Sentencia SOCIAL Nº 310/2...zo de 2018

Última revisión
19/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 310/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1047/2016 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 310/2018

Núm. Cendoj: 28079140012018100315

Núm. Ecli: ES:TS:2018:1247

Núm. Roj: STS 1247:2018

Resumen:
Indemnización de daños y perjuicios derivada de AT. La sentencia recurrida concede la cantidad solicitada, no cuestionada por las recurridas en los escritos de impugnación del recurso de suplicación, consignándose en la demanda que se fijan las cantidades reclamadas en aplicación del RD Ley 8/2004, desglosándose la cantidad reclamada por cada concepto y fijándose el capítulo en el que se ampara la reclamación. Recurren MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA SA y ZURICH INSURANCE SA PLC, formulando dos motivos cada uno de los recurrentes. Falta de contradicción con las sentencias invocadas de contraste en cada uno de los dos motivos de los dos recursos.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1047/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 310/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 15 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Procurador D. Jesús Mora Vicente, en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PLC (Sucursal en España), y por la Letrada D.ª Rosario Rodríguez de la Morena, en nombre y representación de la mercantil MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 1 de diciembre de 2015, recaída en el recurso de suplicación núm. 723/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, dictada el 27 de octubre de 2013 , en los autos de juicio núm. 437/2013, iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Marta , contra MAKRO, AUTOSERVICIO MAYORISTA SA, y ampliada posteriormente contra ZURICH INSURANCE PLC, sucursal en España, sobre daños y perjuicios.

Ha sido parte recurrida D.ª Marta representada por la letrada D.ª Mª del Rosario Climent Martos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de octubre de 2013, el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda interpuesta por Marta , contra la mercantil Makro Autoservicio Mayorista, S.A. y contra la compañía de seguros Zurich Insurance S.A. PLC Sucursal en España, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda».

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: «PRIMERO.- La actora Marta , mayor de edad, nacida el NUM000 - 77, con DNI/NIE NUM001 fue alta en el Seguridad Social Régimen General, con número de afiliación NUM002 viniendo realizando tareas de vendedora reponedora de carnicería, para la demandada Makro Autoservicio Mayorista, S.A. con una antigüedad de 17-2-11, y retribuciones mensuales de 1.313,22 (mes de marzo de 2011) sin perjuicio de otros conceptos no fijos en otras mensualidades como gratificación de 186,48 euros en el mes de abril de 2011, sufriendo un accidente en 9-5-11. SEGUNDO.- El trabajador prestaba sus servicios por cuenta de la entidad empleadora desde el 17-2-11 en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo. TERCERO.- El accidente se produjo en el centro de trabajo de la entidad demanda, situado en Avenida del Mediterráneo de Albuixech, centro habitual de trabajo de la actora donde prestaba servicios como dependiente reponedora del servicio de carnicería, cuando en el día 9-5-11 sobre las 17 horas, en la hora 5 de trabajo manifiesta que resbalo en la cámara refrigerada de la sección de carnicería, no existiendo testigos del accidente, manifestando la actora que el resbalón tuvo lugar por una placa de hielo, y en otras ocasiones por existencia de agua. CUARTO.- La citada cámara donde ocurrió el suceso es una cámara de refrigeración, que no de congelación, donde por razones de higiene de los alimentos se llevan a efecto controles de temperatura, no superando grados inferiores a cero grados, con sometimiento a limpieza periódica. La empresa en el puesto de trabajo de la actora en carnicería tiene evaluado el riesgo de caída el mismo nivel adoptándose como medida para evitar la misma el uso de calzada antideslizante, así como la utilización de un suelo rugoso y antideslizante especialmente instalado. A la actora le fue entregado el calzada antideslizante de uso en la empresa así como manual de formación en prevención de riesgos donde se hace constar como riesgo la caída de personas al mismo nivel especialmente en manipulación de cargas advirtiendo del mantenimiento de estrictas condiciones de orden y limpieza con el fin de evitar resbalones y caídas. QUINTO.- La actora sufrió en virtud del accidente un traumatismo por contusión en miembro inferior, cadera izquierda, iniciando baja el mismo día con alta en fecha 13-4-12. La actora estuvo hospitalizada para intervención quirúrgica los días 3 y 4 de agosto de 2011 y entre los días 11 y 21 de noviembre de 2011. Instada por la actora la declaración como afecta a una Incapacidad Permanente le fue reconocida en con el carácter de Total por resolución de fecha 25-5-12, con efectos de 23-5-12, con derecho a una prestación del 55% de la base reguladora de 1.354,43 euros, con pensión inicial de 751,33 euros (744,94 euros de pensión mas 6,39 de actualizaciones), valorando la existencia de una limitación motora de raquis lumbar severa. SEXTO.- El actor en razón de la Incapacidad Temporal en el periodo de 10-5-12 a 22-5-12 la actora ha percibido una cuantía total de 14.212,50 euros, habiendo constituido la mutua aseguradora de los accidentes de trabajo Fremap un capital coste por la prestación vitalicia de 171.182,92 así como intereses de 755,60 SÉPTIMO.- En razón del accidente sufrido por la actora no consta se haya procedió a la apertura de expediente sancionador por parte de la Inspección de Trabajo, ni a instar esta última expediente de recargo por falta de medidas de seguridad en relación con el accidente del trabajador, apareciendo que en resolución de fecha 27-11-12 en expediente de recargo seguido a instancias del trabajador se desestima el mismo habiendo emitido la Inspección de Trabajo así como el INVASSAT informes respecto al accidente de trabajo tenidos en cuenta a los efectos de la resolución. OCTAVO.- Reclama la actora en concepto de responsabilidad civil las siguientes cuantías objeto de desglose en la demanda:

.- incapacidad temporal 21.198,31 euros

.- secuelas: 20.342,92 euros

.- repercusión en la capacidad laboral: 92.882,35 euros

.- perjuicio del dolor: 5.353,40 euros

.- perjuicio económico: 9.288,23 euros

.- lucro cesante: 22.438,80 euros

TOTAL s.e.u.o. 171.504,01 euros

NOVENO.- La empresa demandada tenia concertada en la fecha de accidente cobertura de seguro de responsabilidad civil con inclusión de la responsabilidad patronal por accidente de trabajo, que alcanza la cuantía objeto de reclamación si bien con una franquicia de 1.000 euros por accidente. DÉCIMO.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 8-1-13 se tuvo el mismo por intentado sin avenencia en acta de 13-3-13».

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D.ª Marta formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2015, recurso 723/2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Marta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia el día 27 de Octubre de 2013, en proceso sobre cantidad (indemnización adicional por accidente de trabajo), seguido a su instancia contra MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. y ZURICH INSURANCE S.A. PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, y con revocación de la expresada sentencia y estimación de la pretensión ejercitada, teniendo en cuenta respecto de la compañía de seguros codemandada la franquicia pactada, debemos condenar como condenamos solidariamente a los codemandados a abonar a la actora por el concepto reclamado de la cantidad de 171.504,01 € en concepto de indemnización por responsabilidad civil derivada de los daños y perjuicios sufridos por el accidente de trabajo sufrido en 9 de mayo de 2011, con la limitación a la aseguradora de referencia de la franquicia pactada de mil euros más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Sin costas.»

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el Procurador D. Jesús Mora Vicente, en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PLC (Sucursal en España), y la Letrada D.ª Rosario Rodríguez de la Morena, en nombre y representación de la mercantil MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., interpusieron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, que se formalizaron ante esta Sala mediante escritos fundados en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fechas 15 de noviembre de 2011, recurso 1415/11 y 13 de febrero de 2014, recurso 1775/13 , recurso formalizado por ZURICH INSURANCE PLC (Sucursal en España) y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, de fecha 22 de diciembre de 2014, recurso 877/14 , y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de mayo de 2006, recurso 1803/06 , en el recurso formalizado por la mercantil MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A.

QUINTO.-Se admitieron a trámite los recursos, y habiendo sido impugnado el recurso interpuesto por MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA SA, por la representación letrada de DOÑA Marta , se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de desestimar los recursos formulados.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 15 de marzo de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.-1.-El Juzgado de lo Social número 1 de los de Valencia dictó sentencia el 27 de octubre de 2013 , autos número 6571/2013, desestimando la demanda formulada por DOÑA Marta contra MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA SA y ZURICH INSURANCE SA PLC, Sucursal en España sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

Tal y como resulta de dicha sentencia la actora viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 17 de febrero de 2011, realizando tareas de vendedora reponedora de carnicería. El 9 de mayo de 2011 se produjo un accidente en el centro de trabajo de la demandada, centro habitual de trabajo de la actora, donde prestaba sus servicios como dependiente reponedora del servicio de carnicería. La trabajadora manifiesta que dicho día, sobre las 17 horas, resbaló en la cámara refrigerada de la sección de carnicería debido a la existencia de una placa de hielo y , en otras ocasiones por la existencia de agua. La citada cámara donde ocurrió el suceso es una cámara de refrigeración, que no de congelación, donde por razones de higiene de los alimentos se llevan a efecto controles de temperatura, no superando grados inferiores a cero grados, con sometimiento a limpieza periódica. La empresa en el puesto de trabajo de la actora en carnicería tiene evaluado el riesgo de caída el mismo nivel adoptándose como medida para evitar la misma el uso de calzada antideslizante, así como la utilización de un suelo rugoso y antideslizante especialmente instalado. A la actora le fue entregado el calzada antideslizante de uso en la empresa, así como manual de formación en prevención de riesgos, donde se hace constar como riesgo la caída de personas al mismo nivel especialmente en manipulación de cargas advirtiendo del mantenimiento de estrictas condiciones de orden y limpieza con el fin de evitar resbalones y caídas.

A consecuencia del accidente sufrió traumatismo por contusión en miembro inferior, cadera izquierda, iniciando IT, siendo declarada en IPT por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 25 de mayo de 2012, con fecha de efectos del 23 de mayo de 2012. No consta que se haya procedido a la apertura de procedimiento sancionador, ni que se haya impuesto recargo de prestaciones. La actora reclama, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, las siguientes cantidades:

.- incapacidad temporal 21.198,31 euros

.- secuelas: 20.342,92 euros

.- repercusión en la capacidad laboral: 92.882,35 euros

.- perjuicio del dolor: 5.353,40 euros

.- perjuicio económico: 9.288,23 euros

.- lucro cesante: 22.438,80 euros

TOTAL s.e.u.o. 171.504,01 euros

2.-Recurrida en suplicación por la Letrada Doña María del Rosario Climent Marcos, en representación de DOÑA Marta , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 1 de diciembre de 2015, recurso número 723/2015 , estimando en parte el recurso formulado y, con revocación de la sentencia impugnada y estimación de la demanda, teniendo en cuenta respecto a la Compañía Aseguradora la franquicia pactada, condenó solidariamente a las demandadas a abonar a la actora por el concepto reclamado la cantidad de 171.504,01 €, en concepto de indemnización por responsabilidad de los daños y perjuicios sufridos por el accidente de trabajo acaecido el 9 de mayo de 2011, con la limitación de la aseguradora de referencia de la franquicia pactada de 1000 € más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

La sentencia, con abundante cita de la doctrina de esta Sala, entendió que «el empresario, como deudor de seguridad, no ha cumplido con su obligación de proporcionar a la trabajadora una protección eficaz en materia de seguridad e higiene al no acreditar ha adoptado 'las medidas de protección necesarias, cualesquiera que ellas fueren' para impedir el accidente, puesto que aunque el deudor de seguridad concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, no protegió a la trabajadoras 'frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias', no acreditando haber agotado 'toda' la diligencia exigible, evidenciándose el 'fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable)......Siendo así que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que se transcribió en el apartado 3 de este fundamento jurídico para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo requiere culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia, así respecto de las atenuaciones no puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico, porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; destacando, como punto esencial, que la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo , para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias, y que en orden a cómo debe probarse o acreditarse haberse agotado ' toda ' la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, se establece que sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que deriva la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta), afirmándose la plenitud del grado de diligencia exigible al deudor de seguridad, porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL («... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad») y 15.4 LPRL («La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponiéndose una clara elevación de la diligencia exigible, y que en cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente, sin que lo anterior comporte la aplicación en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, doctrina que se refleja fielmente en el artículo 96.2 de la LJS, consideramos, que siendo incuestionable la producción del accidente en tiempo y lugar de trabajo, no habiéndose acreditado por el deudor de seguridad que el accidente se produjera por caso fortuito o culpa exclusiva del trabajador, se evidencia que el empresario, como deudor de seguridad, no ha cumplido con su obligación de proporcionar a la trabajadora una protección eficaz en materia de seguridad e higiene al no acreditar ha adoptado 'las medidas de protección necesarias, cualesquiera que ellas fueren' para impedir el accidente, puesto que aunque el deudor de seguridad concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, no protegió a la trabajadora 'frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias', no acreditando haber agotado 'toda' la diligencia exigible, evidenciándose el 'fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado... En orden a determinar el cuantun indemnizatorio, atendiendo a que en los escritos de impugnación del recurso de suplicación interpuesto, ninguna alegación se efectúa respecto del importe reclamado que ha sido debidamente desglosado, entendemos que las demandadas deben ser condenadas a hacer pago a la actora de la cantidad reclamada.»

3.- Contra dicha sentencia se interpusieron por el Procurador D. Jesús Mora Vicente, en representación de ZURICH INSURANCE SA PLC, y por la Letrada Doña Rosario Rodríguez de la Morena, en representación MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina.

El Procurador D. Jesús Mora Vicente, en representación de ZURICH INSURANCE SA PLC, aporta como sentencia contradictoria, para el primer motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 15 de noviembre de 2011, recurso número 1415/2011 y, para el segundo motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 13 de febrero de 2014, recurso número 1775/20134 .

La Letrada Doña Rosario Rodríguez de la Morena, en representación de MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA SA aporta, como sentencia contradictoria, para el primer motivo del recurso la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el 22 de diciembre de 2014, recurso número 877/2014 y, para el segundo motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 3 de mayo de 2006, recurso número 1803/2006 .

4.-La Letrada Doña María del Rosario Climent Marcos, en representación de DOÑA Marta , ha impugnado el recurso interpuesto por MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA SA, habiendo informado el Ministerio Fiscal que ambos recursos han de ser declarados improcedentes ya que no concurre el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas como contradictorias por cada uno de los recurrentes en los dos motivos que contiene cada uno de sus recursos.

SEGUNDO.-1.-Procede, en primer lugar el examen del recurso interpuesto por el Procurador D. Jesús Mora Vicente, en representación de ZURICH INSURANCE SA PLC.

Se analiza la sentencia de contraste, propuesta para el primer motivo del recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

2.-La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 15 de noviembre de 2011, recurso número 1415/201 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Valencia, de fecha 9 de febrero de 2011 .

Consta en dicha sentencia que el actor venía prestando servicios para la demandada, desde el 12 de junio de 2006, con categoría profesional de conductor, siendo el objeto del contrato el realizar las labores propias de su categoría en la obra sita en explotación de arcilla de 'mina Madroño'. El día 2 de octubre de 2006 sobre las 19 horas Rosendo , operador de la retro, cargó el dumper del actor con arenas y le comunicó por la emisora que tenía que bascular en la zona de acopios de arena, que tenía contrapendiente, donde había descargado su compañero Carlos Francisco delante de él.. El trabajador se dirigió a la zona donde el palista desde el nivel inferior realiza la carga sobre la criba, cayendo al vacío por un desnivel de unos 6 metros, rebasando el cordón perimetral sin accionar el freno de estacionamiento, sin existir deslizamiento de la 'pila' o hundimiento del dumper en la misma, sin extraer la marcha atrás ni accionar el basculante, volcando el camión dumper 180º. El trabajador no llevaba cinturón de seguridad. La Jefatura de la Sección de Minas realizó un informe en el que consta que las empresas no han incumplido la normativa en prevención de riesgos laborales por lo que no procede levantar acta de infracción. Al trabajador se le reconoció afecto de gran invalidez como consecuencia del accidente.-

La sentencia entendió que del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida no se puede concluir que el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Luis el 2 de octubre de 2006 se pueda imputar a las empresas demandadas a título de culpa, ni siquiera en la forma más atenuada. Y ello es así si se tiene en cuenta lo siguiente: a) que el trabajador rebasó el cordón perimetral sin accionar el freno de estacionamiento; b) que no consta que la 'pila' se deslizara o que el dumper se hundiera; c) que tampoco consta que se accionara el basculante y, por el contrario, existen indicios sólidos de que iba a una velocidad excesiva en la marcha atrás sin tiempo de reacción para frenar; d) que el trabajador no llevaba puesto el cinturón de seguridad cuando se produjo el accidente; e) que al demandante le habían sido entregados los equipos de protección individual y había recibido pocos meses antes del accidente información y formación sobre los riesgos de su puesto de trabajo, concretamente sobre el manejo de maquinaria móvil en escombreras -hechos probados noveno y décimo-; y f) que un organismo independiente y cualificado como la Jefatura de Sección de Minas dependiente de la Consellería, no halló en su investigación inmediata al accidente ningún incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.

3.-El artículo 219 de la LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza.

En efecto, en la sentencia recurrida no consta actuación negligente alguna por parte de la trabajadora accidentada, resbaló por la existencia de una placa de hielo en el suelo, en tanto en la sentencia de contraste consta que el trabajador conduciendo el Dumper rebasó el cordón perimetral sin accionar el freno de estacionamiento, iba a velocidad excesiva marcha atrás sin tiempo de reacción para frenar y no llevaba puesto el cinturón de seguridad. Es decir, en la sentencia de contraste, se aprecia una conducta negligente del trabajador accidentado, que no concurre en el supuesto de la sentencia recurrida por lo que, al no ser los mismos hechos, aunque las sentencias comparadas hayan llegado a distinto resultado, no son contradictorias, lo que provoca la desestimación de este motivo de recurso.

TERCERO.-1.-Se analiza la sentencia de contraste, propuesta para el segundo motivo del recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS .

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 13 de febrero de 2014, recurso número 1775/20134 , estimó el recurso de suplicación formulado por Zurich España SA y Caser SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Valencia, de 18 de marzo de 2013 , recaída en autos seguidos a instancia de D. Bruno , en reclamación de cantidad, declarando la nulidad de la sentencia y la devolución de los autos al Juzgado de procedencia para que celebre un nuevo juicio y, en su caso, dicte nueva resolución de fondo.

Consta en dicha sentencia que el actor prestaba servicios en la empresa Moncobra SA desde el 9 de julio de 2007, como electricista, con la categoría de oficial de 2ª. El 8 de septiembre de 2007 sufrió un accidente, al recibir una descarga eléctrica por arco Voltaire con las luminarias que se colocaban, siendo declarado en situación de IPT. Fue declarado en situación de IPT, con efectos de 22 de septiembre de 2008. Se le impuso a la empresa el recargo del 50% en todas las prestaciones económicas que recibe el trabajador derivadas del accidente de trabajo, por falta de medidas de seguridad.

La sentencia razona que: «La sentencia aquí recurrida es consecuencia inmediata de una anterior sentencia de esta misma Sala, la dictada el 16 de octubre de 2012 en el recurso de suplicación 621/12 , formulado por las mismas partes que ahora recurren y a resultas de la recaída en estos mismos autos el 15 de febrero de 2011, y que estimó el recurso de suplicación planteado contra esta última decisión por las compañías aseguradoras citadas, fundado en esencia en que la recaída en la instancia, y así decía entonces literalmente este tribunal, ni razonaba ni argumentaba cuales son las normas y principios en que funda su declaración, al no resultar claro cuál es el daño real indemnizado y las concretas circunstancias personales, familiares y profesionales que se tomaron en cuenta para determinar la cuantía de la indemnización consignada en el fallo (60.000 euros), ni a que responde la minoración del 50% sobre las cuantías totales reclamadas, con la singularidad de que el demandante no reclamaba el doble de la cifra acabada de citar, sino una indemnización de 107.399, 36 euros, aparte de que el cálculo de la otorgada en el fallo no coincidía con ninguno de los criterios expuestos en su fundamentación jurídica. Además, se establecía como causa para decidir la nulidad de la sentencia la apreciación de numerosas contradicciones e inexactitudes que impiden relacionar la argumentación expuesta con el contenido del fallo recaído, pues la rebaja en la indemnización se basaba en la concurrencia de culpas, sin justificar porqué considera que concurre esta figura, y especialmente se destacaba en la sentencia de suplicación que no se hacía referencia alguna a los razonamientos que apoyan el relato fáctico de la sentencia entonces recurrida, pues tras referirse de modo genérico al juego conjunto de la valoración de la prueba, hacía una exposición inconexa de los medios de prueba y de los principios de valoración recogidos en la LEC, sin referencia a los practicados en juicio puestos en relación con los hechos que declaraba acreditados, limitando de modo considerable la posibilidad de integración y revisión del relato fáctico, impidiendo a las partes conocer cuáles han sido las pruebas practicadas que han contribuido a formar la convicción del juzgador.... En el presente recurso las aseguradoras formulan idénticos motivos de nulidad que los efectuados tras la sentencia dictada por el juzgado de instancia el 15 de febrero de 2011 , al advertir ahora que la que se dictó de nuevo por el mismo magistrado-juez que presidió el acto de juicio oral sigue careciendo de los mínimos requisitos de motivación y fundamentación, y singularmente, que es idéntica en su tenor literal a la primera resolución recurrida, de modo que nos encontramos en la misma tesitura que cuando se procedió por la Sala a anularla.»... La sentencia señala que la nueva sentencia del Juzgado añade un cuarto apartado en el que consta que «se debe mantener el importe de la indemnización de 60.000 euros reflejada en el fallo, dada la 'parcial negligente conducta del productor lesionado' y 'desde el prisma de la libertad de criterios del juez civil en supuestos análogos para calcular el importe reparatorio de los daños morales y la llamada pecunia doloris, a yuxtaponer al de los físicos y al lucro cesante del contenido de otras prestaciones regladas y tasadas, como las contempladas en la LSS para las consecuencias del siniestro y sus incrementos por omisión de medidas de seguridad compatibles con aquellas otras, por lo expresado ut supra respecto del principio de total indemnidad»

2.- Entre las sentencias comparadas no concurren las identidades exigidas en el artículo 219 de la LRJS .

En la sentencia recurrida se razona que el quantum indemnizatorio se determina atendiendo a que en los escritos de impugnación del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora las demandadas-recurridas no han formulado alegación alguna respecto del importe reclamado, que ha sido debidamente desglosado por la actora, procediendo señalar que en su demanda la actora establece la cantidad concreta que reclama por cada uno de los conceptos, a saber, por IT, secuelas, repercusión en la capacidad laboral, perjuicio del dolor, perjuicio económico y lucro cesante, en tanto en la sentencia de contraste se decreta la nulidad de la sentencia de instancia porque no resulta claro cual es el daño real indemnizado ni las concretas circunstancias personales, familiares y profesionales que se tomaron en cuenta para fijar la concreta cuantía de la indemnización, ni se señalan las secuelas que le quedaron al trabajador, cuantos días tardó en curar, y cuantos permaneció ingresado en el hospital. Al ser diferentes los hechos de los que parten las sentencias enfrentadas, aunque su resultado sea distinto, no son contradictorias, lo que conduce a la desestimación del recurso formulado.

CUARTO.-1.-Procede el examen del recurso interpuesto por la Letrada Doña Rosario Rodríguez de la Morena, en representación MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA SA.

Se analiza la sentencia de contraste aportada para el primer motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el 22 de diciembre de 2014, recurso número 877/2014 .

2.-La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el 22 de diciembre de 2014, recurso número 877/2014 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Guillermo . en autos 447/2014, del Juzgado de lo Social número 1 de Burgos, seguidos a instancia del citado recurrente contra Distribuidora Internacional de Alimentación SA y Zurich Insurance PLC, Sucursal en España.

Consta en dicha sentencia que el actor ha prestado servicios para la empresa demandada desde 28 de julio de 2011, con la categoría de mozo de preparación, en el almacén que tiene la empresa en Miranda de Ebro. El 9-12-11 el actor estaba trabajando en dicho almacén con su correspondiente máquina. La máquina que conducía otro operario resbaló sobre una mancha de aceite de alimentación que procedía de una caída de un lote que había tomado antes el actor. Ello da lugar a que se le atrape la pierna izquierda entre la máquina y una estantería de productos. A consecuencia de ello ha estado de baja médica desde el 12-12-11 hasta el 16-3-12.

La sentencia razona que la sentencia de instancia declaró la inexistencia de responsabilidad de la empresa porque no incumple el deber contractual de seguridad por cuanto el propio actor lesionado es quien debió ocuparse de limpiar el suelo y avisar al derramamiento ya que dado el escaso tiempo existente entre dicho derrame y el atrapamiento no puede ser resuelto, ni por la empresa ni por el trabajador que conduce la máquina, que es quien ocasiona la lesión.

Así que la responsabilidad derivaría en su caso de la conducta de otro trabajador, que pudo o no, evitar resbalar ante una mancha existente. Conducta que no ha sido valorada por el Juez y que esta Sala no puede llevar a cabo ante la inexistencia de hechos probados.

3.-Entre las sentencias comparadas no concurre la triple identidad exigida por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en la sentencia recurrida no consta que la intervención de un tercer trabajador y la falta de diligencia del accidentado fueran los causantes del accidente, dato que aparece en la sentencia invocada de contradicción. En la citada sentencia consta que la máquina que conducía otro operario resbaló sobre una mancha de aceite de alimentación, que procedía de la caída de un lote que había tomado antes el actor, y le atrapó la pierna izquierda entre la máquina y una estantería de productos, poniendo de relieve que el actor no recogió el aceite derramado sin que pueda hacerse responsable a la empresa de no recoger el aceite, dado el escaso tiempo transcurrido entre la caída y el atrapamiento.

Al no ser iguales los hechos de los que parten las sentencias enfrentadas, aunque su resultado sea diferente, no son contradictorias, lo que conduce a la desestimación de este motivo del recurso.

QUINTO.-1.-Se analiza la sentencia de contraste aportada para el segundo motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 3 de mayo de 2006, recurso número 1803/2006 , para determinar si concurre el requisito de la contradicción.

2.-La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 3 de mayo de 2006, recurso número 1803/2006 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Delgado -Iribarren Pastor, en nombre y representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles -RENFE- contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de 13 de octubre de 2005 , en autos 703/2002, declarando su nulidad, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a ser dictada, a fin de que se dicte una nueva sentencia razonando de manera individualizada y desglosada cuáles son los criterios tenidos en cuenta para fijar la cuantificación del daño.

Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor viene prestando sus servicios para la demandada desde el 15 de julio de 1981, con la categoría de maquinista principal. El 15 de febrero de 1997 sufrió un accidente cuando conducía un tren de mercancías con carga de vehículos Citroen que era remolcado por una locomotora s/269 desde la estación de Vicálvaro a Valencia, al colisionar, en el km 14 de la línea férrea La Encina-Valencia, con un contenedor de cinco metros de longitud que se había desprendido de un tren de transporte combinado que había circulado con anterioridad El actor estuvo en situación de IT desde la fecha del accidente hasta el 12 de septiembre de 1997, fecha en la que se propuso la IPT, recayendo resolución del INSS de 1 de diciembre de 1997, declarando al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes. RENFE tenía concertada la póliza de seguro de accidentes colectivos con la aseguradora ZURICH y en virtud de dicha póliza el actor fue indemnizado el 21/5/2002 por la cantidad de 3.305,34 euros. En el año 1997, el actor percibió de la Aseguradora ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA., la cantidad de 1.338.000 ptas., en concepto de indemnización con cargo a la póliza suscrita de accidentes colectivos cuyo tomador era el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF). El actor interesa en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de 77.176 euros, dicha cantidad comprende: Días de hospitalización: 38 días desde el 15/2/97 al 24/3/97. Por baja médica sin hospitalización 282 días del año 1997 y 58 días del año 1998, lucro cesante de los años 1997, 1998, 1994 y 2000, y por lesiones residuales definitivas, físicas y morales, con cargo a la demandada RENFE, por carencia de medidas de seguridad. Reclamada por el actor indemnización por daños y perjuicios recayó sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid el 13 de octubre de 2005 , en autos 703/2002, estimando la acción principal, declarando responsable contractual del accidente sufrido por el trabajador a RENFE, por omisión de medidas de seguridad, condenándola a abonar al trabajador 61.694,66 €, una vez deducida la cantidad percibida de 3.305,34 € de la aseguradora ZURICH SA, a quien también se extiende la obligación de pago de daños y perjuicios, como responsable civil directa y, en virtud de la póliza concertada con RENFE y hasta el límite de dicha póliza.

La sentencia razona que faltan en la sentencia recurrida las claves y parámetros conforme a los cuales deducir la indemnización fijada, razonando mínimamente, de manera individualizada y desglosada, qué cantidad se corresponde con las lesiones físicas y cual otra con las lesiones psíquicas, cómo se han calculado los daños morales y el lucro cesante, no siendo ni mucho menos suficiente con remitirse genéricamente 'a las cuantías que los TSJ vienen fijando', sin previamente saberse cuáles son los criterios tenidos en cuenta en el caso concreto. Para fijar el importe de la indemnización de la responsabilidad civil contractual derivada del accidente de trabajo deben tenerse en cuenta, como señala la STS de 2-2-98 , dentro de las evidentes dificultades de fijar una cuantía, la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, las sumas ya percibidas (conceptos de pensión, recargo, mejoras voluntarias pactadas) y criterios que pueden servir de referencia. Por todo lo razonado declara la nulidad de la sentencia recurrida para que se proceda por el Juzgado de instancia a dictar una nueva sentencia, razonando de manera individualizada y desglosada cuáles son los criterios tenidos en cuenta para fijar la cuantificación del daño.

3.-Entre las sentencias comparadas no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, si bien es cierto que la motivación de la sentencia impugnada, a la hora de fijar el importe de la indemnización de los daños y perjuicios reclamada por la actora, es muy parca, no es menos cierto que expresamente consigna que reconoce el quantum indemnizatorio reclamado en la demanda y debidamente desglosado. A este respecto hay que poner de relieve que en el hecho octavo de la demanda la demandante no solo señala que solicita el quantun indemnizatorio según el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, regulado en el Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad Civil y seguro de la circulación de vehículos, aprobado por RD Ley 6/2004, señalando el capítulo en el que aparece regulado, sino que también ha procedido a desglosar el importe de cada situación, a saber: 1º: IT -y dentro de la misma, los periodo de baja hospitalaria y baja impeditiva-. 2º: las secuelas -dentro de ellas el perjuicio funcional, el perjuicio estético y los puntos del baremo que corresponden a cada uno de los citados perjuicios, así como el valor del punto-. 3º: Repercusión de las secuelas sobre la capacidad laboral. 4º: Perjuicio del dolor -los puntos del baremo que corresponden a la citada repercusión de las secuelas, así como el valor del punto-. 4º: Perjuicio del dolor -los puntos del baremo que corresponden al citado perjuicio, así como el valor del punto-. 5º: Perjuicio económico -fija un 10% sobre la indemnización por IPT- . 6º: Lucro cesante -fija el salario que percibía con anterioridad a sufrir el accidente y el que percibe con posterioridad, así como los años durante los que previsiblemente percibirá el nuevo salario, hasta la jubilación a los 65 años-. En definitiva, aparece de forma pormenorizada, motivada y razonada la cantidad que se reclama, los conceptos por los que se establece el quantun reclamado y la norma que los ampara, debiendo señalarse a mayor abundamiento que las recurridas, en el respectivos escritos de impugnación al recurso de suplicación formulado por la actora en ningún momento se opusieron a los minuciosos cálculos efectuados para la fijación del importe de la indemnización reclamada -en el recurso se reitera la petición de la indemnización formulada en la demanda- sino que simplemente niegan que exista responsabilidad por daños y perjuicios, sin contemplar la posibilidad de que la sentencia de suplicación pudiera estimar la existencia de dicha responsabilidad y formular, con carácter subsidiario, un motivo de recurso destinado, en su caso, a combatir el importe de la indemnización fijado por la demandante. Estas circunstancias no concurren en la sentencia de contraste en la que la única motivación que aparece para justificar el quantum indemnizatorio fijado es la genérica remisión a 'las cuantías que los TSJ vienen fijando', sin determinar qué criterios se han seguido en el caso concreto, o a que sentencia del TSJ se refiere la remisión efectuada.

Por estas razones, aunque las sentencias comparadas han llegado a resultados diferentes no son contradictorias, dado que parten de datos diferentes, tal y como ha quedado consignado, lo que acarrea la desestimación del recurso formulado por la empresa.

SEXTO.-Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador D. Jesús Mora Vicente, en representación de ZURICH INSURANCE SA PLC y del formulado por la Letrada Doña Rosario Rodríguez de la Morena, en representación MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 1 de diciembre de 2015, recurso número 723/2015 , con imposición de costas a los recurrentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS . De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 228.3 de la LRJS , procede la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal, con el límite de la cantidad objeto de condena que figura en la sentencia recurrida

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jesús Mora Vicente, en representación de ZURICH INSURANCE SA PLC y el formulado por la Letrada Doña Rosario Rodríguez de la Morena, en representación MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, frente a la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación número 723/2015 , interpuesto por la Letrada Doña María del Rosario Climent Marcos, en representación de DOÑA Marta frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Valencia, en los autos 437/2013, seguidos a instancia de DOÑA Marta contra MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA SA y ZURICH INSURANCE SA PLC, Sucursal en España sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO.. confirmando la sentencia impugnada.

Se condena en costas a los recurrentes, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del Letrado de la recurrida que impugnó el recurso, con el límite cuantitativo legalmente establecido.

Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, estas últimas con el límite del importe de la condena que consta en la sentencia recurrida, dándoseles el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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