Sentencia SOCIAL Nº 3101/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3101/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3681/2018 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 3101/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019102206

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:7206

Núm. Roj: STSJ CV 7206/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 3681/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003681/2018
Ilmos. Sres.
D. Francisco Javier Lluch Corell, presidente
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003101/2019
En el recurso de suplicación 003681/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000563/2016, seguidos sobre
invalidez, a instancia de D. Jose Manuel asistido por el letrado don Jesús Cuenca Nicolas, contra MAQUINARIA
EUROPEA DE RECICLAJE SL y SILMISA MAQUINARIA SL asistidas ambas por el letrado don Juan Carlos
Gutierrez Rubio, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MAZ MUTUA asistida por la letrada doña
Cristina Aguilar Sanchis, y en los que es recurrente D. Jose Manuel , ha actuado como ponente la Ilma. Sra.
Dª. INMACULADA LINARES BOSCH.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Don Jose Manuel , con DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social nº NUM001 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las mercantiles MAQUINARIA EUROPEA DE RECICLAJE S.L., con CIF B-54684261, y SILMISA MAQUINARIA S.L., con CIF B-53035879, y asimismo contra la Mutua MAZ MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº11, y, en consecuencia, confirmar íntegramente las Resoluciones del INSS con fecha de salida el 1 de junio de 2016 (declarando las lesiones como permanentes no invalidantes) y la dictada el 22 de agosto de 2016 (resolviendo la reclamación administrativa previa), procediendo por ello absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las empresas MAQUINARIA EUROPEA DE RECICLAJE S.L. y SILMISA MAQUINARIA S.L., y asimismo a la Mutua MAZ MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Don Jose Manuel , con DNI nº NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , sufrió en fecha 12 de junio de 2014 un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa MAQUINARIA EUROPEA DE RECICLAJE S.L., con CIF B-54684261, en concreto desplazando una pieza, extendiéndose parte de accidente en fecha 16 de junio de 2014 (folios 267 a 270), siendo dado de baja el mismo día del siniestro (12 de junio de 2014) bajo el diagnóstico de rotura tendón bíceps izquierdo distal. Tras ser dado de alta, nuevamente, se le concedió baja laboral en fecha 23 de marzo de 2015, contingencia accidente de trabajo, por entender el INSS se hallaban relacionadas las lesiones causantes de dicha baja con el anterior accidente de trabajo de 12 de junio de 2014 (folio 153). Nuevamente fue dado de alta, permaneciendo de alta en la antedicha empresa del 13 de febrero de 2013 hasta el 10 de enero de 2016, así como en período posterior del 2 de junio al 20 de septiembre de 2016 (informe de vida laboral, folio 185).

SEGUNDO.- Iniciado el correspondiente expediente administrativo sobre prestación por incapacidad permanente, en fecha 12 de mayo de 2016 el INSS emitió Informe de Valoración Médica en el que concluyó que el actor padecía omalgia izquierda, rotura parcial de SPE- antecedente de rotura de inserción distal de bíceps izquierdo. Como limitaciones: omalgia en balance articular superior a 90º de abducción y de anteversión dice déficit de fuerza a carga o esfuerzo de peso. Como conclusiones realiza de modo activo una movilidad de hombro izquierdo limitada abducción 90º y anteflexión 100º, siendo discordante con la pasiva mantenida en casi completa, anteversión y abducción 100º, referencia de déficit de fuerza, informada por Mutua rotura de tendón recomendada artroscopia informe 9 febrero (folios 190 a 192). El posterior Dictamen del EVI de fecha 17 de mayo de 2016 reprodujo tal informe de valoración (folio 184), siendo que finalmente el citado expediente concluyó mediante Resolución del Director Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con fecha de salida 1 de junio de 2016 (folio 183) reconociendo la existencia en el demandante de lesiones permanentes no invalidantes (baremo 071, importe de 830 euros, hecho causante 17 de mayo de 2016: folio 183), dictándose posteriormente la Resolución de fecha de salida 22 de agosto de 2016 (folio 154) confirmatoria de la anterior, esta última denegando la reclamación administrativa presentada (folios 163 a 181).

TERCERO.- De la documentación aportada a las actuaciones por la demandada en el acto del juicio, y la falta de prueba suficiente en contra, careciendo los datos ofrecidos por la demandante de explicación ni prueba alguna, y al conformarse con los ofrecidos por el INSS y la Mutua MAZ en Sala, no resulta controvertida la base reguladora para la prestación de incapacidad permanente total de 1356,32 euros brutos mensuales con efectos desde el cese en la empresa. Por su parte, para el caso de incapacidad permanente parcial, la base reguladora sería de 32935,69 euros brutos anuales, y la fecha de efectos la antes indicada.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por don Jose Manuel con la oposición de MAZ MUTUA, MAQUINARIA EUROPEA DE RECICLAJE SL y SILMISA MAQUINARIA SL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la representación letrada de la parte actora recurso de suplicación.

1. Los cuatro primeros motivos se redactan al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En el primero interesa la revisión del hecho probado primero, proponiendo la siguiente redacción, 'Don Jose Manuel , con DNI numero NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , sufrió en fecha 12 de junio de 2014 un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa MAQUINARIA EUROPEA DE RECICLAJE S.L., con CIF B-54684261, extendiéndose parte de accidente en fecha 16 de junio de 2014'.

La revisión no se admite, pues el contenido propuesto ya consta en el hecho impugnado, y si lo que pretende el recurrente es la supresión del resto del contenido del hecho impugnado, no da razón alguna que justifique tal pretensión.

2. En el segundo motivo, interesa la adición de un nuevo hecho probado, de ordinal cuarto, que diga, 'El actor venia prestando sus servicios en las empresa codemandada con la categoría de mecánico soldador siendo sus funciones las de soldador/mantenimiento que implicaban posturas forzadas, manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos, asma laboral, dermatosis, ruido, exposición laboral a materia particulada, exposición a humos de soldadura, conductor, exposición al tétanos. Que con fecha 14 de abril de 2014, por la codemandada MAZ Sociedad de Prevención, llevó a cabo un reconocimiento médico del actor tras el cual le declaró Apto para el trabajo, no encontrándole lesión alguna a excepción de tensión en los ojos (glaucoma)', en base al Informe Mutua Maz-folios 145 y 150.

Consta con valor fáctico, en la fundamentación jurídica de la sentencia, que la profesión habitual del actor es la de Mecánico Industrial, que es la que el actor alegó en el hecho segundo de su demanda, y la que consta en el Dictamen Propuesta del EVI (folio 184), por lo que ningún error cabe apreciar en al valoración de al prueba, por lo que no se admite la revisión, careciendo la declaración de aptitud de trascendencia a efectos de llegar a una modificación del fallo de la sentencia.

3. En el tercer motivo, solicita que se adicione un nuevo hecho probado, de ordinal quinto, que diga, 'Que como consecuencia del accidente que sufrió el actor con fecha 12 de junio de 2014, esta afecto de las siguientes secuelas, dolencias y lesiones: Omalgia izquierda de larga evolución secundaria a SSA+Tendinopatia con rotura fibrilar parcial de TSE (documento obrante a los folios 99 y 132). Alteración de la intensidad de señal del tendón supraespisnoso compatible con tendinopatia. Lesión focal hiperintensa en todas las secuencias y de aproximadamente 4 mm de diámetro en el tendón supraespinoso a nivel de inserción (folio 124). Acromion tipo II (folios 124, 127 y 131). Neuropatía focal N. Interoseo post izquierdo en tercio proximal antebrazo de grado severo y evolución subaguda que muestra signos de reinervación (folios 120, 122 y 131). Sinovextomia radicubital por sinusitis radicubital proximal con bloqueo de la pronosupinación (folios 127 y 128). Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo reactivo a la situación de estrés crónico que esta viviendo (folio 129)'.

En el cuarto motivo, interesa la adición de un nuevo hecho probado, de ordinal sexto, que diga, 'Que las lesiones y secuelas descritas producen los siguientes déficits funcionales: Dificultad para mantener el brazo en Flx y ABD pues la musculatura claudica a los pocos segundos. Limitación de movilidad de hombro izquierdo con abduccción 70º, flexión 80º, rotación interna hasta zona lumbar y rotación externa hasta oreja. Limitación de movilidad de la muñeca izquierda con extensión 35º, flexión 40º, supinación 45º y pronación 40º. Acromion.

Omalgia. Tendinopatía que afecta al tendón supraespinoso. Trastorno adaptativo mixto con ansiedad', en base al informe pericial-folios 96 y ss, y documentos obrantes a los folios 124, 127, 129, 130, 132, 141 a 143.

La documental citada por el recurrente en apoyo de su pretensión consiste en el informe pericial médico, e informes médicos aportados en su ramo de prueba, mientras que el magistrado de instancia ha obtenido su convicción del informe de valoración médica obrante en el expediente administrativo, por lo que, dada la naturaleza extraordinaria del presente recurso, en el que la valoración de la prueba es una facultad que incumbe en exclusiva al juez de instancia, quien, a la vista de los diferentes informes y pruebas que hayan podidos practicarse, debe expresar su convicción declarando los hechos que estime probados (ex art. 97.2 LRJS), no es posible acceder a las revisiones postuladas, ya que la declaración fáctica únicamente podrá modificarse en el presente recurso, cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, pero no cuando exista una mera discrepancia en la valoración de los diferentes informes médicos que hayan podido aportarse.



SEGUNDO.- 1. El quinto motivo del recurso se redacta al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denunciando la infracción por la sentencia de lo dispuesto en los artículos 193 y 194.1.a) y b) de la Ley General de la Seguridad Social. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las limitaciones que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual, o subsidiariamente le incapacitan parcialmente para el desempeño de la misma, por contingencia de accidente de trabajo.

2. Dispone el artículo 194.4 de la LGSS que, 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. El apartado 3 de ese artículo 194 define la incapacidad permanente parcial como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

3. De la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia se desprende que en la parte actora no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente en el grado postulado, toda vez que las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta consisten en: omalgia en balance articular superior a 90º de abducción y de anteversión déficit de fuerza a carga o esfuerzo de peso. Realiza de modo activo una movilidad de hombro izquierdo limitada abducción 90º y anteflexión 100º, es discordante con la pasiva mantenida en casi completa anteversión y abducción 100º, referencia de déficit de fuerza. Y, puestas en relación dicha limitaciones con las tareas fundamentales de su profesión de mecánico industrial, no puede darse por acreditado que el recurrente padezca una limitación funcional objetivada no inferior al 33 por ciento en su rendimiento habitual, pues aún teniendo en cuenta que su trabajo implica manejo y manipulación de los elementos propios de su profesión, no consta que las limitaciones funcionales del miembro superior izquierdo supongan una merma en el rendimiento habitual de su trabajo en el porcentaje legalmente exigido, y no siendo tributario de incapacidad permanente parcial en ningún caso lo será para la profesión habitual, lo que conduce a la confirmación de la sentencia que así lo entendió y a la desestimación del recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Jose Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.3 de los de Alicante, de fecha 20-septiembre-2017, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua MAZ, MAQUINARIA EUROPEA DE RECICLAJE SL, SILMISA MAQUINARIA SL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3681 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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