Sentencia SOCIAL Nº 310/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 310/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 260/2017 de 11 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 310/2017

Núm. Cendoj: 31201340012017100250

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:565

Núm. Roj: STSJ NA 565/2017


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a ONCE DE SEPTIEMBRE de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 310/2017
En el Recurso de Suplicación interpuesto por JESUS ALFARO LECUMBERRI, en nombre y
representación de Jesús Ángel , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA
SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por D. Jesús Ángel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia que anule y deje sin efecto la resolución del INSS de fecha 16 de junio de 2016, dejando subsistente la invalidez permanente absoluta, al no existir mejoría justificativa alguna del cuadro clínico que padece, manteniendo al actor en estado de incapacidad permanente absoluta, todo ello con los demás pronunciamientos que en Derecho sean procedentes.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.

Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'DESESTIMAR la demanda formulada por D. Jesús Ángel frente al INSS y TGSS y ABSOLVER a las entidades codemandadas de los pedimentos formulados contra ellas.'

CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados:- '
PRIMERO.- El demandante, D. Jesús Ángel , nacido el NUM000 /1970, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 . Su profesión habitual es la de camarero.-

SEGUNDO.- En fecha 20 de febrero de 2.014 se emitió resolución por el INSS en virtud de la cual se le reconocía una incapacidad permanente absoluta (folio 29), pudiéndose instar la revisión por agravación o mejoría en el plazo de 1 año. Se basaba en el dictamen propuesta del EVI de fecha 7 de febrero de 2.014, en el que se indicaba, como cuadro clínico residual: 'consumo perjudicial de alcohol, probable dependencia. Síndrome de Wernicke- Korsakoff.

Hepatopatía crónica enólica. Como limitaciones orgánicas y funcionales se fijaban las siguientes: 'deterioro cognitivo con grave déficit en aprendizaje y memoria, junto con afectación a nivel ejecutivo, no presentando conciencia del mismo' (folio 150).-

TERCERO.- Efectuada dicha revisión, el INSS dicta nueva resolución en fecha 29 de marzo de 2.016 en virtud de la cual se estima una mejoría, declarando al trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual (folio 51). Consta en autos el informe médico de revisión de grado en el que se concluye que 'se evidencia mejoría a la concesión de la IPA en febrero 14, pero persiste limitación para trabajos como el de camarero por el riesgo de recaída en el consumo, o aquéllos trabajos con una carga mental elevada, podría realizar tareas mecánicas o físicas repetitivas, con carga mental baja'. (folio 159).-

CUARTO.- Frente a dicha resolución del INSS se presentó la oportuna reclamación administrativa previa en fecha 4 de mayo de 2.016 que fue desestimada mediante resolución de 16 de junio de 2.016 (folio 9).-

QUINTO.- Las lesiones que presenta el demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - dependencia del alcohol, en la actualidad abstinente en medio protegido. - Otro deterioro cognitivo producido por el consumo de alcohol - Síndrome de Korsakoff Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta las siguientes: persiste limitación para trabajos como camarero por el riesgo de recaída en el consumo, o aquellos trabajaos con carga mental elevada, pero podría realizar tareas mecánicas o físicas repetitivas, con carga mental baja. -

SEXTO.- Las partes se han mostrado conformes, para el caso de estimarse la demanda, en que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta ascienda a 1.464,97 euros y en que la fecha de efectos sea la de 01/04/2016, y el plazo de revisión se sitúe a partir de 1 de abril de 2.017.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por no aplicación del art. 137.5 de la LGSS regulador de la invalidez permanente absoluta y de la jurisprudencia que lo interpreta.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEPTIMO: Manifestada a lo largo de la deliberación la discrepancia del Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Alvarez Caperochipi contra el criterio mayoritario de la Sala, manifestó su intención de interponer voto de disentimiento.

Fundamentos


PRIMERO: El Juzgado de lo social rechaza la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel contra el INSS y la TGSS, absolviendo a las entidades demandadas de las peticiones deducidas en su contra.

En la reclamación que dio lugar a la resolución dictada en la instancia, el demandante postuló el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Este grado de invalidez le había sido reconocido en una resolución de la Entidad Gestora de fecha 20/02/2014, si bien, y tras tramitarse un expediente de revisión de grado concluido por resolución de 29/03/2016, el actor había sido declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarero en la consideración de que su situación clínico-funcional había mejorado respecto de la existente en el año 2014.

Esta resolución administrativa se confirma en la sentencia del Juzgado y, frente a ella, la representación letrada de D. Jesús Ángel interpone el presente recurso, que tiene a bien fundamentar en dos motivos distintos, a través de los cuales pretende corregir la revisión del relato fáctico de la sentencia y el examen del derecho aplicado en ella.



SEGUNDO: El primer motivo de suplicación se ampara correctamente en el artículo 193.b) de la LRJS , y tiene por objeto añadir al relato de hechos probados de la sentencia, uno nuevo, cuyo tenor literal es el siguiente: El actor y las patologías que le llevaron al INSS a declarar afecto a una invalidez permanente absoluta, no han sufrido mejoría, tiene el mismo cuadro clínico, sigue dependiendo del alcohol, tiene la hepatopatía alcohólica... el proceso se ha venido modificando, al tiempo de la IPA no consumía alcohol porque estaba ingresado, pero luego no quiere tomarse la medicación (antabús). Ha dejado de hacer controles de orina, no sabe si bebe o no, tiene alteraciones enzimáticas hepáticas, sigue presentando el síndrome de Wernike- Korsakoff, que supone que cuando consume alcohol se mueven las células de su cerebro, de manera que la encefalopatía afecta a la coordinación motora y el síndrome afecta a la memoria. Este proceso, además, no se recupera, tiene que dejar de consumir alcohol.

La adición pretendida se sustenta en el contenido del informe pericial que obra a los folios 244 a 249 de las actuaciones, así como en un informe del Centro de Salud Mental de Burlada emitido el 4 de febrero de 2016.

La petición revisora esta llamada al fracaso por varias razones: 1º.- Porque los informes que sirven de sustento a la petición han sido expresamente valorados por la Juez de Instancia. A este respecto, es suficiente acudir al contenido del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, para colegir que los hechos declarados probados en la resolución combatida se desprenden de la valoración conjunta de la prueba practicada, consistente en los documentos aportados por las partes así como en la prueba pericial practicada en juicio por el Dr. Herminio . De este modo, los informes médicos en lo que se basa la solicitud han sido tenidos en cuenta a la hora de establecer el relato fáctico de la sentencia.

2º.- Porque, más concretamente, el contenido del informe pericial del Dr. Herminio se transcribe en lo esencial en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la decisión controvertida, no siendo precisa, por innecesaria, concreción alguna respecto del mismo distinta a la que consta ya en los hechos probados de la sentencia del Juzgado.

3º.- Porque el texto propuesto por la parte recurrente se dirige, entre otras cosas, a introducir datos y conceptos predeterminantes del fallo de la resolución que debe dictarse, posibilidad que debe rechazarse de inicio. Efectivamente, se quiere dejar constancia de que la patología que llevó a la Entidad Gestora a declarar al actor en situación de incapacidad permanente absoluta 'no ha sufrido mejoría' y, conformando esta cuestión la esencia de la reclamación, su constancia no puede ser admitida en el relato de hechos probados.

Todo lo expuesto permite rechazar este primer motivo del recurso.



TERCERO: El segundo motivo de suplicación se destina a la censura jurídica de la decisión impugnada y, a través del mismo, la parte recurrente denuncia que la sentencia recurrida vulnera el artículo 137.5 de la LGSS , referencia normativa ésta del todo punto errónea ya que la incapacidad permanente absoluta viene regulada actualmente en el artículo 194.1.c) y 194.5 del vigente TRLSS, pero que no debe dar lugar al rechazo de la pretensión por tal razón al tratarse, sin duda, de un mero error de transcripción.

En resumida síntesis, la parte recurrente considera que las lesiones y limitaciones que en la actualidad padece el demandante, ni han sufrido mejoría respecto de las que en su día dieron lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, ni le permiten desarrollar una actividad de trabajo con un mínimo de profesionalidad y eficacia.

Pues bien, para dar solución a la cuestión planteada debe recordarse que -como tiene declarado esta Sala en múltiples resoluciones cuya reseña resulta ociosa por conocida-, la revisión del grado de incapacidad laboral tanto por agravación como por mejoría, viene condicionada por la necesidad de que, después de comparar las secuelas que determinaron la declaración de invalidez permanente en el grado que fuere, con todas las que presenta en el momento actual, se llegue a la conclusión de que inciden favorable o desfavorablemente en su capacidad laboral, hasta alcanzar el nuevo grado que se pretende, debiendo resaltarse que no es lo trascendente el agravamiento o mejoría en sí de las lesiones, sino la repercusión que estas tienen sobre la capacidad laboral.

Así pues, ejercitada una acción de revisión del grado de invalidez que tiene reconocido la demandante, para que dicha pretensión prospere, es preciso que concurran dos circunstancias: a) Que se haya producido un empeoramiento o una mejoría de las dolencias primitivas, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico de la trabajadora; y b) Que dicho empeoramiento o mejoría repercuta en su capacidad laboral, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes sí podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez; o que le permita desempeñar con profesionalidad y eficacia tareas laborales de imposible realización en el estado clínico anterior, circunstancias ambas, que han venido siendo exigidas por reiterada doctrina de Suplicación en interpretación de lo dispuesto en el artículo 143 del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (actual artículo 200 del TRLGSS).

Con el fin de resolver si la situación en que el demandante se encuentra en la actualidad, por haber mejorado, merece el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total (como declara el INSS y así confirma la sentencia recurrida), o si su situación debe incardinarse en el de incapacidad permanente absoluta solicitada, debe recordarse también que se entiende por incapacidad permanente absoluta, «la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio».

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

Por otro lado, debemos igualmente recordar que la incapacidad permanente total es la situación que inhabilita al trabajador para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.

Sobre la base de lo expuesto, esta Sala no comparte el sentido de la resolución dictada en la instancia y, por el contrario, considera que la situación clínica del demandante y sus limitaciones funcionales, ni han sufrido una variación tal que permita hablar de una mejoría real de su estado clínico y funcional, ni la referida situación le permite realizar eficaz y profesionalmente una ocupación laboral aunque esta sea liviana o sedente.

Esta conclusión, lejos de revestir caracteres de gratuidad es el resultado del siguiente razonamiento: Como consta en el inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en el año 2014 el actor fue reconocido afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión. Efectivamente, como se desprende del hecho probado segundo de la resolución de instancia, el 20/02/2014 la Entidad Gestora reconoció al recurrente aquel grado de invalidez por padecer un cuadro clínico caracterizado por la presencia de un consumo perjudicial de alcohol, probable dependencia, síndrome de Wernicke-Korsakoff, así como una hepatopatía crónica. Como consecuencia de estos menoscabos, el actor padecía como limitaciones orgánicas y funcionales un deterioro cognitivo grave, déficit de aprendizaje y memoria, afectación a nivel ejecutivo, y no presentaba conciencia del mismo.

En el año 2016, como así se recoge en el hecho tercero de la sentencia, el INSS decide revisar el grado de invalidez antes reconocido y, por resolución de 29/03/2016, se afirma la existencia de una mejoría en su estado clínico que provoca una declaración de incapacidad permanente total.

Pues bien, el Juzgado toma en consideración para establecer el estado actual del demandante el informe médico de 8 de febrero de 2016 (folios 157 a 159) y del mismo se desprende que el actor sigue manteniendo la dependencia del alcohol aunque en la actualidad se encuentra abstinente por estar en un medio protegido, sigue presentando un deterioro cognitivo inducido por el consumo de alcohol y sigue siendo diagnosticado de síndrome de Korsakov.

En definitiva, y en cuatro al cuadro clínico que el actor presenta en la actualidad, no podemos advertir diferencia significativa alguna respecto de aquella que en el año 2014 posibilitó el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, y en cuanto a sus limitaciones orgánicas y funcionales, el hecho quinto de la decisión controvertida presenta como tales lo que en el informe médico de revisión aparece como una mera 'evaluación clínico-laboral', en donde se afirma, sin efectuar concreción alguna, una mejoría en relación con la situación anterior. Lo único cierto, es que en el apartado de limitaciones orgánicas o funcionales se confirma la persistencia de un riesgo de recaída en una situación que solo se mantiene gracias al espacio de protección del que hasta ahora se ha beneficiado.

Los informes médicos aportados a las actuaciones no hacen sino confirmar un deterioro cognitivo del recurrente de carácter severo, pues en ninguno de los que constan tras la inicial valoración del año 2014, se constata la existencia de mejoría alguna en cuanto a la mengua de sus capacidades cognoscitivas, o en cuanto al déficit de aprendizaje y memoria antes reconocido, siendo evidente su vulnerabilidad fuera del espacio de protección que le ha proporcionado su ingreso en un centro específico y su inclusión en un proyecto determinado.

La limitación del actor lo es para afrontar cualquier situación mínimamente adversa, para tomar cualquier decisión, para planificar cualquier actividad, o para desarrollar una relación social o interpersonal, y aunque en el informe médico de revisión se habla de una situación estabilizada al no existir signos de descompensación psicopatológica, no puede hablarse de mejoría en el padecimiento sino de mera estabilización de un menoscabo grave ya diagnosticado.

De este modo, el demandante presenta una situación clínica similar a la que presentaba en el año 2014, y muy similares limitaciones funcionales derivadas todas ellas de los mismos menoscabos. Las secuelas son crónicas, no pudiendo apreciarse, en modo alguno, mejoría funcional suficiente respecto de la situación anterior en la que fue reconocido afecto de una incapacidad permanente absoluta, como para afirmar su capacidad para realizar siquiera trabajos livianos, sedentes o de escasa carga mental, pues aun en estas deben tomarse decisiones, es precisa una cierta autonomía, deben cumplirse órdenes, debe acudirse al puesto de trabajo etc..., en su estado actual, tales desarrollos resultas utópicos..

Por lo expuesto, la sentencia recurrida debe ser revocada, debiendo estimarse la demanda en el sentido expuesto en este razonamiento, reconociendo el derecho del actor a ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda ocupación con derecho al percibo de las prestaciones correspondientes a cargo de la entidad demandada, sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jesús Ángel frente a la sentencia nº 168/2017 dictada el 20 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra en los autos nº 733/2016 seguidos por el recurrente frente al INSS y la TGSS, y estimando la reclamación interpuesta por el actor, debemos declarar a D. Jesús Ángel afecto de una incapacidad permanente ABSOLUTA para toda profesión, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora mensual de 1.464,97 €, 14 veces al año con las mejoras y revalorizaciones que correspondan y efectos desde el 01/04/2016, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por este pronunciamiento y al abono de la pensión mencionada, estableciendo un plazo de revisión de dos años, y sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Entidad Gestora acreditar que comienza el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR Que formula el Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI a la Sentencia dictada en el recurso de Suplicación nº 260/2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO : El trabajador demandante, Jesús Ángel , que prestaba sus servicios como camarero, en informe medico de revisión de grado de 8/02/2016 (folio 157), aprecia mejoría 'pero persiste limitación para trabajos como el de camarero por el riesgo de recaída en el consumo, o aquéllos trabajos con una carga mental elevada, podría realizar tareas mecánicas o físicas repetitivas, con carga mental baja'. Y por resolución de fecha 29 de marzo de 2.016 se le declara afecto a una invalidez permanente total.

En el presente procedimiento se interesa se declare al demandante afecto a una incapacidad permanente absoluta. La demanda es desestimada en instancia. La sentencia pondera que el demandante padece dependencia del alcohol, en la actualidad abstinente en medio protegido, y valora el deterioro cognitivo producido por el consumo de alcohol. Refiere informe de la UMEVI, de 8 de febrero de 2.016, en el que se indica que desde enero de 2.014 se encuentra en seguimiento en CSM de Burlada, y programa Aldatu de Proyecto Hombre, situación estabilizada en ausencia de signos de descompensación a nivel psicopatológico.

Concluye acreditada la mejoría, y pondera la pericial de parte suscrita por el Dr. Herminio .



SEGUNDO. Con todos los respetos a la sentencia mayoritaria, entiendo en este caso que el criterio de instancia, que confirma la resolución del INSS, se hace con fundamento probatorio suficiente e inmediatividad .

Entiendo que no se acredita en el procedimiento que las limitaciones funcionales del demandante permitan concluir que deba lucrar una incapacidad absoluta. Se le ha reconocido una incapacidad permanente absoluta por resolución de 20 de febrero de 2.014 mientras estaba en tratamiento por estar ingresado en el centro Josefina Arregui, posteriormente en proyecto hombre; y en 2.016 entiendo se constata efectivamente mejoría. Se encuentra consciente, orientado, en situación estabilizada, abstinente, en seguimiento por salud mental de Burlada, responde coherentemente, ha dejado medicación (disulfumiran), no toma aversivos, y no sigue haciendo uroanalisis. La entidad gestora objetiva una mejoría, aun cuando persiste la incapacidad permanente total para su profesión de camarero, se le reconoce capacidad residual. El síndrome Wernicke Korsafoff, se diagnostica como sospecha (Pág. 215) y fuera de los periodos de crisis por dependencia alcohólica o síndrome de abstinencia, y del riesgo de recaída, su deterioro mental entiendo no se acredita como extremo, pues hace vida normalizada, sin evidencia de alteraciones de significación patológica tras RAMN craneal (folio 231), con mejoría en la marcha (folio 220). Y su test de examen mental (folio 222), entiendo presenta resultados que permiten presumir la capacidad residual.

Entiendo que la valoración con inmediación de la sentencias del juzgado es correcta, y no existe fundamento para sustentar error en la valoración de la prueba y en mi criterio la Sala debió confirmar decisión coincidente de la entidad gestora y la magistrada de instancia.

LA SALA DEBIO FALLAR Que procede desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento nº 733/2016 seguido a instancia del trabajador Jesús Ángel , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y en su virtud procede confirmar la desestimación de la pretensión formulada de reclamación de incapacidad permanente absoluta del trabajador demandante.

Así lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado disidente de la opinión de la Sala.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.