Sentencia SOCIAL Nº 310/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 310/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1319/2017 de 09 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 310/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018100297

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3685

Núm. Roj: STSJ M 3685/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0005948
Procedimiento Recurso de Suplicación 1319/2017
MATERIA: MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 122/16
RECURRENTE/S:ILUNION CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO DE PROYECTOS INTEGRALES DE
LIMPIEZA SA
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, GRUPO TOMPLA SOBRE EXPRESS SL, TOMPLA INDUSTRIA INTERNACIONAL
DEL SOBRE SL, D. Juan Antonio
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a nueve de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 310
En el recurso de suplicación nº 1319/17 interpuesto por el Letrado Dª VICTORIA PANIAGUA SÁNCHEZ
en nombre y representación de ILUNION CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO DE PROYECTOS INTEGRALES
DE LIMPIEZA SA , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha
29 DE ABRIL DE 2016 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 122/16 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por ILUNION CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO DE PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA SA contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRUPO TOMPLA SOBRE EXPRESS SL, TOMPLA INDUSTRIA INTERNACIONAL DEL SOBRE SL, D. Juan Antonio en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 29 DE ABRIL DE 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por ILUNION CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO DE PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRUPO TOMPLA SOBRE EXPRES, S.L., TOMPLA INDUSTRIA INTERNACIONAL DEL SOBRE, S.L. y D. Juan Antonio , declaro ajustada a derecho la resolución del INSS, de fecha 02.07.2015, que declara la responsabilidad empresarial de ILUNION CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO DE PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA , S.L, por omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social causadas o que puedan causarse como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por D. Juan Antonio en fecha 21.01.2014, y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO. Datos profesionales y personales del trabajador: D. Juan Antonio con NIF NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , prestaba servicios para el Ilunion Centro Especial de Empleo Proyectos Integrales de Limpieza, en virtud de contrato de trabajadores en Centros Especiales de Empleo a tiempo completo desde el 25.11.2013, con la categoría profesional de peón de limpieza Tenía reconocida la condición de trabajador especialmente sensible por contar con una disminución física de su capacidad orgánica y funcional del 43% de carácter definitivo, (certificado de minusvalía del Equipo de Valoración y Orientación de fecha 18.12.1989 en que se recoge que padece hipostasias intervenida, enfermedad de perthes izquierdo y calificación de minusvalía de 16.10.1993, según acta de infracción)

SEGUNDO. Datos relativos al accidente de trabajo: I. La empresa demandada, que inicialmente se denominó GRUPO TOMPLA SOBRE EXPRESS S.L y cambió su denominación en octubre de 2012 a TOMPLA SOBRE EXPRES, S.L., desde julio de 2015 se denomina PRINTEOS CARTERA INDUSTRIAL, S.L. está dedicada a la fabricación de sobres y bolsas de papel, posteriormente escindió la actividad productiva a, la también codemandada, TOMPLA INDUSTRIAL INTERNACIONAL DEL SOBRE, S.L.( doc. 1 a 5 de la codemandada, folios 228 a 300) La empresa cuenta con una planta de producción sita en la localidad de Alcalá de Henares, Calle Honduras, 29, y contrató a la empresa ILUNION CEE PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A. (en adelante CEEPILSA), dedicada a la limpieza general de edificios, las tareas de limpieza del referido centro de trabajo, encomendado la empresa al trabajador demandado, entre otras tareas, la de limpieza cada 15 días de las hojas y restos de papel que se acumulaban en las cubiertas del edificio, especialmente en las canalizaciones y sumideros.

II. El día 21.01.2014 se giró visita por la Inspección de trabajo con el objeto de investigar el accidente de trabajo sufrido el día 21.01.2014 por el trabajador Juan Antonio que constató los hechos que figuran el acta emitida el 12.11.2014 que obra a los folios 65 a 74 de las actuaciones y cuyo contenido se tiene por íntegramente reproducido. En resumen, se constató, a través de los medios probatorios que se reseñan en el acta, el día del accidente el trabajador subió a la azotea por las escaleras fijas del edificio de oficinas, para acceder desde allí a la cubierta de la nave, existe un pequeño desnivel desde la azotea hasta las partes de la cubierta por donde desciende el trabajador, estando la cumbre de la cubierta en sierra. Las tareas que iba a realizar, subiéndose por segunda vez, eran las de limpiar las hojas y restos de papel que se acumulaban en las cubiertas, especialmente en las canalizaciones y sumideros. Esta operación se repitió después de 15 días de la primera. El trabajador procede a limpiar las canalizaciones y sumideros de hojas y papeles, desplazándose a lo largo de los canalones con una bolsa de basura para ir retirando los materiales que recogía. En un momento dado, por motivos desconocidos sale del área de trabajo de limpieza de canalones y sumideros de la cubierta y acceso a un tejadillo metálico adyacente a la nave, con un hueco o abertura que se había tapado con cubierta de plástico, y que de una mayor luminosidad y protección de la lluvia a la zona del muelle de carga que se encuentra debajo. El trabajador pisó el lucernario cubierto con material de plástico, lo que provoco su rotura y la caída del trabajador al suelo desde una altura aproximada de 6 metros y siempre superior a 2 metros de altura (acta inspección) Por estos hechos se incoaron Diligencia Previas en el Juzgado de Instrucción de Alcalá de Henares III. ILUNION CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO DE PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA , S.L., aportó a la Inspección la Evaluación de Riesgos y sus revisiones posteriores, que contemplan de forma genérica los riesgos del puesto de trabajo de limpiador , describiendo las tareas a realizar, entre las que no figuran la limpieza de cubiertas . En la identificación de riesgos de limpiador, la evaluación recoge los siguientes 'Caída de personas a distinto nivel por utilización de escaleras manuales'. 'caída de personas a distinto nivel por el uso de plataformas elevadoras autopropulsadas'. No se contempla en la evaluación, el riesgo de caída ni se ha previsto, por tanto, medidas para evitar dicho riesgo.

La documentación aportada por CEEPILSA no contiene una evaluación especial del puesto de trabajo del trabajador accidentado adaptada a su condición de especialmente sensible por la minusvalía que tiene reconocida.

Se aportó igualmente informe de investigación del accidente elaborado por el Servicio de Prevención mancomunado CEOSA CSC y el informe de investigación realizó por el servicio de Prevención del propio Tompla (que obra como doc. 13 de la codemandad que se da por reproducido) IV. Al trabajador se le había impartido un curso de formación de seguridad y salud en el sector de limpieza en junio de 2012 y contaba con diploma sobre seguridad en el manejo de carretillas elevadoras, traspales eléctricos y apiladores eléctricos y con carnet de operador de carretillas. El 29.06.12 el trabajador fimo haber recibido el manual de formación e información en Prevención de riesgos Laborales en el sector de limpieza que incluye los riesgos y medidas preventivas básicas en dichas tareas y un cuadro de recomendaciones generales basadas en las obligaciones de los trabajadores del art. 29 de l LPRL .

Igualmente se portó documento firmado por el trabajador el 29.07.2012 en que figura que recibido información y documentación relativa a: Manual informativo sobre Seguridad y Salud en el Trabajo con el fin de conocer lo riesgos para su seguridad y salud derivados del puesto de trabajo, medidas preventivas y pautas de actuación en caso de emergencia; documentación del sistema de gestión de seguridad y saluden el trabajo que afecta a su puesto de trabajo con el fin de conocer las funciones y responsabilidad encomendadas.(acta inspección).

V. Tompla entregó CEEPILSA la documentación relacionada en el punto 6 del acta de inspección que se reproduce y el doc. 11 de los aportados por la codemandada y que obran en autos como doc. 9, 10, y 12 de la codemandada que se reproducen (el procedimiento para la coordinación de las actividades empresariales incluido en el plan de prevención de templa, información del grupo codemandado en materia de prevención de riesgos laborales a contratas y subcontratas, y diversa documentación sobre la declaración de ceepilsa de la impartición de formación preventiva a su trabajadores y la cualificación de los mismo para las tareas a realizar en las instalaciones de Tompla VI. Durante la operación de limpieza de la cubierta el trabajador accidentado utilizó calzado de seguridad. No consta entrega de EPIs salvo un equipo de protección individual de las manos (guantes) (acta inspección) VII. Como consecuencia del accidente, el trabajador sufrió unas lesiones consistentes en traumatismo torácico severo, traumatismo abdominal, y traumatismo ortopédico que precisaron tratamiento medico quirúrgico tardando en curar de los mismos 604 días y quedándole secuelas que se enumeran al folio 309 y que se dan por reproducidas. El trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal desde la fecha del accidente, con fecha 11.12.2015, se dicta resolución por la Directora Provincial del INSS de Madrid por la que declara al trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada del accidente de trabajo y le reconoce el derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora de 1.246,15 euros mensuales y efectos económicos de 10.12.2015 (folio194 y 219).



TERCERO. Actividad inspectora y sancionadora y procedimiento de imposición del recargo: I. El 12.11.2014, la Inspección de Trabajo levanta acta por una infracción en materia de coordinación de actividades empresarias en su grado mínimo y propone la imposición a la empresa demandante de una multa de 4.000 euros y proponer el recargo del 30% las prestaciones de seguridad social del trabajador accidentado.

II. Incoadas diligencias previas nº 1404/2014 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Henares al procedimiento abreviado por los citados hechos se acordó la suspensión del expediente administrativo sancionador por concurrencia con el orden penal hasta que sea firme la sentencia o se dicte auto de sobreseimiento (folio 200). Se dictó auto de sobreseimiento Provisional en echa 21.03.2016 que obrante en autos se da por reproducido folios 308 a 316. Contra el citado auto se ha interpuesto recurso de reforma III. Mediante resolución de fecha 02.07.2015, la Directora Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaro la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente de trabajo padecido por D. Juan Antonio en fecha 21.01.2014, el recargo de un 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas, y respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente de trabajo citado, se pudieran reconocer en el futuro, con cargo a las empresas responsables CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO DE PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIE, S.L., con c.c.c.

28/046504002, (folios 87 a 89) IV. Interpuesta reclamación previa frente por CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO DE PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.L., el día 9.09.2015, alegando en síntesis que el accidente se produce en una zona cuya limpieza no esta asignada a CEEPILSA, sin que la empresa haya vulnerado normativa de seguridad y salud y que la responsabilidad es de la empresa GRUPO TOMPLA SOBRE EXPRES, S.L. y solo subsidiariamente de CEEPISLA, se desestima por resolución de fecha 1.09.2015, desestimación que se notificó a la actora en fecha 14.09.2015 (folios 91 a 101) Durante la sustanciación de la reclamación previa se dio trámite de alegaciones al trabajador accidentado no participando en la sustanciación del mismo la empresa codemandada titular de las instalaciones en que se produjo el suceso.

V. La demandante presentó demanda en fecha 15.02.2016 que turnada a esta Juzgado tuvo entrada en fecha 23.02.2016.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la representación de D. Juan Antonio y por la representación de TOMPLA SOBRE EXPRES SL y TOMPLA INDUSTRIA INTERNACIONAL DEL SOBRE SL. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 4 de abril de 2018.

Fundamentos


PRIMERO .- La empresa demandante en procedimiento sobre imposición de recargo de prestaciones de Seguridad Social, formula recurso de suplicación contra sentencia desestimatoria de su demanda, que funda en un motivo, amparado en el art. 193, c) de la LRJS , en el que cita como normas infringidas el art.

16.2 de la Orden Ministerial de 18-1- 1996, 86.1 de la LRJS , 3.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , 24.1 de la CE , 123 de la LGSS de 1994 , 1101 del Código Civil y 57 del ET , así como de la jurisprudencia que considera aplicable.

En resolución dictada por el INSS de 2-7-2015 se declaró responsabilidad de la referida empresa por faltas de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por D. Juan Antonio , codemandado, imponiendo recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas de este hecho. A raíz del mismo, la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción, proponiendo la imposición de multa de 4000 euros y el porcentaje del recargo referido. Además, el Juzgado de Instrucción número 2 de Alcalá de Henares tramitó diligencias previas, que desembocaron en sobreseimiento provisional acordado en fecha 21-3-2016, que está recurrido en reforma. A raíz de la tramitación del procedimiento penal, se ha acordado por la Autoridad Laboral la suspensión del expediente administrativo sancionador hasta que se dicte resolución firme en dicho procedimiento.

Con fundamento en esta última decisión, la recurrente considera que existe prejudicialidad en relación con lo que se resuelva en las diligencias penales, en virtud de las cuales se ha suspendido el procedimiento sancionador del que se ha hecho referencia, postulándose así en el suplico del recurso, en el que se interesa que se declare la litispendencia del procedimiento administrativo y/o contencioso-administrativo y/o social por, a su vez, haber declarado el procedimiento administrativo suspendido por concurrencia en el orden penal y en tanto y cuánto sea firme la sentencia o el auto de sobreseimiento que dicte la autoridad judicial competente en dicho procedimiento.

A tenor de este específico pedimento y de las consideraciones del recurso, la única cuestión a resolver se centra, en consecuencia, en determinar si las actuaciones promovidas para la imposición del recargo prestacional debe o no de suspenderse por la razón aducida.

Antes de resolver el punto anterior, se ha de hacer referencia a lo que se aduce en la impugnación del recurso por las empresas codemandadas en relación con las excepciones de caducidad y de falta de legitimación pasiva alegadas en juicio, en relación con las cuales nada se dice. La sentencia de instancia ha entendido que existe caducidad, aunque acto continuo pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, limitando exclusivamente la responsabilidad del recargo sobre la empresa demandante. Si aun apreciando caducidad, la sentencia aborda el examen de los pedimentos de la demanda y excluye del pronunciamiento de condena a las demás empresas llamadas al proceso, la Sala debe atenerse al pedimento preciso del recurso, es decir, declarar si la paralización del expediente administrativo sancionador produce el del recargo de prestaciones, sin más aspectos a resolver, y en todo caso las partes que han resultado absueltas de las pretensiones de la demanda tienen a su alcance la utilización del mecanismo procesal del art. 197.1 de la LRJS , siempre que las rectificaciones de hecho no alteren el signo del fallo.



SEGUNDO .- La tramitación del proceso penal promovido a raíz del accidente de trabajo sufrido por el actor no puede determinar la suspensión del que se tramita por imposición de recargo por faltas de medidas de seguridad. Así se deduce sin duda de lo establecido en el art. 4.3 de La LRJS , a cuyo tenor 'hasta que las resuelva el órgano judicial competente, las cuestiones prejudiciales penales suspenderán el plazo para adoptar la debida decisión sólo cuando se basen en falsedad documental y su solución sea de todo punto indispensable para dictarla'. Norma que debe ponerse en conexión con el art. 86.1 de la misma Ley , conforme al cual 'en ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos'. Y, sigue diciendo el precepto en su apartado 2 sólo cuando 'fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio hasta el final, y en el caso de que el juez o tribunal considere que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, acordará la suspensión de las actuaciones posteriores y concederá un plazo de ocho días al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella.

La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del juez o tribunal por cualquiera de las partes'.

En consecuencia, sin el debido apoyo normativo, resulta inadmisible suspender la tramitación de los autos en tanto no se haya dictado resolución firme en el orden penal.

Como recuerda la STS de 7-7-2009 (rec. 2400/2008 ) (...) - La jurisprudencia unificadora con matizaciones en orden a diversas causas de interrupción de la referida prescripción y las interrelaciones del procedimiento penal, del expediente sancionador y del expediente por recargo de prestaciones, ha afirmado que ' en materia de recargos de prestaciones no existe prejudicialidad penal devolutiva, de forma que la tramitación de procedimiento penal por los mismos hechos no suspende el procedimiento para imponer el citado recargo por falta de medida de seguridad, pese a lo previsto en el art. 16.2 OM 18/01/96 ( RCL 1996, 263 y 456) , pues tal paralización no se contempla en el 1300/1995 ( RCL 1995, 2446) [21/Julio] del que aquella es desarrollo y resulta contraria al art. 86.1 LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) , a la par que el art. 3.2 RD Legislativo 5/2000 ( RCL 2000, 1804 y 2136) [4 /Agosto] limita a contemplar la paralización del procedimiento para el aspecto sancionador; así se ha mantenido en las sentencias de 17/05/04 ( RJ 2004, 4366) [-rcud 3259/03 -], 08/10/04 ( RJ 2004, 7591) [-rcud 4552/03 -], 25/10/05 ( RJ 2005, 7938) [-rcud 3552/04 -], 18/10/07 [-rcud 2812/06 -] y 13/02/08 ( RJ 2008, 3474) [-rcud 163/07 -] ... ', pero, señalándose, en lo que ahora más directamente nos afecta, que ' ahora bien, la Sala igualmente ha afirmado que la inexistencia de tal efectivo suspensivo no comporta que ese proceso penal o el procedimiento administrativo para sancionar las responsabilidades administrativas por incumplimiento de las normas de prevención que haya podido motivar el accidente no suspendan el plazo de prescripción de la acción para reclamar el abono del recargo ' y que ' así los hemos afirmado -siquiera obiter dicta- en nuestra sentencia de 12/03/07 [-rcud 4099/05 -] y ya con profusión argumental los reiteramos en las de 18/10/07 [-rcud 2812/06 -] y 13/02/08 [-rcud 163/07 -] ' ( SSTS/IV 2-octubre-2008 -recurso 1964/2007 , y en las anteriores de fechas 27 - marzo-2007 -recurso 639/2006 , 17-abril-2007 -recurso 756/2006 , 26-septiembre-2007 -recurso 2573/2006 , 27-diciembre-2007 - recurso 4945/2006 )'.

Distinto es que la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vincule al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social, ex art. 42.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. En este sentido, la STS citada señala así mismo que: (...) '1.- En definitiva, por una u otra vía, aunque la existencia de un expediente o procedimiento administrativo sancionador no suspenda el posible expediente de recargo, las resoluciones que recaigan en el primero pueden, conforme a la jurisprudencia y normativa legal expuestas, incidir directamente en el segundo, por lo que la finalidad a que responden tales previsiones tendentes a evitar la vulneración del principio de seguridad jurídica ex art. 9.3 CE , justifican una interpretación del ahora cuestionado art. 43.2 LGSS , -- tendente a posibilitar la posible espera del beneficiario en aras de dicha seguridad jurídica con incidencia en todos los afectados --, en el sentido de que el plazo de cinco años para el ejercicio de la acción tendente a solicitar el recargo ex art. 123 LGSS de las prestaciones económicas de Seguridad Social por haber podido tener causa el accidente de trabajo en la infracción de medidas de seguridad se interrumpe durante la tramitación del expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate y, en concreto, durante la tramitación del expediente sancionador en que se dilucide la existencia o no de la referida infracción de las normas de prevención de riesgos laborales'.

Atendiendo a las razones expuestas, no cabe acordar la suspensión solicitada en el recurso por causa de la tramitación del expediente administrativo sancionador y del penal, tramitados a raíz del accidente de trabajo del demandado, desestimándose en consecuencia el recurso.



TERCERO. - La empresa recurrente no goza del beneficio legal de justicia gratuita, por lo que procede la imposición de costas ( art. 235.1 de la LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada el 29-04-2016 por el Juzgado de lo Social número 26 de Madrid , en autos 122/2016, que se confirma en su integridad. Al depósito se le dará su destino legal. ILUNION CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO DE PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A abonará a cada uno de los letrados que han impugnado el recurso 400 euros en concepto de honorarios profesionales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1319/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1319/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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