Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 3102/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 833/2014 de 28 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 3102/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015102894
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 6 0001146
402310
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000833 /2014 MCR
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000152 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE
Recurrente/s:ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF-
Abogado/a:MIGUEL ANGEL GONZALEZ TRIGAS
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Iván
Abogado/a:
Procurador/a:JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Graduado/a Social:MARIA CARMEN GALLEGO TABOADA
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000833 /2014 interpuesto por el letrado D. MIGUEL ANGEL GONZALEZ TRIGAS en representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF-, frente al Auto dictado por el Juzgado delo Social nº 2 de Ourense en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000152 /2013 seguidos a instancia Iván , contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF-, en INCIDENTES DE EJECUCION. Ha actuado como Ponente ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense, por sentencia de 30-6-2010 , decidió estimando la demanda, condenar a ADIF a abonar al demandante la cantidad de 1671,34€ por el concepto de diferencias en las horas de toma y deje, correspondientes al periodo de 1-3-2005 a 31-1-2006.
El 6-9-2010 se dicto auto de aclaración completando el fallo de la sentencia y declarando el derecho a percibir la hora extraordinaria en importe no inferior al correspondiente al de la hora ordinaria.
ADIF anunció recurso de suplicación, del que posteriormente desistió y se declaró firme la sentencia.
SEGUNDO.-La representación legal del demandante, por escrito de 28-6-2013, solicitó del Juzgado: '... tenga por instada ejecución judicial de la sentencia de fecha 30 de junio de 2010 y pide que se requiera a la demandada a abonar las horas extras realizadas desde enero de 2006 a mayo de 2011 por importe no inferior al correspondiente al de la hora ordinaria.
El Juzgado, por Auto de 3-7-2013, admitió a trámite la ejecución y por Decreto de 3-7-2013 se requiere a ADIF para que en el plazo de un mes cumpla la sentencia. La representación letrada de ADIF formuló recurso de reposición contra la admisión a trámite de la ejecución, siendo impugnado de contrario.
El Juzgado, cita y se celebra la comparecencia el 15-10-2013 y por auto de 5-11-2013 se desestima el recurso de reposición interpuesto por la representación de ADIF, y se le requiere para que certifique las horas realizadas por el actor en el periodo reclamado.
TERCERO.- Frente a dicho auto se formula recurso de reposición, resuelto por Auto de 4-12-2013 que lo desestima y frente al que la representación letrada de ADIF, formula recurso de suplicación, que es impugnado de adverso.
Fundamentos
1.- Frente al Auto de 4-12-2013 que desestima el recurso de reposición interpuesto por ADIF manteniendo el auto de 17 de septiembre de 2013, interpone Recurso de suplicación el administrador de infraestructuras ferroviarias Adif, suplicando que se deje sin efecto la resolución que se impugna y se declare cumplida la sentencia, procediéndose al archivo de lo actuado. Y con amparo procesal en el del art 193 a) de la LRJS se alega la infracción del art. 24 de la CE y de las normas procesales art. 241 de la LRJS , art. 238 de la LOPJ , y artículos 219 y 572.1 de la LEC , por entender que se le causa indefensión en tanto que se dan por indiscutidas, las horas realizadas con una mera manifestación de la parte ejecutante. Y por tanto la parte del fallo que declara el derecho de percibir las horas extraordinarias solamente puede tener un alcance declarativo. El impugnante se opone alegando que la parte del fallo no puede ser entendida como un pronunciamiento declarativo.
Con respecto al motivo de nulidad, el mismo no debe prosperar manteniendo el criterio de este Tribunal recogido en las sentencias de 30-10-2014 y 28-10-2014 , en las que se dice que... que la nulidad tiene un carácter excepcional, y en el caso que nos ocupa el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rcud 226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» ( SSTS 29/09/03 -rcud 4775/02 -; 27/04/05 -rcud 4596/03 -; 16/01 / 06 - rcud 670/05 -; 07/07/06 -rcud 1077/05 -; y 30/05/07 -rco 167/05 -). En definitiva, en trámite de recurso, aunque se denuncie infracción determinante de nulidad, si en el suplico no se solicita tal declaración el motivo se hace inviable, porque la nulidad no puede ser acordada de oficio por respeto al principio de congruencia ( STS 25/09/03 Ar. 8380). Toda vez que el recurrente no solicita dicho efecto en el suplico de su recurso, el motivo resulta inane e inadmisible.
Por otra parte, lo que se denuncia en esa censura no constituye una infracción de las normas o garantías del procedimiento, puesto que se trata de una cuestión de interpretación -tal y como pondremos de relieve en el siguiente Fundamento- en torno al título ejecutivo, lo que no implica una indefensión hacia la parte sustentadora y, por ende, un motivo articulable a través de la letra «a» del artículo 193 LJS, sino que su correcta ubicación sería la letra «c».
2.- Al amparo de lo dispuesto en el
art. 193 c) de la LRJ se denuncian nuevamente como infringidos el art.
La denuncia se admite y siguiendo las sentencias ya citadas de este Tribunal, entendemos que ... el título ejecutivo no contiene -a nuestro parecer- una condena de futuro, habida cuenta que nos hallamos ante un proceso de reclamación de diferencias salariales completamente definidas temporalmente (de 1 marzo de 2005 a 31 de enero de 2006) y el fallo de la Sentencia ejecutada restringe el pronunciamiento a dicha concreta reclamación; -tras el Auto de aclaración- dice «que debo declarar el derecho del demandante de percibir las horas extraordinarias en importe no inferior al salario hora ordinaria y condenando a la demandada a hacer efectivo tal reconocimiento y a la cantidad de 1671,34 € por el concepto indicado.
No hay condena de futuro alguna, sino simple resolución de una concreta, específica y determinada pretensión (diferencias salariales por horas extras realizadas durante un periodo de tiempo); sin que se puede pretender -como ha hecho la parte ejecutante y ha interpretado el Juzgado- su extensión a otros periodos. Hacerlo de otra manera, supondría habilitar en una ejecución de un determinado título (proveniente de una acción) la de otro distinto (que provendría de otra) e implicaría un efecto no autorizado.
3.- La doctrina unificada ha venido señalando [ SSTS 18/09/13 -rcud 3101/12 -; 16/05/07 -rcud 989/06 ; 30/01/03 -rcud 2064/02 -; y 08/03/02 -rcud 1556/01 -], en criterio que hemos recogido, entre otras, en SSTSJ Galicia 19/11/09 R. 1133/09 , 23/02/07 R. 4884/06 , 13/11/06 R. 3615/06 , etc., que una de las proyecciones del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE es el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el Ordenamiento, lo que implica, de un lado, el derecho a que las resoluciones judiciales firmes se ejecuten en sus propios términos y, de otro, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas ( STC 05/2003, de 20/Enero , con cita de las SSTCT 171/1991, de 16/Septiembre ; 198/1994, de 04/Julio ; 197/2000, de 24/Julio ; y 83/2001, de 26/Marzo ). De esta forma, la decisión judicial adoptada en la fase de ejecución se encuentra limitada por la inmodificabilidad de la sentencia que se ejecuta, cuyo fallo no puede ser modificado o alterado, considerando no sólo el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte ejecutante, sino también el de la parte ejecutada [ STC 219/1994 ]. Tutela judicial que proscribe que las resoluciones judiciales queden sin efecto, de modo que, una vez firmes, no pueden ser revisadas o modificadas al margen de los cauces previstos legalmente para ello incluso cuando se observase con posterioridad que no resultó ajustada a la legalidad ya que, de otro modo, la reapertura de lo ya decidido por la sentencia firme privaría de efectividad a la tutela judicial ( SSTC 67/1984 ; 15/1986 ; 119/1988 ; 149/1989 ; 189/1990 ; 16/1991 ; 231/1991 ; 142/1992 ; 34/1993 ; 304/1993 ; 380/1993 ; 23/1994 ; 57/1995 ; 106/1995 ; 01/1997 ; y 3/1998, de 12/Enero , FJ 3).
En concreto, recuerda esta última STC que la intangibilidad de las resoluciones judiciales conectada con el derecho a la tutela judicial efectiva prohíbe al órgano judicial reabrir en esta fase del procedimiento el debate sobre extremos ya decididos por la sentencia [ SSTC 149/1989 ; 34/1993 ], alterar el sentido del fallo que debe ejecutar [ STC 143/1993 ], introducir cuestiones nuevas no debatidas en el procedimiento [ SSTC 152/1990 ; y 01/1997 ] o anular éste [ STC 15/1986 ], así como revisar el criterio sobre la legalidad aplicable a la ejecución [ STC 67/1984 ]. En otras palabras, la ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna ( SSTC 104/1994, de 11/Abril , F. 2 ; 18/1997, de 10/Febrero , FJ 3 ; 202/1998, de 14/Octubre , FJ 2 ; 240/1998, de 15/Diciembre , FJ 2 ; 108/1999, de 14/Junio , FJ 4 ; 110/1999, de 14/Junio, FJ 3 ; y 170/1999, de 27/Septiembre , FJ 3. Todas ellas citadas por la STC 03/Febrero, de 14/01 , FJ 4).
Ahora bien, no toda decisión posterior del órgano judicial que limite, objetiva o temporalmente, el alcance de lo declarado o que sustituya los términos en que ha de ejecutarse el fallo vulnera el artículo 24.1 CE [ SSTC 58/1983, de 29/Junio ; 194/1991, de 17/Octubre ; 322/1994, de 28/Noviembre ; y 191/2000, de 13/Julio ; y STS 30/01/03 Ar. 3044); porque «pertenece a la competencia de los Tribunales, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la facultad de delimitar e interpretar el alcance del fallo y que las limitaciones que se establezcan carecen de relevancia constitucional si se encuentran fundadas en una causa legalmente prevista y ésta no ha sido interpretada arbitraria o irrazonablemente por el órgano judicial, atendiendo a las circunstancias del caso, ni se evidencia pasividad o desfallecimiento por su parte en la adopción de las medidas necesarias para asegurar la ejecución [ SSTC 153/1992, de 19/Octubre ; 247/1993, de 19/Julio ; 202/1998, de 14/Octubre ; 170/1999, de 27/Septiembre ])» ( STC 191/2000, de 13/Julio ).
4.- por todo lo expuesto y puesto que, el Fallo de la Sentencia que se está ejecutando se restringe a una concreta reclamación salarial (delimitada por un periodo y unas cantidades) y no cabe extender sus efectos a otra reclamación (pretensión), puesto que ni del contenido o parte dispositiva de aquella Sentencia se deduce dicho efecto, ni -en su caso- resultaría tan clara la admisión de una condena de futuro -que, repetimos, no existe- en las circunstancias concurrentes. Ello implica que la solicitud de despacho de ejecución no debió haberse admitido por la Magistrada de Instancia y. en consecuencia,
Fallo
Que con estimación del recurso de Suplicación que ha sido interpuesto por la entidad pública empresarial «ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)», revocamos el Auto de fecha 4-12-2013 desestimatorio del recurso de reposición previo, dictado en la Ejecución 152/13 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Orense, y desestimamos la demanda ejecutiva presentada por Iván , declarando no haber lugar a despachar la ejecución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
