Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 310/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 184/2019 de 10 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 310/2019
Núm. Cendoj: 09059340012019100314
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2185
Núm. Roj: STSJ CL 2185/2019
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00310/2019
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 184/2019
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 310/2019
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a diez de Mayo de dos mil diecinueve.
En el recurso de Suplicación número 184/2019 interpuesto por DON Landelino , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 800/2017 seguidos a instancia
del recurrente, contra ASOCIACION PLAN ESTRATÉGICO CIUDAD DE BURGOS, en reclamación sobre
Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de Enero de 2019 cuya parte dispositiva dice: ' FALLO .- Que desestimando la demanda presentada por DON Landelino contra ASOCIACIÓN PLAN ESTRATÉGICO CIUDAD DE BURGOS debo declarar y declaro procedente el despido operado, condenando a LA ASOCIACIÓN PLAN ESTRATÉGICO CIUDAD DE BURGOS a abonar al actor la cantidad de 39.597,67 € en concepto de diferencia en el abono de indemnización.'
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- DON Landelino viene prestando servicios para LA ASOCIACIÓN PLAN ESTRATÉGICO CIUDAD DE BURGOS, mediante contrato de duración determinada por obra o servicio, con categoría de Técnico Titulado de Grado Superior, con una antigüedad de 2 de marzo de 2004, contrato que el 1 de febrero de 2005 se convirtió en contrato indefinido. En fecha 1 de septiembre de 2009, se modificó el contrato de trabajo del actor para cubrir interinamente el cargo de gerente de la Asociación, con una remuneración anual bruta de 45.000 euros, distribuida en doce pagas. Desde que el actor comenzó su relación laboral ha cumplido las siguientes funciones: 1. Dirigir, controlar y dinamizar el desarrollo del Plan Estratégico de la Ciudad de Burgos, así como todos aquellos proyectos derivados del mismo. 2. Gestión de las relaciones internas y externas que procedan para la consecución de la estrategia de la ciudad. 3. Desarrollo, coordinación y seguimiento de las actividades concernientes al área de comunicación. 4. Presupuestación, administración, captación y control de los recursos necesarios para la realización de actividades que fomenten el desarrollo de la ciudad. 5.
Evaluación y análisis continuo de la marcha de los diferentes proyectos y actividades en relación a la eficiencia en la utilización de los recursos asignados a cada actividad. 6. Medición de los resultados alcanzados según los objetivos propuestos. 7. Reporting a la Junta Directiva y al conjunto de la Asociación Plan Estratégico de Burgos de la marcha de los distintos proyectos y actividades contempladas y nuevas iniciativas propuestas.
8.Participación en comités y consejos y secretaría Técnica de los mismos. 9. Dirección y supervisión del equipo a su cargo.10.Gestión eficaz de las fuentes de conocimiento.11.Coordinación, colaboración e intermediación con los agentes que prestan servicios profesionales a la Asociación.
SEGUNDO.- En fecha 1 de diciembre de 2010, ambas partes celebraron contrato de alta dirección como Gerente de Plan estratégico Ciudad de Burgos, por el que dejan suspendida la relación laboral común como Técnico Titulado Superior y suscribían el contrato de alta dirección, con una duración de un año, con plenos efectos a partir del 1 de diciembre de 2010, entendiéndose prorrogado automáticamente por periodos iguales si no se denunciara por las partes a la fecha de vencimiento del contrato o de sus prórrogas, sin sometimiento a jornada laboral ni horario de trabajo, con un salario diario bruto, con prorrata de pagas extraordinarias de 216,80 €. En virtud del referido contrato, el actor debía desarrollar funciones tales como: - Dirigir, controlar y dinamizar el desarrollo del Plan Estratégico de la Ciudad de Burgos, así como todos aquellos proyectos derivados del mismo. - Gestión de las relaciones internas (socios de la APBE) y externas (agentes no socios, foros y redes internacionales, sociedad burgalesa, etc.) que procedan para la consecución de la estrategia de la Ciudad. - Desarrollo, coordinación y seguimiento de las actividades concernientes al Área de Comunicación (imagen de la Asociación, comunicación de noticias, página web, jornadas, eventos, atención a los medios, artículos, etc.). - Presupuestación, administración, captación y control de los recursos necesarios para la realización de actividades que fomenten el desarrollo de la ciudad y que contemple la Asociación. - Evaluación y análisis continuo de la marcha de los diferentes proyectos y actividades en relación a la eficiencia en la utilización de los recursos asignados a cada actividad. - Medición de los resultados alcanzados y objetivos propuestos. - Obtención, análisis y extracción de conclusiones de las diferencias y desviaciones, detectando causas y promoviendo soluciones. - Informar a la Junta Directiva y al conjunto de la Asociación Plan Estratégico Ciudad de Burgos de la marcha de los distintos proyectos y actividades realizadas y aquellas nuevas iniciativas que considere oportuno desarrollar en el seno del Plan. - Participación en Comités y Consejos así como realización de la Secretaría Técnica de los mismos. - Dirección y supervisión del equipo que se ponga a su cargo. Gestión eficaz de fuentes de conocimiento. - Coordinación, colaboración e intermediación con aquellos agentes que presten servicios profesionales a la Asociación.
TERCERO.- El EXCMO AYUNTAMIENTO DE BURGOS asumió la iniciativa de constituir una Asociación al amparo de los artículos 22 y 40.1 de la Constitución Española para la elaboración, ejecución y seguimiento del proceso de planificación estratégica de Burgos, articulándose como instrumento de participación en la definición estratégica de la ciudad, asumiendo el compromiso de financiar económicamente a la Asociación para la consecución de sus objetivos, determinándose posteriormente la cuantía de la aportación económica municipal, en función de su presupuesto y de las aportaciones del resto de los socios.
CUARTO.- La ASOCIACION PLAN ESTRATEGICO CIUDAD DE BURGOS se constituyó en fecha 17 de julio de 2.000 con capacidad jurídica y plena capacidad de obrar, careciendo de ánimo de lucro y con el objeto de contribuir a mejorar las condiciones de progreso económico y social de la ciudad de Burgos, teniendo como fines, la elaboración, ejecución y seguimiento del proceso de planificación estratégica de Burgos, actuar en todas las esferas que incidan positivamente en la promoción económica de Burgos, promoviendo y coordinando la iniciativa pública y privada a tal efecto, promover y difundir la cultura y la metodología de la planificación estratégica como instrumento de participación ciudadana en los procesos de desarrollo económico y social, participar en otras asociaciones e instituciones de carácter similar a nivel provincial, autonómico, nacional o internacional y abrir vías de comunicación entre los diferentes agentes que intervienen en el desarrollo de las diversas políticas sectoriales con incidencia en la elaboración, ejecución y seguimiento del referido plan estratégico En cuanto a sus miembros, se dividen en Socios Fundadores, que serán todos aquéllos que suscriban el Acta Fundacional, Socios de Número, que son los que ingresen después de la constitución de la Asociación, Miembros de Honor que son los que por su prestigio o por haber contribuido de modo relevante a la dignificación y desarrollo de la Asociación se hagan acreedores a tal distinción y Miembros Protectores que son aquéllos que por su especial aportación económica a la Asociación, sean considerados como tales por la Asamblea General. Los Órganos de Gobierno, Representación y Gestión de la Asociación son, la Asamblea General, la Junta Directiva, la Comisión Permanente, el Presidente y los Vicepresidentes, los Comités de Impulso y Desarrollo y la Oficina de Coordinación, siendo la Asamblea General el Órgano Supremo de la Asociación, integrada por todos sus miembros, siendo la Junta Directiva el órgano que coordina, representa y administra la Asociación, siendo de su competencia la selección del necesario personal cualificado, actuando bajo la dirección de un Coordinador General nombrado por la Junta Directiva y previendo los Estatutos de la Asociación la adopción de acuerdos por mayoría simple de sus socios.
Por lo que se refiere a la disolución y liquidación, consta en los Estatutos de la misma que la Asociación se disolverá voluntariamente cuando así lo acuerden las dos terceras partes presentes o representadas de los miembros de la Asamblea General, convocada de manera extraordinaria con esta finalidad por un número de socios no inferior al 10%, por las causas determinadas en el artículo 39 del Código Civil o por Sentencia Judicial firme, señalando que una vez acordada la disolución, la Junta Directiva se convertirá en Comisión Liquidadora, destinándose el posible patrimonio existente en la Asociación al Ayuntamiento de Burgos para el mismo cumplimiento que los fines fundacionales de la Asociación.
QUINTO.- El Alcalde de Burgos ostenta estatutariamente la presidencia de la Asociación, eligiendo la Asamblea General por sufragio universal cada cuatro años una Junta Directiva compuesta por 20 entidades, estando integrada la Asamblea General por diversas Administraciones Públicas, que son el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, la Excma.
Diputación Provincial de Burgos, el Ayuntamiento de Villalbilla y la Junta de Castilla y León, así como por Grupo Político, Sindicatos, Colegios Profesionales, Corporaciones y Asociaciones Profesionales, Asociaciones de Participación Social, Instituciones Tecnológicas y Educativas y diferentes empresa.
SEXTO.- En fecha 5 de junio de 2.009 se firmó Convenio de Colaboración entre el EXCMO AYUNTAMIENTO DE BURGOS y la ASOCIACION PLAN ESTRATEGICO CIUDAD DE BURGOS, que tiene por objeto desarrollar las funciones otorgadas a la Asociación en el artículo 1 del Convenio sobre atribución de funciones firmado entre la Dirección General de Fondos Comunitarios del Ministerio de Economía y Hacienda y el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, habiendo sido suscrito asimismo Convenio de Colaboración con el Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro para la gestión del proyecto Urban Miranda, habiendo participado en el seguimiento de las infraestructuras del CAE de la Junta de Castilla y León, así como coordinado al proyecto Hydrosolar 21 con la participación activa de varios investigadores de la Universidad de Burgos y la colaboración asimismo de Instituciones como el Instituto de la Construcción, el Instituto Tecnológico de Castilla y León, la Agencia Provincial de la Energía y el Centro Europeo de Empresas e Innovación de Burgos. SEPTIMO.- En fecha 24 de marzo de 2.017 se acordó en Asamblea de la ASOCIACION PLAN ESTRATEGICO CIUDAD DE BURGOS la disolución y liquidación de la misma, habiendo asistido 30 miembros, de los que 21 votaron a favor, 6 en contra y 3 se abstuvieron, constituyéndose como consecuencia de este Acuerdo una Comisión Liquidadora que en fecha 7 de abril de 2.017 acordó extinguir los contratos de trabajo de 4 de los 5 trabajadores de la Asociación, entre los que se encuentra el demandante. OCTAVO.- En fecha 28 de abril de 2017 la parte actora recibió comunicación fechada el 7 de abril del 2017 del siguiente tenor literal: ' El motivo de la presente es para ponerle de manifiesto que la Junta Directiva de esta Asociación, reunida en comisión liquidadora el 07 de Abril de 2017 tomó el acuerdo de extinguir todos los contratos laborales que le vincula con sus trabajadores, a partir de esa fecha. Las causas en las que se fundamenta la presente decisión son de carácter económico y organizativo al haber acordado dicha Asociación su liquidación definitiva y en consecuencia se quedaría sin contenido su objeto social y la fuente de ingresos que sustenta los gastos necesarios para la consecución de ese objeto social. Teniendo en cuenta que Ud. tiene suscrito con esta Asociación, un Contrato de Alta Dirección, con fecha 01 de Diciembre de 2010, debemos tener en cuenta el contenido del mismo, por ello en función a lo previsto en clausula Octava y Novena del meritado contrato, esta carta sirve de notificación del inicio del período de preaviso de TRES meses, previsto en esas cláusulas, siendo efectivo dicho preaviso a partir del 07 de Abril de 2.017. Finalmente queremos ponerle de manifiesto que en la mencionada reunión de la comisión liquidadora de esta Asociación se acordó, así mismo, autorizar a Don Plácido para que notifique de manera formal a los trabajadores el contenido de la presente carta.'La causa de la extinción deriva de haberse acordado la disolución de la sociedad, prolongándose finalmente la relación laboral del actor hasta el 20 de octubre de 2017. NOVENO.- La demandada en fecha 20 de octubre de 2017 procedió a comunicar al actor con la misma fecha de efectos, la extinción de la relación laboral suspendida, igualmente por causas económicas y organizativas, poniendo a disposición del trabajador una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con el límite de una anualidad por importe de 19.661 €. DECIMO.- La parte demandante solicita que, reconociendo la existencia de una única relación laboral ininterrumpida desde 2.004, se declare la improcedencia del despido operado, abonándole la indemnización legal calculada conforme a un salario diario de 216,80 € o a readmitirle satisfaciéndole en tal caso, los salarios de tramitación desde la fecha del despido y subsidiariamente, si se entendiera que existen dos relaciones laborales, una común y otra especial, se reconozca que ambas extinciones operadas con la misma fecha de efectos, han sido llevadas a cabo sin las formalidades exigidas y sin causa legal para ello, considerando ambas improcedentes con los efectos legales aparejados a tal declaración, interesando la condena a la demandada a la indemnización por falta de preaviso. DECIMO-
PRIMERO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.
DECIMO-
SEGUNDO.- El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.
DECIMO-
TERCERO.- La parte demandante presentó demanda contra la empresa demandada reclamando la cantidad de 3.200,10 € en concepto de indemnización por falta de preaviso de quince días, así como 3.323 € en concepto de vacaciones no disfrutadas más el 10% de interés por mora, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 1 de Burgos, Autos número 803/2017, el cual en fecha 13 de marzo de 2.018 dictó Sentencia considerando la existencia de una única relación laboral común entre las partes, siendo el Fallo del siguiente tenor literal: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por DON Landelino contra LA ASOCIACION PLAN ESTRATÉGICO CIUDAD DE BURGOS debo condenar y condeno a la demandada abonar a la parte actora la cantidad de 3.200,10 € en concepto de indemnización por la falta de preaviso, así como 3.323 € en concepto de vacaciones no disfrutadas, devengando esta cantidad el 10% de interés por mora' Interpuesto Recurso de Suplicación, en fecha 27 de junio de 2.018 se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Burgos inadmitiendo el Recurso de Suplicación.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación por despido y se declara que no hay relación de Alta dirección, que existe causa justificada de extinción, insuficiencia de indemnización pero error excusable y procedente con derecho a percibir las diferencias indemnizatorias.
Se formula POR EL ACTOR el recurso de suplicación al amparo del art 193 b y c de la LRJS .
Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad del motivo revisor que aquí examinamos, y en concreto, la doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 193 y en el apartado d) del artículo 205 - ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos: a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.
b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.
c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.
d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005 , constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ): 1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts. 191 b ) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS ) pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990 , 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994 ).
Adición en virtud de una valoración subjetiva y propia de la misma prueba que han sido ya valorados por el Juez a quo, de forma objetiva y desinteresada. Es decir, pretender sustituir la valoración del Juez por la suya propia. Evidentemente, como ya ha quedado dicho, lo que se pretende por el recurrente es una valoración de un hecho probado, que se pretende sustituir por otro, no procediendo, no pudiendo estimarse la pretensión de que se omita la valoración hecha por el Juez, por cuanto es objeto de estudio, además, en el razonamiento jurídico oportuno.
Se solicita la adición al hecho probado 2º para interesar conste como debe producirse la extinción de relaciones de alta dirección. Se apoya a tal efecto en los Estatutos y acuerdos de la Sociedad. Entendiendo esta Sala que no determina la condición del contrato del actor como Gerente o personal de alta dirección .
Por lo que no procede acceder a lo interesado .
En segundo lugar interesa se adicione al hecho 9º como se procedio a hacer el cálculo de la indemnización y se basa para ello en documentos que no dejan de ser privados no aptos para la modificación y además de resultar de la valoración de la prueba, no derivándose d forma fehaciente no se pueden desprender dicha aseveraciones de ellas En tercer lugar solicita adicionar un hecho 14º se incluya que se formulo solicitud de Concurso Voluntario y se desestimo por auto de 2019 de 9 de enero 2019 por no concurrir el presupuesto subjetivo, es decir por tener la condición de AAPP' . Entendiendo que siendo una resolución judicial posterior ha de adicionarse a la declaración de hechos probados.
SEGUNDO .- Invoca infringidos los arts 52.c. 51.1 y 53.1.b Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ,lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).
El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).
Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS ( S.T.S. 18/11/1999 ).
En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
El recurso de suplicación es, como hemos declarado anteriormente, un recurso de carácter extraordinario en el que la actividad de la Sala queda limitada a la pauta marcada por el recurrente, ya que los principios dispositivo y de rogación, como rectores del proceso, limitan la capacidad jurisdiccional para conocer, situándola en los estrictos límites con que la esencial condición de la congruencia debe cumplirse en la resolución judicial, sin invadir asuntos no debatidos ni tampoco aspectos extraños a la controversia, aunque pertenezcan al objeto litigioso, actuando de tal manera aquéllos principios con mayor vigor en sede de recurso extraordinario, en que la 'cognitio' del tribunal queda sujeta a dicho marco, no sólo en los aspectos fácticos del pleito, sino también en cuanto atañe a sus definiciones jurídicas e incluso a la provisión normativa del proceso, salvo en aquello que signifique lesión del orden público, lo que no acontece en el presente supuesto.
Los argumentos del recurrente se sustentan en tres motivos : Entiende que estamos ante un error inexcusable que deviene de la naturaleza contractual de la relación . En primer lugar se cuestiona la relación de alta dirección y entiende que dada la naturaleza de la empresa de carácter publico no cabría duda, amén de por las clausulas de calculo de indemnización existentes.
Es esencial la determinación de la naturaleza que vincula al actor y la sociedad por cuanto si se trata de un Alto directivo cabe el desistimiento y no entraría a conocer de si existe causa justificada o no objetiva de despido.O estamos ante una relación laboral ordinaria.
En la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 16 de marzo de 2015 (RJ 2015,1013 ) dictada en casación para unificación de doctrina, se resuelve la naturaleza jurídica de la relación laboral que ligaba a un trabajador vinculado a la Empresa Pública del Suelo de Andalucía (EPSA). La citada empresa es una Entidad de Derecho Público. La controversia consiste en decidir si la relación laboral de ese trabajador ha de calificarse como especial de alta dirección o es una relación ordinaria y, si es lo primero, si se aplican requisitos especiales a los altos directivos del sector público.
Para la resolución del caso, la Sala 4ª realiza un recorrido por la jurisprudencia de la de esta Sala y su evolución, relativa a la relación especial de alta dirección. A este respecto, y con mención de los numerosos pronunciamientos, destaca como principios más relevantes los siguientes: 1º.-Para que una relación laboral pueda considerarse de alta dirección, el trabajador ha de ejercitar poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyen en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas de la empresa.
2º.-Las facultades otorgadas, además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos transcendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad.
3º.-La prestación de servicios ha de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma.
4º.-No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores con la alta dirección que delimita el art. 1.2 del Real Decreto 1382/198 que regula la relación laboral de carácter especial de la Alta Dirección. Son cuestiones distintas.
5º.-Lo que caracteriza al alto directivo es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial.
6º.-El concepto de alto cargo, dadas las peculiaridades del mismo, ha de interpretarse de forma restrictiva.
Tras lo anterior, y una vez analizadas las posiciones de las partes, la Sala 4ª de TS hace alusión a diversas sentencias que versan sobre la relación laboral de alta dirección y las Administraciones Públicas, así como a pronunciamientos que interpretan el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).
En este sentido, el TS establece: A).-No hay un concepto especial de alta dirección para las Administraciones Públicas y si éstas en virtud de las normas de Derecho Administrativo no pueden en principio delegar 'poderes inherentes' a la esfera de competencia propia de los órganos administrativos superiores, de ello se derivarán las correspondientes restricciones en la aplicación de este tipo de contratos, pero sin que en ningún caso sea posible dispensar la concurrencia de alguno de los requisitos que delimitan la alta dirección, permitiendo que se otorgue esta calificación a trabajos que no cumplen las exigencias legales.
C).-Las sociedades mercantiles cuyo capital es de titularidad pública no están bajo el ámbito de la aplicación del art. 2 del EBEP .
D).-El art. 13 del EBEP dispone que 'el Gobierno y los Órganos de Gobierno de las CCAS podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo entre otros, con los siguientes principios: 1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, decidas como tales en las normas específicas de cada Administración'.
E).-En relación al mencionado art. 13 del EBEP , no ha sido objeto de desarrollo normativo -ni a nivel estatal ni a nivel autonómico-, la previsión que sobre el personal directivo profesional al servicio de las Administraciones Públicas incluye el referido precepto. Se trata de una mera posibilidad y no de un deber de regulacion, que no se ha desarrollado.
El TS, tras el extenso recorrido que realiza por la jurisprudencia referente a la alta dirección en general, y a la aplicación de esta figura en las Administraciones Públicas en particular, declara que la figura de un alto directivo no puede ser tratada de forma diferente o aplicárseles criterios distintos a los recogidos en el Real Decreto 1382/1985, por el hecho de que la empleadora sea una Administración Pública.
La Sala 4ª del TS unifica doctrina, declarando que en el ámbito del sector público se aplica sin fisuras y en toda su extensión el Real Decreto 1382/1985. Y lo relevante para que exista una relación laboral especial es que concurran los requisitos que la caracterizan, con independencia del nombre de los contratos y los pactos que las partes alcancen sobre la normativa a aplicar.
Así mismo se señala que las relaciones laborales del sector publico han sido reguladas de forma unitaria con las funcionariales en el Estatuto Básico del empleado público ,que dedica su artículo 13 a regular al personal directivo remitiéndose a su legislación específica , por lo que no hay impedimento jurídico para que la norma soberana modifique, ampliándolo, el alcance o ámbito e aplicación de una norma subordinada como es el RD 1382/1985 .
Destacándose que ' lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial' y que 'para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad.
Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de 'alto cargo', es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa ' ( SSTS/Social 24-enero-1990 y 2-enero-1991 , SSTS/IV 17-junio-1993 - rcud 2003/1992 y 4-junio-1999 - rcud 1972/1998 ).
De todo ello se infiere que el actor no está incurso en los requisitos exigidos en el RD1382/1985.
Precisamente el debate de la naturaleza del contrato del actor es la que justifica el carácter de error excusable o inexcusable en cuanto al cálculo de la indemnización .
A mayor abundamiento en el procedimiento firme 807/2018 del Juzgado de lo Social 1 ya se declaró que la relación no era de Alta dirección.
Y por razón de la cuantía y de la relación jurídica no puede entenderse excusable. A mayor abundamiento tampoco se ha acreditado la situación de iliquidez de la empresa, pese a haber iniciado un concurso voluntario en todo caso archivado. Nos encontramos con una diferencia s.e.u.o de 39.597,67 euros.
En segundo lugar alega la inexistencia de iliquidez, confirmando en este proceso la ausencia de causa justificada al respecto que libere de la puesta a disposición del trabajador por el empresario.
Con todo lo cual entendemos que estamos ante un despido improcedente por no concurrir la causa del error excusable en al diferencia de la indemnización.
Y por ultimo la inexistencia de causa, resuelta en otras anteriores sentencias de esta Sala .Así pues ya se ha resuelto por esta Sala en sentencias CL 4116/2017 Nº de Recurso: 670/2017 Nº de Resolución: 692/2017 Fecha de Resolución: 22/11/2017 y STSJ CL 4122/2017 Nº de Recurso: 661/2017 Nº de Resolución: 680/2017 Fecha de Resolución: 22/11/2017 en orden a la causa objetiva invocada.
Y en aquellas se declaró: La Sala Social TS en S. 12-7-2017 dispuso sobre la causa de extinción del contrato de trabajo prevista en el artículo 49. 1 g) ET según la que el contrato de trabajo se extinguirá 'por extinción de la personalidad jurídica del contratante', supuesto en el que según el mencionado precepto 'deberán seguirse los trámites del artículo 51'.
Previsiones que completa el RPDC que en su artículo 30 dispone que 'Según lo previsto en el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores , la extinción de relaciones de trabajo por extinción de la personalidad jurídica del contratante se regirá por el procedimiento establecido en el capítulo I del Título I de este Reglamento incluidas las disposiciones relativas a las medidas sociales de acompañamiento y al plan de recolocación externa'.
La lectura de los preceptos legales y reglamentario aludidos evidencian que estamos en presencia de una causa extintiva eficaz por si misma -la extinción o desaparición de la persona jurídica contratante-, si bien para hacerla valer -a semejanza de lo que ocurre con la fuerza mayor- debe seguirse el correspondiente procedimiento de despido colectivo.
De esta suerte, la remisión que al artículo 49.1 g) ET efectúa al 51 se limitaría a las cuestiones procedimentales y no a las causales puesto que la causa de este supuesto extintivo sería autónoma de las establecidas en el artículo 51.1 ET . Sobre esta relevante cuestión se ha pronunciado el pleno de la Sala en su STS de 3 de diciembre de 2014 (Rec. 201/2013 ) en la que con cita de algunos precedentes ( SSTS de 26 de junio de 2014 -rec. 219/2013 ; de 17 de febrero de 2014 , rec. 142/2013 y de 23 de septiembre de 2014 , rec. 309/2013 -) estableció la doctrina que puede articularse de la siguiente forma: A) La extinción de la personalidad jurídica es una legítima causa de extinción del contrato de trabajo prevista legalmente.
B) 'Hay que excluir que, bajo el manto protector de la que es una causa legítima -la extinción de la personalidad- encuentren cobijo decisiones extintivas formalmente amparadas en la referida causa que en el fondo obedecen a intereses que no deben gozar de la misma protección normativa, de manera que con tal proceder se incurra en el referido fraude de Ley o en el abuso del Derecho.
Seria precisamente el supuesto de la disolución de la sociedad acordada por la Junta General de accionistas ( art. 368 LSC ) sin que mediase más motivación que la exclusiva voluntad societaria, y la denuncia del contrato en sociedades personalistas ( art. 224 CdC), supuesto en el que la valida extinción colectiva de los contratos que pudiese pretenderse no vendría automáticamente determinada por la previa desaparición jurídica de la sociedad, pese a dicción legal ( art. 49.1.g ET ), sino que esa eficaz finalización contractual requeriría necesariamente la concurrencia -acreditada en forma- de alguna de las causas previstas en el art.
51 ET '.
Es decir para que pueda aplicarse plenamente la causa extintiva consistente en la extinción de la personalidad jurídica de la empresa contratante es necesario que la disolución de la sociedad responda a criterios legales objetivos y no a la mera conveniencia de la propia entidad o de sus socios como fórmula de extinción contractual ad nutum .
C) 'Los restantes supuestos de extinción de la personalidad jurídica se basan en causas legales, en principio, tan alejadas de las razones del artículo 51 ET , que llevan a considerar: a) de un lado, que - ontológicamente hablando- si tal causa legal se viese a su vez precisada de otra causa ajena a los supuestos que reglamentariamente la integran [la causa subordinada], con ello vendría a desmentirse la cualidad causal que la norma atribuye a la primera; o lo que es lo mismo, si se proclama por Ley que la extinción de la personalidad jurídica es causa extintiva del contrato de trabajo de sus empleados (así lo sostiene taxativamente el art. 49.1.g) ET ), una elemental lógica impone que para validar tal extinción no pueda ser exigible -salvo supuestos abusivos o fraudulentos, como el ya referido- que aparte de la concurrencia de las que por Ley comportan la extinción de la personalidad jurídica, sea igualmente necesaria la existencia de otras causas ajenas que también para la norma son determinantes de la valida extinción contractual (más en concreto, las tan referidas del art. 51 ET ); b) en similar orden de ideas, si tales 'causas' comportan por Ley la obligatoria extinción de la personalidad jurídica ( art. 31 Ley de Fundaciones : 'la fundación se extinguirá'; art. 363 LSC : 'la sociedad de capital deberá disolverse...'; art. 221 Cd C 'Las compañías, de cualquier clase que sean, se disolverán totalmente...'; art. 222 CdC: 'Las compañías colectivas y comanditarias se disolverán, además...') y en consecuencia también por ley se impone el subsiguiente cese de la actividad empresarial desarrollada, una elemental lógica lleva a entender que el despido de los trabajadores no puede verse necesitado -por regla general- de causa suplementaria alguna, y bastara para la validez de tal despido -como expresamente dispone el art-. 49.1.g) ET - la desaparición de la personalidad jurídica; y c) pero este planteamiento no significa que haya de excluirse el control judicial sobre la validez de la extinción de la personalidad jurídica, antes bien en sede de los Tribunales puede -y debe- apreciarse que en la génesis de las 'causas legales' de la obligada extinción de la personalidad pudiera haber concurrido fraude de ley o uso abusivo del derecho, en términos tales que por si solas aquellas causas -así viciadas- no puedan entenderse justificativas del despido colectivo, supuesto en el cual la decisión de extinguir los contratos de trabajo habría de declararse nula o no ajustada a derecho ( art. 124.11 LRJS ), a menos que simultáneamente se invocasen y acreditasen razones económicas, productivas u organizativas en los términos que describe el art. 51 ET '.
Por todo ello procede la estimación parcial del recurso, estimando la improcedencia del despido en los términos expuestos en esta resolución y con derecho a percibir un total de indemnización s.e.u.o. a razón de 45 o 33 dias por año trabajado desde el 2-3-2004 a razón de 216, 80 euros con lo limites legales del art 56 ET y de la que hay que detraer 19661.00 y que asciende a 118.245 Euros menos 19.661 resultan un total de 98.584 Euros.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por DON Landelino frente a al sentencia dictada en los autos nº 800/2017 en fecha de 3 de Enero de 2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos , en demanda formulada frente a ASOCIACION PLAN ESTRATEGICO CIUDAD DE BURGOS, debemos declarar y declaramos improcedente el despido habido con derecho a que a opción del empresario se le readmita en su puesto de trabajo o indemnice en la cantidad resultante de 118.245 Euros de la que hay que detraer 19661.00 que resultan 98.584 Euros, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración y a ha hacerla efectiva. Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0184.19 Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
