Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 310/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 219/2017 de 11 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 310/2017
Núm. Cendoj: 10037340012017100296
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:610
Núm. Roj: STSJ EXT 610:2017
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00310/2017
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno:927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:06015 44 4 2016 0002972
Equipo/usuario: MMC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000219 /2017
Procedimiento origen: DEMANDA 0000644 /2016
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Pablo
ABOGADO/A:JOSE IGNACIO MARTIN ONCINA
PROCURADOR: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:EUROGRUAS OCCIDENTAL SLU
ABOGADO/A:MARTA AVILA QUESADA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
En CÁCERES, a once de mayo de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 310 /17
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 219/17, interpuesto por el Sr. LETRADO D. JOSE IGNACIO MARTIN ONCINA en nombre y representación de D. Pablo contra la sentencia número 514/16 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº DOS de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 644/16 seguido a instancia del RECURRENTE, frente a 'EUROGRUAS OCCIDENTAL SLU' parte representada por la SRA. LETRADO D.ª MARTA AVILA QUESADA siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Pablo presentó demanda contra 'EUROGRUAS OCCIDENTAL SLU' , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 514/16 de fecha veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El actor Pablo prestó servicios para la empresa Eurogrúas Occidental, S.L.U., desde el 1/09/2003, con categoría de Conductor-gruísta y salario a efectos de despido de 72,70€/día, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias. (Reconocimiento demandada,f.65 a 73)SEGUNDO.- El trabajador recibió carta de despido el 20/09/2016 y con fecha de efectos el mismo día, con el siguiente contenido: 'Muy Sr. Nuestro: Por la Dirección de la empresa se ha adoptado la decisión de extinguir su contrato de trabajo por existir la necesidad objetivamente acreditada de amortizarlo al concurrir causa productiva justificativa de dicha decisión que más adelante se describirá, ante la caída de la demanda en los servicios que presta la compañía, significándose también en la Delegación en la que usted presta servicios. Por tanto se comunica la decisión extintiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 52, Apartado c ) y 51 del mismo. La empresa para la que usted trabaja, tiene como actividad principal la prestación de servicios de grúa para sus clientes con personal propio. En los últimos meses viene sufriendo una fuerte disminución de la demandada manifestándose tanto en el número de servicios como en las horas contratadas. En cuanto al número de servicios demandados por los clientes en la Delegación en la que usted está adscrito, se constatan las siguientes cifras, tal y como se contienen también en el anexo 1: -30,5% en los últimos nueves meses, esto es, comparando el parámetro en el periodo desde agosto de 2016 a diciembre de 2015 (ambos inclusive), en el periodo desde agosto de 2015 a diciembre de 2014. -35,1% en los últimos 6 meses, es decir, comparando las cifras desde agosto de 2016 a marzo de 2016 (ambos inclusive) con las cifras del periodo de agosto de 2015 a marzo de 2015. En cuanto a la demanda de horas contratadas por los clientes de la Delegación en la que usted está adscrito, se constatan las siguientes cifras, tal y como se contienen también en el anexo 1: -21,8% en los últimos nueve meses, esto es, comparando el parámetro en el periodo desde agosto de 2016 a diciembre 2015 (ambos inclusive), con el periodo desde agosto de 2015 a diciembre de 2014. -40,8% en los últimos seis meses, es decir, comparando las cifras desde agosto de 2016 a marzo de 2016 (ambas inclusive) con las cifras del periodo de agosto de 2015 a marzo de 2015. Por su parte, si atendemos al número de servicios contratados a la Empresa en los últimos seis meses, esta ha sufrido igualmente una caída que alcanza el -32,4% tal y como se muestra en el anexo 2 a esta carta, formando para integrante del contenido de ésta. La caída de la demanda de horas de servicio contratadas en la empresa por nuestros clientes, en el periodo analizado, ha disminuido en un -35,9%. Ambos datos muestran que la evolución a lo largo de los periodos comparados posee tendencia negativa en incremento, tanto a nivel de la delegación en la que presta sus servicios, como en la empresa en su conjunto. La Empresa como usted sabe, ya se vio obligada para garantizar la viabilidad de la misma a adoptar medidas organizativas en anteriores ocasiones. Así en junio del año 2012, se amortizaron varios puestos de trabajo por causas organizativas, en diciembre de ese mismo año se tramitó un expediente de regulación de empleo que afectó a 28 trabajadores de distintas sedes, y en abril de 2013 se tramitó un expediente de regulación temporal de empleo que afectó a 47 trabajadores.En la Delegación existen a la fecha, en personal producción, y por tanto, afecto principalmente a esta caída de demandada cuatro trabajadores. Es por ello que se hace necesario adecuar los recursos exsitentes en la Delegación a la cifra de demandada actual de servicios en ella, garantizando la viabilidad de la Empresa y garantizando una posición competitiva en el mercado, acomodando la plantilla a la necesidad actual, siendo necesariam por tanto, la amortización de dos peustos de trabajo de personal de producción, siendo su puesto uno de los afectados. Dicha afectación se ha determinado en función del criterio de antigüedad en la empresa, y por tanto, siendo el seleccionado el más antiguo de la Delegación. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , se ha puesto a su disposición, mediante transferencia bancaria, indemnización correspondientes a DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS (18.994€), en concepto de indemnización legal correspondiente al resultado de multiplicar 20 días se servicio por año trabajado en la Empresa, prorrateándose por meses completos los periodos inferiores a un año. No siéndonos posible concederle plazo de preaviso por término legal, ponemos igualmente a su disposición mediante transferencia bancaria también, cantidad equivalente a MIL NOVENTA Y UN EUROS (1.091€), importe correspondiente a quince días de su salario. De esta comunicación se da copia al Representante Legal de los trabajadores en la Empresa. Por todo ello, ante los hechos y circunstancias indicados en la presente carta se ha adoptado la decisión de extinguir su puesto de trabajo con fecha de efecto del día de hoy. No queremos termina sin agradecerle la dedicación prestada al desempeño de su puesto de trabajo durante el tiempo de permanencia en esta empresa. .....(f.6 y 7)TERCERO.- La carta de despido es acompañado por dos anexos. En el primero se recogen el número de servicios y horas contratadas en la delegación de Mérida y en el segundo el número de servicios y horas contratadas en la empresa Eurogrúas Occidental en el periodo que se indica en la carta de despido, dando su contenido que obra en los f.8 y 9 por reproducido. (f.8 y 9) CUARTO.- El número de Servicios Mensuales de la Delegación de Mérida 2015/2016: 2015 2016 1: 66 55 2: 54 49 3: 69 42 4: 46 35 5: 79 32 6: 76 61 7: 63 44 8: 46 32 9: 49 10: 55 11: 67 12: 63 Variación: -17%, -9%, -39%, -24%, -59%, -20%, -30%, -30% Total general: 733 350. (Informe que obra en los f. 102 a 111, testifical de Marino ) QUINTO.- Periodo 9 meses: 12/14-8/15: 594 12/15-8/16: 413Variación: -30,5% Periodo 6 meses: 3/15-8/15: 379 3/16-8/16: 246 Variación: -35,1%.(Informe que obra en los f. 102 a 111, testifical de Marino ) SEXTO.- El número de Horas Mes de la Delegación de Mérida 2015/2016: 2015 2016 1: 433 410 2: 361 367 3: 439 275 4: 244 205 5: 511 191 6: 524 411 7: 511 252 8: 308 168 9: 332 10: 365 11: 432 12: 447 Variación: -5%, -2%, -37%, -16%, -63%, -21%, -51%, -46% Total general: 4.905/ 2.279. (Informe que obra en los f. 102 a 111, testifical de Marino ) SÉPTIMO.- Periodo 9 meses: 12/14-8/15: 3.483 12/15-8/16: 2.724 Variación: -21,8% Periodo 6 meses: 3/15-8/15: 2.536 3/16-8/16: 1.501 Variación: - 40,8%.(Informe que obra en los f. 102 a 111, testifical de Marino ) OCTAVO.- El número de Servicios prestados por la empresa Eurogrúas Occidental 2014/2016: 2014 2015 2016 1: 852 861 856 2: 728 899 1.024 3: 917 1.128 856 4: 771 1.093 821 5: 1.046 1.298 802 6: 1.005 1.470 853 7: 992 1.119 775 8: 1.087 1.001 705 9: 1.044 1.603 10: 1.242 1.029 11: 1.173 1.028 12: 936 888 Total general: 11.793/13.417/6.692. (Informe que obra en los f. 102 a 111, testifical de Marino NOVENO.- Periodo 12 meses: 9/14-8/15:12.372 9/15-8/16: 11.240 Variación: -9,1% Periodo 9 meses: 12/14-8/15:13.346 12/15-8/16: 7.580 Variación: -43,2% Periodo 6 meses: 3/15-8/15: 7.115 3/16-8/16: 4.812 Variación: -32,4%.(Informe que obra en los f. 102 a 111, testifical de Marino ) DÉCIMO.- El número de Horas Mes Eurogrúas Occidental 2014/2016: 2014 2015 2016 1: 5.839 5.772 5.477 2: 4.914 5.965 6.765 3: 6.306 7.416 5.674 4: 5.409 7.142 5.515 5: 7.440 8.718 5.025 6: 7.317 10.543 5.448 7: 6.653 7.585 4.796 8: 7.285 6.703 4.379 9: 7.252 12.363 10: 9.004 6.60711: 8.711 6.776 12: 6.270 5.694 (Informe que obra en los f. 102 a 111, testifical de Marino ) UNDÉCIMO- Periodo 12 meses: 9/14-8/15: 84.220 9/15-8/16: 74.490 Variación: -11,6% Periodo 9 meses: 12/14-8/15: 64.973 12/15-8/16: 48.771 Variación: -24,9% Periodo 6 meses: 3/15-8/15: 48.080 3/16-8/16: 30.836 Variación: -35,9%.(Informe que obra en los f. 102 a 111, testifical de Marino )DUODÉCIMO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.(No controvertido) DECIMOTERCERO.- Se presentó papeleta de conciliación por despido el 4/10/2016, celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC el 27/10/2016, concluyendo el mismo intentado sin efecto. (f.109)'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO a instancia de Pablo contra la empresa EUROGRÚAS OCCIDENTAL S.L.U., y, en consecuencia, declaro la procedencia de la extinción acordada, teniendo el trabajadora derecho a percibir en concepto de indemnización 18.994€, (consolidándola al haberla ya percibido), entendiéndose al trabajador en situación legal de desempleo por causa a él no imputable'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Pablo interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha veintisiete de Marzo de dos mil diecisiete.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:Es objeto de suplicación, la sentencia 514/2017 de 29 de diciembre del Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz , que desestima la demanda sobre despido presentada por Pablo contra la empresa EUROGRUAS OCCIDENTAL S.L.U., declarando la procedencia de la extinción acordada y teniendo el trabajador derecho a percibir en concepto de indemnización 18.894 euros, entendiendo al trabajador en situación legal de desempleo por causa a él no imputable.
Frente a tal sentencia se presenta por el trabajador recurso al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, al considerar que se vulnera el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 66.3 del Código Civil y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que del hecho probado cuarto al hecho probado undécimo son descripción detallada de la carta de despido que no fueron probados en el plenario, ya que dichos hechos probados son la expresión de los dos anexos de la carta de despido pero de forma fraccionada y no se ha presentado prueba para que pueda declararse como probado, conteniendo vaguedades e inconcreciones importantes, de manera que, tales hechos probados no tienen sustento en los elementos de convicción expresados por la juzgadora a quo, que simplemente se ha limitado a copiar los anexos de la carta de despido, vulnerándose de esta manera también el artículo 92.2 de la Ley de la Jurisdicción Social.Dicho ello, teniendo en cuenta que el testigo reconoció que los hechos constaban en un documento interno y por lo tanto ajeno al trabajador, y que dicho documento voluminoso no se lo dieron al trabajador para que pudiera articular su adecuada defensa, tratándose de datos de tablas numéricas de los gráficos que no ha sido justificadas en cuanto a su veracidad por el testigo, de manera que sin tener conocimiento de la verdad de su contenido por el trabajador, al ser un documento interno, se ha limitado su derecho de defensa.
Al amparo del apartado c) de la Ley del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social señala que al trabajador, en la causa productiva que nos ocupa, no se le hizo saber los hechos en que se basaba en concreto el despido, ya que se trata de dos gráficos numéricos sin el menor refrendo fáctico sobre los mismos documentos, que se basa en un expediente voluminoso del que no se le dieron traslado, de manera que en los hechos sólo se contienen imputaciones genéricas e indeterminadas que perturba gravemente la defensa y atenta en el principio de igualdad de partes en el proceso, al constituir en definitiva una ambigüedad, determinando una posición de ventaja de la que puede prevalecerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador, tratándose de gráficos que lo único que se extrae es una tabla con unos números que dicen que existe una disminución de porcentajes pero sin hechos que avalen los números y los porcentajes, no tratándose de documentos que se aportaron junto a la carta de despido, tratándose de un trabajador que al ver un gráfico no le permite conocer los hechos concretos y le impiden preparar adecuadamente su defensa.
Se alega que de acuerdo con el artículo 4 del Convenio 158 OIT debe existir una causa justificada con relación al funcionamiento de la empresa, debiendo existir una relación entre el despido y las circunstancias de la empresa, debiendo acreditar la empresa que son ciertos los hechos en que se basa la causa del despido, que no constan, sobre todo teniendo en cuenta que el informe que obra a los folios 102 y 111 y la testifical de Marino , ya que los documentos fueron impugnados expresamente en cuanto a su contenido, al entender que la falta de hechos existentes en la carta de despido y la testifical del señor Marino no hizo, en ningún momento, una labor explicativa de cada una de las tablas numéricas como para tenerlas por probadas, de manera que no se sabe cómo la juzgadora se convenció de los hechos cuarto a undécimo que se señala por la empresa.
La empresa impugna tal recurso de suplicación, destacando que no nos encontramos ante un recurso ordinario sino extraordinario y que la parte no puede pretender cambiar la valoración de las pruebas realizadas en la instancia por la Jueza, de manera que el trabajador no tiene que realizar ninguna actividad interpretativa de las cifras, ya que en la carta no sólo se contienen los servicios prestados por dicha delegación en la que presta sus servicios el trabajador, así como las horas de servicio contratadas con desgloses mensuales, existiendo los datos que se le han comunicado relativos a las horas destinadas a la unidad productiva concreta y el número de trabajadores que conforman las plantillas y los que se han visto afectados por la medida, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que arranca del año 2003, de manera que existe una caída de la demanda que determina que sea necesario suprimir el puesto de trabajo del trabajador, como se viene a acreditar en la carta de despido.El trabajador pudo solicitar la documentación que tuviera por conveniente con relación al Impuesto de Sociedades e IVA y en general documentación de la compañía de la contabilidad pero no lo ha realizado porque nos encontramos ante una causa productiva que tiene autonomía y sustantividad propia, acreditando la empresa la disminución de pedidos de la unidad productiva en la que se encuentra el trabajador, de manera que tal y como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2013, recurso 2396/2012 , se ha producido una disminución de los encargos y el juez solamente tiene que realizar un examen de la racionalidad o irracionalidad de la medida de despido adoptada, que lleva a cabo la Juez de instancia con relación a las circunstancias concurrentes, debiendo ser la juzgadora de instancia la que analice el contenido de la carta de despido y lo determina en la sentencia de acuerdo con un criterio de racionalidad; destacando con relación a la nulidad de trámites procesales o sentencia de contrario que la Jueza de instancia, en el fundamento de derecho cuarto se lleva a cabo un razonamiento referido a los motivos por los que considera que existe una imputación concreta de hechos en que se basa el despido, no entendiéndose las razones porque las que se alega el artículo 6.3 del Código Civil con relación al fraude que se señala.
SEGUNDO:Para juzgar adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener presente que en la carta de despido no sólo constan 2 anexos sino que en la propia carta de despido se expresa que en los últimos meses viene sufriendo la empresa para la que trabaja una fuerte reducción del número de servicios y de horas contratadas, exponiendo concretamente lo que sucede con la empresa y lo que sucede con la delegación de Mérida en la que trabaja el trabajador despedido, teniendo reducciones crecientes según se deducen de las cifras en los últimos nueve y en los últimos seis meses, explicando también que la empresa, en otras ocasiones, ha tenido que acudir a medidas de la naturaleza que ahora practica, y que se hace necesario adecuar los recursos existentes en la delegación a la cifra de demanda actual de servicios, garantizando la viabilidad de la empresa y una posición competitiva en el mercado, acomodando la plantilla a la necesidad actual, siendo necesario por tanto la amortización de 2 puestos de trabajo del personal de producción, siendo uno de ellos el que ocupa el trabajador y habiendo tenido en cuenta la antigüedad en la empresa, siendo el seleccionado el más antiguo de la delegación.
La carta de despido tal y como se señala en la sentencia viene acompañada por la descripción numérica de los años y meses en la empresa y la unidad productiva, y desde el punto de vista jurídico se trae a colación la sentencia Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2015 , con relación a la necesaria concreción de los hechos que han de constar en la carta de despido y de las exigencias, sobre la base de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2008 , en los supuestos de extinción por causas objetivas productivas y tras la explicación correspondiente en el fundamento jurídico sexto de la concurrencia de los requisitos legales correspondientes entiende que en la carta de despido consta debidamente acreditado la concurrencia de la causa productiva en concreto.
TERCERO.- El derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se refiere el artículo 24,1 de nuestro texto constitucional incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº 255 de 20-6-93 ), pues se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( SSTC nº 132, de 15-6-97 o nº 111, de 5-5-00 ). E igualmente, las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC nº 149, de 3-5-93 nº 170 , de 27-9-99 ), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº 89, de 21-4-89 ), siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (actualmente, o Letrado o Graduado Social). Aunque se deban de interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº 4. de 10-1-95 ), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24,1 CE , ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica ( artículo 9,3 CE ).
En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro cuales son las exigencias formales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasado de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº 75, de 14-3-94 ), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº 165, de 16-10-89 ). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 191 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 194 LRJS , conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento insubsanable de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº 92, de 23-5-90 ynº 109 , de 20-5-91 ).
CUARTO.- Debe así señalarse de un modo claro, que permita su entendimiento que :
A) Si se solicita la nulidad de la Sentencia recurrida (conforme al apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11), por alegarse la existencia de una presunta infracción de una norma procesal causante de indefensión, se debe de señalar en ese caso, de un modo claro, preciso y concreto, cual sea la misma, así como razonando sobre la imposibilidad de otra solución procesal menos traumática, y detallando en que consista tal indefensión, exigencia ineludible para que pueda prosperar el motivo. La omisión del concreto cobijo procesal en que se ampara (el artículo 193,a) LRJS citado) no será obstáculo para dar contestación al motivo, siempre que sea entendible la finalidad perseguida en el mismo, de tal modo que esa omisión no produzca indefensión a las demás partes.
B) Si lo que se pretende es la modificación de los hechos tenidos como probados, debe cumplirse entonces con las siguientes exigencias, sucintamente enumeradas:
1º) Se debe señalar con la debida precisión cual es el concreto hecho probado (o parte del mismo), que se pretende modificar por adición, eliminación o por sustitución de todo o de parte de su contenido. Sin que sea posible pretender, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS , que se modifique la redacción de la Sentencia, más en concreto, de su fundamentación jurídica,
2º) Que, según sea lo pretendido, se ofrezca de modo literal el texto que se propone introducir en su lugar, o bien el hecho o párrafo concreto que se pretende aditar o eliminar.
3º) Que se cite de modo pormenorizado y claro cual sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión a otros medios de prueba distintos de los aludidos (testifical o interrogatorio de las partes), ni tampoco el que, en su opinión, no existan medios de prueba de los que derive la conclusión fáctica judicial de la que disiente.
4º) Que esos documentos o pericias a los que se remite pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta.
5º) Finalmente, pero no por ello es menos importante, la revisión pretendida debe de tener trascendencia resolutoria, es decir, incidir sobre la decisión que deba de adoptarse para dar solución al litigio, de tal modo que si fuera intrascendente, no cabría su admisión. Lo que debe ir, generalmente, unido a la existencia de una consecuencia jurídica que esté explícitamente manifestada en el recurso, normalmente mediante un motivo de infracción del derecho, pues en otro caso sería el Tribunal el que debería aplicar de oficio la misma, lo que podría vulnerar el derecho de defensa de las demás partes.
Por lo tanto respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida debe tenerse presente :
1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hallan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento , en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho.
2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario.
3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS , se haya dejando constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental, ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida.
4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1,1º LEC ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1,c),1º de la Ley Procesal Social), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89 , 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo ( artículo 82,3 ET ), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, normas jurídicas comprendidas entre las fuentes de la relación laboral ( artículo 3,1,b) ET ), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio ( STS de 29-9-06 ); ni tampoco a la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación.
5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).
6) Nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de de 25 de febrero de 2003 , y viene manteniendo con reiteración esta Sala de Extremadura que: 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina', y en concordancia con lo anterior nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2012 , , 'cuando un motivo por error de hecho que haya quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación únicamente porque la Sala considera la revisión intranscendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que esa revisión fáctica, cuyo contenido resulta incuestionable, se tenga en cuenta por esta Sala cuando considere que tiene la transcendencia que en suplicación se le había negado'.( STS 28-6-2006 --rec. 428/05 ).
7) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia .
8) Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida , pues eso no es propio de este motivo; ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión ( artículo 193,a) LRJS ), con la consecuencia entonces anudada de la anulación de la Sentencia recurrida, para el caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados.
9) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.
10) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS , en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo.
Por último, si lo que se intenta es discutir el derecho aplicado al fondo de la contienda, debe indicarse de modo preciso y claro el precepto o preceptos de la norma que se considera infringido, sea por inaplicación, por aplicación indebida, o por inadecuada interpretación del mismo, razonando adecuadamente sobre tal alegación ( artículo 94,2 LRJS de 7-4-95 y los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b ) y 194,3 LPL de 7-4-95).
QUINTO:Consideramos al contrario de lo que se dice en el escrito de impugnación que la carta de despido sí que contiene hechos concretos en los que se basa el despido referidos a la causa de extinción y cualquier persona con un mínimo de entendimiento, que se presupone en el trabajador, dado el trabajo que está desempeñando, puede conocer no sólo por los gráficos sino por los datos específicos que constan en la carta de despido, que ha habido una disminución notable del trabajo no sólo de la empresa sino del Centro de trabajo al que pertenece el recurrente, de ahí que entendamos que se da perfecta satisfacción a la exigencia relativa al artículo 53.1. a) del Estatuto de los Trabajadores , en la sentencia de instancia viene respaldada por una sentencia del Tribunal Supremo.
Consideramos que tal descripción de los hechos da completa satisfacción a lo establecido en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , ya que permite al trabajador ejercitar su derecho de defensa con relación a los concretos datos que se le proporcionan y que vienen a poner de manifiesto una disminución continuada y progresiva de la carga de trabajo o de pedidos que tiene que soportar la empresa y el centro de trabajo, de manera que entendemos que no se ha vulnerado ni el artículo 105.1 de la Ley de la Jurisdicción Social ni el artículo 107, ni se ha producido la indefensión proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española , debiéndose considerar que en el presente caso que nos encontramos ante un recurso extraordinario de suplicación en donde existen unos datos objetivos que pudieron ser impugnados por el trabajador y desvirtuados, además de una prueba testifical de personal de la empresa, que pone de manifiesto los datos objetivos de que se dispone con relación a la disminución de los pedidos que soporta la empresa, extremo que, por otra parte, pudo ser impugnado por el trabajador, también por la realización de horas extraordinarias o por la dedicación exclusiva o importante de los trabajadores en la empresa y de otra parte fundados en documentos que vienen a ratificar lo expuesto y que también la Juez ha considerado probado sobre la base de las alegaciones basadasde los documentos que se acompañan. El trabajador, de otro lado, no ha articulado defensa tendente a su desvirtuación, en una racional distribución de la carga de la prueba.
Consideramos que debe confirmarse la sentencia de instancia, toda vez que se encuentra perfectamente motivada en cuanto a los hechos y fundamentos de derecho que son precisos en el caso que nos ocupa , ya que que como se señala en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2002 o 19 de marzo de 2002 ó 21 de julio de 2003 , el despido por causas de producción requiere la acreditación de que el despido contribuye a superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa a través de una mejor organización de los recursos, debiéndose referir al espacio o sector concreto la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento y que en el presente caso viene expuestas de una manera específica y concreta, con relación a la disminución de pedidos no solo de la empresa sino del centro de trabajo en que se encuentra el trabajador por razones geográficas, y se le explican perfectamente en la causa de la carta de despido todos esos elementos, de manera objetiva, que tiene continuidad en el tiempo y con una explicación con relación a que es una situación que se ha presentado también en la empresa en otras ocasiones y que es necesario una reducción de efectivos y las causas por las que se lleva a cabo la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, todo lo cual, como decimos, nos obliga a la desestimación de este recurso extraordinario de suplicación, desestimando todas las causas que se señalan en el recurso con relación a la indefensión y con relación a la nulidad de la sentencia, toda vez que la Jueza sí que señala y ratifica que se basa en unos hechos objetivos que constan en la carta de despido y que además han sido ratificados por el personal que los analiza de la empresa, sin que el recurrente haya presentado una prueba o principio de prueba que de alguna manera lo desvirtúe sino una defensa de carácter formal y de carácter procedimental del despido sin contravenir materialmente que no concurren tales causas objetivas alegadas.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que en atención a lo expuesto, debemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación contra la sentencia citada en el primer fundamento jurídico de ésta y en su virtud la debemos de confirmar y confirmamos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0219 17, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
