Sentencia SOCIAL Nº 310/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 310/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 3, Rec 456/2018 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MARIA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TRESPALACIOS

Nº de sentencia: 310/2019

Núm. Cendoj: 30030440032019100071

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6617

Núm. Roj: SJSO 6617:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00310/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº TRES DE MURCIA

SENTENCIA NÚM. 310/19

En Murcia, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve

Vistos por la que suscribe, MARIA LOURDES GOLLONET FERNÁNDEZ DE TRESPALACIOS, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social Nº Tres de Murcia, los presentes autos de Juicio Especial sobre DESPIDO y CANTIDAD,seguidos con el Nº 456/18en este Juzgado, en virtud de demanda formulada por Dª Fermina, que compareció en juicio asistida por el letrado Sr. Torregrosa Carreño, frente a la empresaria individual Dª Brigida, que no compareció, y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA),que no compareció, y en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de 6-7-18 se presentó a través de sistema informático-Telemático Lex-Net y dirigida a Oficina de Registro y Reparto Social, dependiente del SCG, la demanda suscrita por la parte demandante frente a los demandados que constan en el encabezamiento de esta sentencia, que fue registrada y turnada a este Juzgado con fecha12-7-18, y no constando fecha de entrada en el SCOP-SOCIAL, en la que tras exponer los hechos que sirvieron de base a su pretensión y los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó solicitando se dictase sentencia por la que se declare la IMPROCEDENCIA del DESPIDO efectuado con fecha 19-06-2018, con los efectos legales inherentes; y con abono, en todo caso, de la cantidad de 1.906,34 € adeudados más el porcentaje correspondiente en concepto de interés por mora en el pago, y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en los casos previstos en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO.- Registrada y turnada la demanda, fue admitida a trámite por Decreto de la letrada de la Administración de Justicia del SCOP-SOCIAL de 4-10-18, en el que se tuvo por subsanada la demanda, y fue señalado día y hora para los correspondientes actos de conciliación y juicio (16-9-19), y en el que se requirió a la parte demandante para subsanar la demanda, acreditando la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, con apercibimientos legales.

Por escrito presentado en fecha 8-10-18 cumpliendo con el requerimiento efectuado, se aporto acta de conciliación, y por diligencia de ordenación de la LAJ del SCOP de 23-10-18, se acordó incorporación del acto de conciliación, teniendo por subsanada la demanda.

Por diligencia de ordenación de la LAJ del SCOP de 22-11-18, se acordó por razones del Servicio, dejar sin efecto el señalamiento y se señaló nuevamente para los actos de conciliación y/o juicio el día 2-12-19, quedando citadas las partes con la notificación de la citada resolución con las advertencias y prevenciones contenidas en la citación inicial.

Llegado el día señalado, compareció la parte demandante en la forma que consta en el encabezamiento de esta Sentencia, no compareciendo la empresa demandada ni el FOGASA, constando su citación, según diligencia de constancia de citación positiva del SCOP de 14-10-19.

Intentada por Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia de la Unidad de Conciliaciones, la conciliación sin efecto, y abierto el acto de juicio, se procedió a la grabación del mismo por medios mecánicos audio visuales.

La parte demandante se ratificó en la demanda, y solicitó el recibimiento a prueba, solicitando reconocimiento de la improcedencia del mismo, indicando que la empresa en conciliación administrativa ya reconoció que se debía cantidad, con diferencias en el importe, que deben resolverse a favor de la trabajadora.

TERCERO.- Recibido el juicio a prueba por la que suscribe, se propusieron las siguientes pruebas por la parte demandante: Interrogatorio de la empresa demandada, Documental acompañada requerida a la empresa en la demanda, y 6 documentos (12 folios) aportados en el acto del juicio, para su escaneo e integración digital en el proceso.

Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, con el resultado obrante en las actuaciones y derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedando los autos vistos para sentencia, tras la formulación por la parte demandante de sus conclusiones que elevó a definitivas.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales, excepto los plazos procesales de señalamiento, por las causas indicadas en el antecedente de hecho segundo y por el volumen de asuntos y señalamientos existentes en este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Dª Fermina, con NIE núm. NUM000, ha venido prestando servicios para la empresaria individual Dª Brigida, con NIF NUM001, y dedicada a la actividad de HOSTELERÍA en local sito en Molina de Segura (Murcia), que gira con el nombre de 'RESTAURANTE 'GRAMUR', con las siguientes circunstancias: Antigüedad desde 21-3-18 a través de contrato temporal de carácter eventual por circunstancias de la producción a jornada parcial de 36 horas (502) con 90% de la jornada, con categoría profesional de Cocinera, con retribución pactada de Convenio, percibiendo 988,63 € brutos/mes y 32,95 €/día incluidas prorratas.

SEGUNDO.-A la relación laboral se le aplicaba el Convenio Colectivo de Hostelería de la Región de Murcia, con las correspondientes actualizaciones salariales.

TERCERO.-A la trabajadora le fue notificada por la empresaria demandada el 19-6-18, carta de extinción de relación laboral basada en despido disciplinario de la misma fecha, y con la misma fecha de efectos, siendo el texto de la misma del siguiente tenor literal:

'Muy Sra. nuestra:

La Dirección de la empresa BEGONA ROMERA AVELLANEDA con N.I.F. 48.487.621-X y numero de inscripcion en la Seguridad Social NUM002, con domicilio a efectos de centro de trabajo y a efecto de notificaciones en Molina de Segura, C/ Diario La Verdad, 3 Bajo- A, ha adoptado la decision de proceder a su despido disciplinario, en base al articulo 54.2.d ) y e) del Real Decreto 2/2015 del Estatuto de los Trabajadores, por haber incurrido Ud. en la causa prevista en el apartado del citado precepto, esto es, la transgresion de la buena fe contractual y disminucion en el rendimiento de su trabajo.

Dicha conducta constituye un incumplimiento contractual grave y culpable por su parte de la obligacion de actuar con buena fe, habiendo abusado de la confianza en el desempeno de su trabajo, habiendose constatado una disminucion continuada en el rendimiento del mismo y una desobediencia respecto de la ordenes que se le dan en su puesto de trabajo, no estando acorde con el tiempo que lleva en el mismo. Por medio de la presente procedemos a notificarle su despido disciplinario. Los efectos del despido seran a partir del ( 19/06/2018 )inclusive, en que pondremos a su disposicion en las oficinas de esta empresa o por conducto normal de pago la cantidad correspondiente en concepto de liquidacion de haberes y finiquito hasta ese dia, quedando extinguido el contrato que nos une, y a partir de la cual se abstendra de acudir a la misma a trabajar.

Conforme establece el articulo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , le adjuntamos propuesta detallada de la citada liquidacion y finiquito, y le advertimos que puede Ud. solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores al firmar el presente documento, en el cual, haga o no uso de su derecho, se hara constar uno u otro extremo expresamente.

Asimismo y conforme establece el articulo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , le comunicamos que, en fecha 15/06 /2018 , la empresa no ha procedido a dar audiencia al Delegado Sindical, ya que no le consta su afiliacion sindicato alguno, a fin de que alegara lo que considerase oportuno'.

CUARTO.-La demandada la fecha del despido dejó a deber a la trabajadora la nómina correspondiente al mes de mayo y de junio de 2018 y vacaciones:

-. NÓMINA MAYO 2018 988,63 €

Salario Base mayo 2018 756,08 €

P/P Extras mayo 2018 189,00 €

Manutención mayo 2018 43,55 €

-. NÓMINA JUNIO 2018 626,13 €

Salario Base mayo 2018 479,13 €

P/P Extras mayo 2018 120,00 €

Manutención mayo 2018 27,00 €

-. VACACIONES 2018 230,65 €

TOTAL 1.845,41 €

QUINTO.-Con fecha 26-7-18 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.C.S.R.L. en reclamación por CANTIDAD Y DESPIDO, instado el día 6-7-18 con el resultado de CELEBRADO SIN AVENENCIA.

En dicho acto la demandada reconoció adeudar y ofreció a la demandante en la cantidad de 1.062,09 € correspondiente al mes de junio y finiquito que figuraba en un mensaje que figuraba en mensaje enviado por la trabajadora a la empresa mediante WhatsApp el 22-6-18, y la parte actora manifestó que Se solicitó según consta en la papeleta de conciliación son 1.906,34.- euros por los conceptos que constan y además la improcedencia del despido de que fue objeto mediante carta de fecha 19 de junio de 2018 con efectos del mismo día, y se ratifica nuevamente en su papeleta de conciliación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ha llegado a la convicción de los hechos que se declaran probados a través de la prueba documental de parte demandante, de la que se acredita la existencia de relación laboral, antigüedad en la empresa, tipos de contrato suscrito, retribución bruta pactada y percibida, según nóminas, Convenio Colectivo de aplicación, categoría profesional, extinción de relación laboral mediante carta de despido disciplinario notificada el 19-6-18, con la misma fecha de efectos.

La parte demandante impugna el despido disciplinario solicitando su improcedencia por las razones que constan en demanda.

En el presente caso, corresponde acreditar a la empresa demandada conforme al art. 217 de la LEC, que concurren causas para proceder al despido o extinción de la relación laboral, por los motivos disciplinarios alegados en la carta, conforme a lo dispuesto en el Art. 105.1 de la LRJS, sin se haya practicado ninguna actividad probatoria por la empresaria que no compareció en juicio a pesar de constar citada.

A la parte demandante le corresponde acreditar las circunstancias derivadas de la relación laboral, antigüedad, categoría y salario, que han quedado acreditadas en la forma antes indicada.

SEGUNDO.-Al no haberse acreditado por la parte demandada, la existencia de la causa o motivo para proceder al despido o extinción de la relación laboral, procede la estimación de la demanda planteada, por ser el despido improcedente, con los efectos previstos en el Art. 56 del ET según redacción dada al mismo por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con entrada en vigor el 24-10-15, y Disposición transitoria undécima del ET en su nueva redacción, que respecto de la indemnización por despido improcedente determina, al igual que la disposición transitoria quinta de Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 7-7-12), con entrada en vigor el 8-7-12 y la D. Tª 5ª del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero, el cálculo de la indemnización a razón de 45 días/año para el tiempo de prestación de servicios hasta 12-2-12 (fecha de la entrada en vigor del RDL 3/2012) y a razón de 33 días/año el tiempo de prestación de servicios por contratos formalizados posteriormente a esa fecha, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

Por lo expuesto procede la estimación de la acción por despido ejercitada en la demanda, con los efectos inherentes a dicha declaración.

TERCERO.-Respecto a la reclamación formulada contra el FOGASA, la responsabilidad que puede alcanzar a dicho Organismo queda sujeta a la concurrencia de los supuestos en que procede declaración de su responsabilidad, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 33 de la L.E.T., 14 del RD.505/85 de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento de dicho Organismo, y Arts. 23, 276 Y 277 de la LRJS.

CUARTO.-En cuanto a la cantidad reclamada, conforme al Art. 217 de la LEC, se acredita también el devengo de las cantidades reclamadas, por los conceptos expresados en demanda, que es algo inferior a la reclamada, ateniendo al salario que se acredita a través de las nominas aportadas.

Por lo que procede la estimación parcial de la demanda en cuanto a las cantidades reclamadas por los conceptos salariales indicados en demanda, al quedar acreditada la falta de pago, por aplicación de la facultad establecida en los Arts. 91.2 y 94.2 de la LRJS, con aplicación de los intereses del 10% del Art. 29.3 del ET, respecto de los conceptos salariales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la acción por despido ejercitada en la demanda formulada por Dª Fermina, frente a la empresaria individual Dª Brigida, y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA),declaro IMPROCEDENTEel despido de parte demandante producido con efectos desde 19-6-18,condenando a la empresaria demandada a que a su elección, que deberá ejercitar ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, proceda a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de su despido, o bien a la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en la empresa, con abono de indemnización en este último caso calculada a razón de32,95€/díahasta la fecha del despido, por importe de 667,30 € líquidos,más los intereses legales a que se refiere el Art. 576 de la LEC , entendiéndose de no ejercitar la opción en el plazo indicado, que opta por la readmisión y en este caso, con abono de los salarios de trámite que pudieran devengarse a razón del salario diario declarado probado de 32,95 €/día, desde el día siguiente a la fecha de efectos del despido, hasta la notificación de la presente resolución, o hasta que haya encontrado un nuevo empleo el trabajador, si tal colocación fuese anterior a la fecha de esta sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de trámite, y en su caso los que pudieran seguir devengándose desde la fecha de notificación de sentencia.

Estimando parcialmente la acción de reclamación de cantidadpor conceptos salariales, condeno a la empresaria demandada a abonar a la demandante la cantidad de 1.845,41€ brutos,más los intereses legales del 10%a que se refiere el Art. 29.3 del ET .

Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA, en el pago de las citadas cantidades.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso deSUPLICACIÓNante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 €( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social )en la cuenta abierta en BANESTO, oficina de Avda. Libertad s/n, Edificio 'Clara', en Murcia, CP 30.009, a nombre del este Juzgado con el núm. 3094-0000-65-0456-18, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recursoasí como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANESTO, en la misma oficina, a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena,o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo, debiendo remitirse los presentes autos al Servicio Común correspondiente a efectos de continuación de trámites desde sentencia.

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