Sentencia SOCIAL Nº 3103/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3103/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1088/2020 de 03 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 3103/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102736

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5528

Núm. Roj: STSJ CAT 5528/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001142
EL
Recurso de Suplicación: 1088/2020
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 3 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3103/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Angel frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona
de fecha 17 de octubre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 321/2019 y siendo recurrido/a
CONSTRUCT MEDIAMAR, S.L., MINISTERIO FISCAL, CONSTRUCT BATIMOS 2018, S.L. y FONDO DE GARANTIA
SALARIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 9 de octubre de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda por despido interpuesta por D. Luis Angel frente la empresa CONSTRUCT MEDIAMAR S.L., frente a la empresa CONSTRUCT BATIMOS 2018, S.L., y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercidas en su contra en el escrito de demanda. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- En fecha 5 de abril de 2019, D. Luis Angel , con nº de pasaporte NUM000 , presentó demanda ante el Juzgado Decano de Barcelona, solicitando la declaración de improcedencia del despido verbal acordado en fecha 27 de marzo de 2019, por la empresa CONSTRUCT MEDIAMAR, S.L.



SEGUNDO.- La parte actora carece de permiso de residencia y trabajo en España.



TERCERO.- En el escrito de demanda la parte demandante alegó una antigüedad laboral desde el día 14 de septiembre de 2017, categoría profesional de peón de la construcción y un salario mensual de 1.450 euros, con inclusión de pagas extraordinarias.



CUARTO.- Presentada por el demandante papeleta de conciliación en fecha 8 de abril de 2019, ésta fue celebrada en fecha 3 de mayo de 2019, con el resultado de 'intentado sin efecto'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el escrito de formalización del recurso, la parte recurrente, tras exponer los antecedentes de hecho que constan en la sentencia que se recurre, efectúa una serie de alegaciones dirigidas a constatar que estaba realizando una actividad laboral para la empresa demandada, exponiendo a continuación la prueba practicada en el acto del juicio -interrogatorio de la parte contraria, documental y testifical-. Indica que no se impugnó la testifical, y resume lo que consta en el acta del juicio en relación a la declaración de algunos testigos, pasando a exponer, a continuación, una serie de consideraciones sobre la valoración de la prueba, afirmando que se ha producido un error en dicha valoración por parte de la Magistrada de instancia. En el apartado segundo del escrito de formalización del recurso, solicita la revisión de los hechos probados, para afirmar la existencia de una relación laboral entre las partes, independientemente de la incomparecencia de los legales representantes de las demandadas. Pero, en relación a la revisión fáctica, no se propone ningún texto alternativo, reiterando las conclusiones del anterior motivo, en relación a la acreditación de relación laboral entre las partes.



SEGUNDO.- Teniendo en cuenta el contenido del escrito de formalización del recurso, debe indicarse, con carácter previo, que el recurso de suplicación se configura como un recurso extraordinario, que aún cuando no exige un rígido formalismo que pudiese vulnerar la tutela judicial efectiva, mucho menos permite una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el órgano judicial 'a quo', y ello porque se requieren unas mínimas exigencias formales, de claridad y contenido, exigidas por la Ley, a diferencia de otros recursos en los que el Juez ad quem tiene los mismos poderes que el Juez a quo en orden a la construcción de la argumentación de la sentencia.

Los requisitos formales exigidos en este recurso se contemplan en los artículos 193 y 196 de la LRJS, en los que se dispone que en el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando la pertinencia y la fundamentación de los motivos, así como los concretos hechos que se pretenden modificar con cita expresa de documento y/o pericia en el que se apoya la revisión.

En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitución ha señalado (entre otras en sentencias 29/1985, 87/1986, 99/1990, así como la de 10 de febrero de 1992) que: 'no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación', argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria. Por su parte el Tribunal Supremo (entre otras en sentencia de 31 de octubre de 1986 o 13 de noviembre de 1992) ha declarado que la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación (y por supuesto en el de suplicación), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso.

De no hacerse así, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, como se formula el presente recurso, el mismo debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir 'ex officio' el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, al ser contrario al principio de rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS.



TERCERO.- En el presente caso, teniendo en cuenta el contenido del escrito de formalización del recurso, el mismo no cumple con las exigencias exigidas, lo que justificaría su desestimación. A esta misma conclusión debe llegarse analizando los dos motivos en los que la parte recurrente muestra su disconformidad con la resolución recurrida.

Por otro lado, la parte demandante presentó demanda alegando que fue despedida de forma verbal y la sentencia de instancia no considera acreditada ni la existencia de relación laboral entre las partes, ni tampoco dicho acto extintivo, al no existir ninguna prueba sobre tal supuesto despido que constituye la base de la pretensión. En relación a estos extremos, vinculados con la carga de la prueba, hemos declarado en otras ocasiones (por todas, sentencia de 14 de julio de 2.009), que incumbe a la parte demandante la carga de la prueba del hecho del despido, por ser tal hecho constitutivo de su pretensión, en aplicación del principio recogido en el artículo 217.2 de la LEC, conforme al cual, corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables y el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. La Sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2003 ya señaló que 'El principio sobre carga de la prueba contenido en el art. 1214 del Código Civil (actualmente derogado y vigente el art. 217 de la LEC) ha sido interpretado, por la más reciente doctrina, en el sentido de que cada parte ha de acreditar los presupuestos básicos de la norma cuya aplicación invoca. Sin embargo, siendo así que las normas sobre carga de la prueba tienen un carácter subsidiario para cuando hay falta de prueba y el principio de buena fe que ha de darse en la relación procesal, una doctrina jurisprudencial de antiguos, matizó el principio en el sentido de imponer la carga de probar en razón a la proximidad real de las partes a las fuentes de prueba, en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 21-4- 1983, 16-12-1985 y 11-11-1986, entre otras, señalaban como el principio del art. 1214 del Código Civil 'se modera atendiendo a la posición de las partes en el proceso y a la afirmación o negación por ellas de situaciones fácticas relevantes en su desarrollo, en relación con su posición real a las fuentes de la prueba, con la mayor o menor dificultad de acreditar los hechos y con la calificación de hechos constitutivos, impeditivos o extintivos de la relación jurídica en el debate, flexibilizando así dicho principio que no puede aceptarse en términos absolutos, y aceptando, en ciertas circunstancias la inversión de la carga de la prueba. Por lo expuesto, habrá de ponderarse en cada caso la diligencia que, en orden a la acreditación de los hechos, haya tenido cada una de las partes, sin olvidar que, en el proceso laboral, sigue imperando el principio dispositivo, y, asimismo, valorar la posibilidad real y facilidad en cuanto a la acreditación de hechos'.

La conclusión a la que llega la sentencia de instancia al rechazar la existencia de relación laboral entre las partes, y no acreditar como probado el despido verbal alegado por el demandante, la alcanza la Magistrada de instancia tras valorar la prueba practicada y en uso de las atribuciones que le otorga el artículo 97.2 de la LRJS; este precepto dispone que los hechos probados se declararán por el Magistrado de instancia, apreciando los elementos de convicción, y dicha expresión es más amplia que la de medios de prueba, y lo que pretende la parte recurrente es sustituir los elementos de convicción de la Juzgadora de instancia, siendo a ella a quien corresponde la facultad de valorar el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al Juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso. Debe recordarse, al respecto que 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, cual ha sostenido tanto esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de mayo de 1990, como el Tribunal Constitucional en Sentencias como las 55/1984, de 7 de mayo, 145/1985, de 28 de octubre o en el Auto 518/1985, de 17 de junio. Por otro lado, en relación a las alegaciones referentes a la incomparecencia de la parte demandada, debe indicarse que los artículos 91.2 y 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, conceden a la Juzgadora de instancia la facultad discrecional de declarar confesa a la parte demandada, pero no le impone la obligación de tenerlo por confesa, ante su incomparecencia estando debidamente citada para confesar, o por la falta de aportación de la documentación a cuya entrega se le hubiere requerido, toda vez que la posibilidad de la incomparecencia del demandado está prevista en la ley procesal de tal modo que no produce el efecto de relevar a la parte actora de la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Luis Angel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 17 de octubre de 2.019, dictada en los autos nº 321/2019, sobre despido, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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