cual debe efectuarse la solicitud de jura, al margen de la efectividad del plazo de prescripción, de naturaleza sustantiva, que puede ser interrumpido y ha de ser alegado a instancia de parte, a diferencia del plazo de caducidad que es controlable de oficio '.

Por todo lo cual se desestima el recurso.



QUINTO.- La recurrente debe abonar los honorarios del letrado que impugnó su recurso, los cuales se cuantifican en 400 euros.

SÉPTIMO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de MADRID, en sus autos número 137/15, seguidos a instancia de Dña. Justa , D. Everardo , D. Jaime , Dña. Sandra , Dña. Angelica , Dña. Enma , D. Prudencio , Dña. Melisa , D. Carlos Ramón , D. Alfonso , D.

Clemente y Dña. María Teresa frente al recurrente, en reclamación de cantidad, y confirmamos la sentencia de instancia. Con costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010, Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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