Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3101/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1592/2018 de 22 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 3101/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018103070
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4251
Núm. Roj: STSJ CAT 4251/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0007979
EL
Recurso de Suplicación: 1592/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 22 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3101/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Celso frente a la Sentencia del Juzgado Social 24
Barcelona de fecha 18 de septiembre de 2017 , dictada en el procedimiento Demandas nº 158/2017 y siendo
recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL ( INSS ), ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de febrero de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2017 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda presentada por D. Celso frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , debo absolver y absuelvo a la citada entidad de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO .- El actor, D. Celso , nacido el día NUM000 /1953, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , y tiene como profesión habitual la de operario de grúa móvil.
SEGUNDO .- Se promovieron actuaciones administrativas encaminadas a que se la declarase afectada de una Incapacidad Permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSS con fecha 4/11/2016, previo Dictamen del ICAM de fecha 29/9/2016, que el solicitante estaba afectada de incapacidad permanente en grado de total. Estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 19/1/2017.
TERCERO .- El actor presenta actualmente las siguientes dolencias: doble lesión aórtica severa intervenida quirúrgicamente en 2016 mediante recambio valvular con FE conservada. Lumbalgia crónica con signos clínicos de afectación radicular. Colitis ulcerosa en tratamiento.
CUARTO .- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.462,64 euros/mes y la fecha de efectos es la de 5/10/2016.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en la que solicitaba la declaración de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, resolución que es impugnada mediante el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.
SEGUNDO.- En los primeros motivos del recurso y con correcto amparo procesal la parte recurrente solicita la modificación del hecho probado tercero, y la adición de 4 nuevos hechos probados.
2.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la revisión del ordinal tercero, en el que se describen las dolencias que padece, proponiendo un texto alternativo, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso. La parte recurrente propone modificar la intensidad de la patología que se describe; así, en relación a la patología cardíaca propone que se indique que 'en fecha 9/11/2016 se realiza cardioversión eléctrica por fibrilación atrial postoperatoria. Actualmente presenta disnea en grado II. Por lo que respecta a la patología lumbar, solicita se haga constar que presenta 'signos de espondilosis de columna lumbar con protusiones discales múltiples del segmento L2-L5 con fenómenos de osteocondrosis y cambios de tipo predominante agudo, inflamatorio edematoso a nivel de las plataformas somáticas adyacentes al disco L2- L3, L3-L4 y L4-L5, mostrando un incremento significativo de los signos artrósicos lumbares entre el diagnostico por imagen efectuado en noviembre de 2.015 y abril de 2.017. Y que padece, además, incontinencia urinaria de urgencia y prostatismo hipertrofia prostatica. Se remite a los documentos nº 6,9,19,20,que obran a los folios 71,74,88, 89 y 90, por lo que respecta a la patología cardiovascular; documentos nº 22,23,35 y 26, por lo que respecta a la patología lumbar; y folios 77, 93, 94 y 95, 98 y 85 en relación a la patología digestiva. Pero la petición que se insta no puede ser aceptada, pues la revisión está basada en informes médicos aportados por la parte recurrente no coincidente en sus conclusiones con otros dictámenes médicos, supuesto en el que la jurisprudencia ha declarado reiteradamente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.990 y 29 de enero de 1.991 , entre otras) que, ante dictámenes médicos contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige que el error de hecho quede patentizado de forma clara y concluyente, pues, si este error no se constata, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, toda vez que a él le corresponde valorar la prueba, de conformidad con el artículo 97 de la LRJS ; por tanto, salvo que concurran circunstancias especiales, lo que no es el caso, la conclusión fáctica que se impugna ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, ya que, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisoria, sin que, además en el presente supuesto, exista documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador de instancia en cuanto a la valoración de aquellos.
2.2.- La parte recurrente propone la adición de 4 nuevos hechos probados, todos ellos basados en la misma prueba documental, consistentes en informes médicos.
2.2.1.- La adición del ordinal quinto se concreta en que se haga constar lo siguiente: 'La Comisión de Evaluación de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el dictamen médico emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de fecha 21/10/2016, emitió en fecha 07/11/2016, dictamen propuesta de Incapacidad permanente total'.
2.2.2- La adición del ordinal sexto se concreta en que se haga constar lo siguiente: 'El actor fue intervenido quirúrgicamente en fecha 27 de octubre de 2016, realizándose una sustitución de la válvula aórtica por prótesis mecánica'.
2.2.3.- La adición del ordinal séptimo va dirigida a que se haga consta que 'en el momento en que se emitió dictamen médico por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el actor padecía las siguientes dolencias en fecha 21/10/2016: enfermedad crónica con signos clínicos de afectación radicular, signos de espondilosis de columna lumbar con protusiones discales múltiples del segmento L2-L5 con fenómenos de osteocondrosis y cambios de tipo predominante agudo, inflamatorio edematoso a nivel de las plataformas somáticas adyacentes al disco L2-L3, L3-L4 y L4-L5. Colitis ulcerosa en tratamiento. Hipertrofia de prostata.
Prostatismo no complicado en tratamiento'.
2.2.4.- La adición del ordinal octavo va dirigida a que se haga constar que 'el actor tiene prescrito los siguientes medicamentos como tratamientos de larga duración: Pazital, 1 comprimido cada 12 horas; Tamsulosina Clorhidat, 1 capsula cada 24 horas'.
Las adiciones descritas se basan en el contenido de los documentos que obran a los documentos del ramo de prueba de la parte demandante, nº 4,5,11,17,18 y 19, que obran a los folios 68, 69, 77, 85, 88 y 89, pero las adiciones que se proponen no pueden ser aceptadas. La primera, es un hecho no controvertido, del que la sentencia de instancia, ordinal segundo, ya hace referencia a las actuaciones administrativas, siendo innecesaria su consignación expresa en el relato de hecho para hacer referencia al dictamen médico y a la propuesta del ICAM, sobre el grado que le fue reconocido. La segunda adición y la cuarta son intrascendentes a los efectos de resolver el recurso, al no indicarse, en ninguno de los casos, que limitaciones funcionales presenta; se trata de meros antecedentes, o de una pauta en cuanto a la prescripción de medicamentos, sin trascendencia a los efectos de resolver el recurso. La tercera adición es una reiteración de la petición que se formula del ordinal tercero, pues lo que se pretende consignar son las dolencias que padecía el demandante en la fecha en que fue emitido el dictamen del ICAM, en términos similares a los propuestos en la anterior revisión, a lo que ya se ha dado respuesta anteriormente.
TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , precepto que define la incapacidad permanente absoluta y que ha sido aplicado de forma correcta en la sentencia de instancia, pues las dolencias que padece el recurrente no pueden ser constitutivas del grado de incapacidad permanente que se postula; debe indicarse al respecto que si bien dicho grado de incapacidad no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de incapacidad postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.
En el presente supuesto, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, que se transcriben en los antecedentes de hechos de la presente resolución, las dolencias que se describen no inhabilitan a la parte actora para toda clase de actividad laboral, como se razona en la sentencia de instancia, en la medida en que las tales dolencias implican una limitación funcional para tareas de esfuerzos físicos; la patología lumbar limita para actividades que requieran de sobrecarga lumbar y la cardíaca para tareas de esfuerzos físicos intensos.
Por ello, si la limitación funcional lo es para el desempeño de actividades que requieran de sobrecarga lumbar y esfuerzos físicos, existe una capacidad laboral residual compatible con dichas limitaciones funcionales, situación en la que no procede la declaración de incapacidad permanente absoluta, al no concurrir los requisitos del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
'Que desestimando la demanda presentada por D. Celso frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , debo absolver y absuelvo a la citada entidad de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO .- El actor, D. Celso , nacido el día NUM000 /1953, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , y tiene como profesión habitual la de operario de grúa móvil.
SEGUNDO .- Se promovieron actuaciones administrativas encaminadas a que se la declarase afectada de una Incapacidad Permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSS con fecha 4/11/2016, previo Dictamen del ICAM de fecha 29/9/2016, que el solicitante estaba afectada de incapacidad permanente en grado de total. Estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 19/1/2017.
TERCERO .- El actor presenta actualmente las siguientes dolencias: doble lesión aórtica severa intervenida quirúrgicamente en 2016 mediante recambio valvular con FE conservada. Lumbalgia crónica con signos clínicos de afectación radicular. Colitis ulcerosa en tratamiento.
CUARTO .- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.462,64 euros/mes y la fecha de efectos es la de 5/10/2016.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en la que solicitaba la declaración de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, resolución que es impugnada mediante el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.
SEGUNDO.- En los primeros motivos del recurso y con correcto amparo procesal la parte recurrente solicita la modificación del hecho probado tercero, y la adición de 4 nuevos hechos probados.
2.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la revisión del ordinal tercero, en el que se describen las dolencias que padece, proponiendo un texto alternativo, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso. La parte recurrente propone modificar la intensidad de la patología que se describe; así, en relación a la patología cardíaca propone que se indique que 'en fecha 9/11/2016 se realiza cardioversión eléctrica por fibrilación atrial postoperatoria. Actualmente presenta disnea en grado II. Por lo que respecta a la patología lumbar, solicita se haga constar que presenta 'signos de espondilosis de columna lumbar con protusiones discales múltiples del segmento L2-L5 con fenómenos de osteocondrosis y cambios de tipo predominante agudo, inflamatorio edematoso a nivel de las plataformas somáticas adyacentes al disco L2- L3, L3-L4 y L4-L5, mostrando un incremento significativo de los signos artrósicos lumbares entre el diagnostico por imagen efectuado en noviembre de 2.015 y abril de 2.017. Y que padece, además, incontinencia urinaria de urgencia y prostatismo hipertrofia prostatica. Se remite a los documentos nº 6,9,19,20,que obran a los folios 71,74,88, 89 y 90, por lo que respecta a la patología cardiovascular; documentos nº 22,23,35 y 26, por lo que respecta a la patología lumbar; y folios 77, 93, 94 y 95, 98 y 85 en relación a la patología digestiva. Pero la petición que se insta no puede ser aceptada, pues la revisión está basada en informes médicos aportados por la parte recurrente no coincidente en sus conclusiones con otros dictámenes médicos, supuesto en el que la jurisprudencia ha declarado reiteradamente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.990 y 29 de enero de 1.991 , entre otras) que, ante dictámenes médicos contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige que el error de hecho quede patentizado de forma clara y concluyente, pues, si este error no se constata, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, toda vez que a él le corresponde valorar la prueba, de conformidad con el artículo 97 de la LRJS ; por tanto, salvo que concurran circunstancias especiales, lo que no es el caso, la conclusión fáctica que se impugna ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, ya que, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisoria, sin que, además en el presente supuesto, exista documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador de instancia en cuanto a la valoración de aquellos.
2.2.- La parte recurrente propone la adición de 4 nuevos hechos probados, todos ellos basados en la misma prueba documental, consistentes en informes médicos.
2.2.1.- La adición del ordinal quinto se concreta en que se haga constar lo siguiente: 'La Comisión de Evaluación de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el dictamen médico emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de fecha 21/10/2016, emitió en fecha 07/11/2016, dictamen propuesta de Incapacidad permanente total'.
2.2.2- La adición del ordinal sexto se concreta en que se haga constar lo siguiente: 'El actor fue intervenido quirúrgicamente en fecha 27 de octubre de 2016, realizándose una sustitución de la válvula aórtica por prótesis mecánica'.
2.2.3.- La adición del ordinal séptimo va dirigida a que se haga consta que 'en el momento en que se emitió dictamen médico por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el actor padecía las siguientes dolencias en fecha 21/10/2016: enfermedad crónica con signos clínicos de afectación radicular, signos de espondilosis de columna lumbar con protusiones discales múltiples del segmento L2-L5 con fenómenos de osteocondrosis y cambios de tipo predominante agudo, inflamatorio edematoso a nivel de las plataformas somáticas adyacentes al disco L2-L3, L3-L4 y L4-L5. Colitis ulcerosa en tratamiento. Hipertrofia de prostata.
Prostatismo no complicado en tratamiento'.
2.2.4.- La adición del ordinal octavo va dirigida a que se haga constar que 'el actor tiene prescrito los siguientes medicamentos como tratamientos de larga duración: Pazital, 1 comprimido cada 12 horas; Tamsulosina Clorhidat, 1 capsula cada 24 horas'.
Las adiciones descritas se basan en el contenido de los documentos que obran a los documentos del ramo de prueba de la parte demandante, nº 4,5,11,17,18 y 19, que obran a los folios 68, 69, 77, 85, 88 y 89, pero las adiciones que se proponen no pueden ser aceptadas. La primera, es un hecho no controvertido, del que la sentencia de instancia, ordinal segundo, ya hace referencia a las actuaciones administrativas, siendo innecesaria su consignación expresa en el relato de hecho para hacer referencia al dictamen médico y a la propuesta del ICAM, sobre el grado que le fue reconocido. La segunda adición y la cuarta son intrascendentes a los efectos de resolver el recurso, al no indicarse, en ninguno de los casos, que limitaciones funcionales presenta; se trata de meros antecedentes, o de una pauta en cuanto a la prescripción de medicamentos, sin trascendencia a los efectos de resolver el recurso. La tercera adición es una reiteración de la petición que se formula del ordinal tercero, pues lo que se pretende consignar son las dolencias que padecía el demandante en la fecha en que fue emitido el dictamen del ICAM, en términos similares a los propuestos en la anterior revisión, a lo que ya se ha dado respuesta anteriormente.
TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , precepto que define la incapacidad permanente absoluta y que ha sido aplicado de forma correcta en la sentencia de instancia, pues las dolencias que padece el recurrente no pueden ser constitutivas del grado de incapacidad permanente que se postula; debe indicarse al respecto que si bien dicho grado de incapacidad no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de incapacidad postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.
En el presente supuesto, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, que se transcriben en los antecedentes de hechos de la presente resolución, las dolencias que se describen no inhabilitan a la parte actora para toda clase de actividad laboral, como se razona en la sentencia de instancia, en la medida en que las tales dolencias implican una limitación funcional para tareas de esfuerzos físicos; la patología lumbar limita para actividades que requieran de sobrecarga lumbar y la cardíaca para tareas de esfuerzos físicos intensos.
Por ello, si la limitación funcional lo es para el desempeño de actividades que requieran de sobrecarga lumbar y esfuerzos físicos, existe una capacidad laboral residual compatible con dichas limitaciones funcionales, situación en la que no procede la declaración de incapacidad permanente absoluta, al no concurrir los requisitos del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Celso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 18 de septiembre de 2.017 , dictada en los autos nº 158/2017, sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

