Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3105/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1409/2020 de 22 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRERO RODRÍGUEZ, AURORA
Nº de sentencia: 3105/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020103129
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12646
Núm. Roj: STSJ AND 12646:2020
Encabezamiento
Recurso Nº 1409/20 - K Sentencia nº 3105/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Ilmas. Sras. Magistradas
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)
En Sevilla, a veintidós de octubre dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3105/20
En el recurso de suplicación interpuesto por D Arcadio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla, dictada en los autos nº 1207/16; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Arcadio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Ibermutuamur y Tyco Integrated Fire & Segurity Corp. Servicios S.A, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/6/19 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Arcadio, con NIF núm. NUM000, nacido el NUM001 de 1972, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM002 y con la profesión de técnico electrónico (seguridad), causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, el 7 de octubre de 2014, con el diagnóstico de síndrome de túnel carpiano izquierdo, habiendo sido dado de alta por agotamiento de la duración máxima de 365 días, el 9 de octubre de 2015. Dicho alta fue dejada sin efecto por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de esta ciudad el 16 de marzo de 2015, en Autos núm. 1126/15, sobre impugnación de alta médica.
SEGUNDO.- Incoado, a solicitud del actor, expediente administrativo sobre cambio de contingencia, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó, el 18 de diciembre de 2015 Resolución que declaró el carácter de enfermedad profesional de la incapacidad temporal padecida por el Sr. Arcadio y que se inició en la fecha 07/10/2014, declarándose, asimismo, como responsable de la misma a Ibermutuamur.
TERCERO.- Formulada por Ibermutuamur y presentada ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, por la Entidad Gestora se procedió a la incoación del correspondiente expediente administrativo, habiendo sido el demandante examinado por el médico inspector que, el 22 de mayo de 2016, emitió informe de síntesis en el que se recoge que el trabajador padece, como lesiones más significativas, síndrome de túnel carpiano bilateral derecho intervenido en 2011, izquierdo intervenido octubre/2014, EMG 10/2015 y 2/2016, síndrome túnel carpiano intervenido predominio izquierdo; considerándose que presenta limitaciones neurológicas: parestesias y pérdida de fuerza en ambas manos, no amiotrofia, movilidad bilateral conservada, túnel izquierdo positivo. El informe concluye que se deja a criterio del EVI, siendo la propuesta de la Mutua de lesiones permanentes no invalidantes.
El 25 de mayo de 2016 se formuló por el EVI propuesta de calificación del trabajador como incapacitado permanente en el grado de parcial (folio 328 reverso), habiéndose formulado, el 7 de junio de 2016, nuevo dictamen propuesta, a la vista de las alegaciones efectuadas por la Mutua, siendo esta vez la calificación de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en baremo 110 (cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores, según el caso) en cuantía de 540 euros (folios 77, 78, 80 y 326).
Por Resolución de la Entidad Gestora de 20 de junio de 2016 se declaró al asegurado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables por baremo 540, en el importe de 540 euros.
CUARTO.- Disconforme con la anterior Resolución y solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente total, por el actor se presentó reclamación previa el 8 de agosto de 2015, habiendo sido la misma desestimada por Acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de octubre de 2016.
QUINTO.- El demandante prestó servicios por cuenta de la empresa codemandada Tyco Integrated Fire & Segurity Corp. Servicios, S.A. del 19 de abril de 2007 al 29 de agosto de 2013, siendo su profesión habitual la de técnico electrónico. La empresa estaba asociada para la cobertura de las contingencias profesionales con Ibermutuamur.
SEXTO.- El trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales del 28 de junio al 17 de octubre de 2011, por síndrome de túnel carpiano derecho.
SEPTIMO.- El trabajador padece síndrome de túnel carpiano bilateral intervenido que no ha tenido recuperación completa en lo que al miembro izquierdo se refiere, con persistencia de parestesias y pérdida de fuerza 4/5, el balance articular de dedos y muñecas es completo, la prensa y pinza están conservadas y no existen amiotrofias.
OCTAVO.- Las tareas que como técnico instalador electrónico venía desarrollando el actor para la empresa codemandada consisten en la instalación y mantenimiento de sistemas electrónicos de seguridad, antihurtos, circuitos cerrados de televisión, controles de acceso, alarmas..., realizándose los trabajos tanto en altura como en el suelo, siendo las herramientas de trabajo utilizadas: destornilladores, taladros con percutor, martillo y cincel, pistolas de sellado, radiales, esmeriles o amoladoras, escaleras de mano así como diverso material electrónico.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por Tyco Integrated Fire & Segurity Corp. Servicios S.A.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su petición de ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial derivada de enfermedad profesional. El recurso fue impugnado por Tyco Integrated Fire & Segurity Corp. Servicios S.A.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 LRJS solicita el recurrente nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías del procedimiento que le han generado indefensión. Alega que solicitó copia de la grabación del juicio para la formalización del mismo, que el Juzgado no resolvió nada y que se limitó a indicarle verbalmente que podía acceder a ella a través del sistema Arconte, lo que no pudo hacer al no haber sido dado de alta por el Juzgado como parte del procedimiento. Solicita la nulidad de actuaciones a fin de que se le dé copia de la grabación, continuando después el trámite de recurso.
La Sala IV TS, entre otras en sentencias de 24/9/12 o 9/3/15, tiene declarado lo siguiente: 'el mismo TC y esta Sala han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996 de 15 de enero para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible, es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en las posibilidades de defensa pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal ni menos con cualquier infracción de normas procesales. Por otra parte, dicha nulidad ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales y siempre que la infracción alegada haya causado a la parte una verdadera indefensión, o sea, una merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa.'
El examen de los autos evidencia que la actuación del Juzgado no generó en el recurrente una real indefensión. Es cierto que solicitó del Juzgado copia de la grabación del juicio, que inicialmente no se le dio respuesta y que incluso promovió un incidente de nulidad de actuaciones, pero consta que ese incidente fue resuelto, que el 22/11/19 se acordó mediante diligencia la entrega de la copia de la grabación y que también se acordó la no suspensión del plazo de formalización del recurso al no haber solicitado el actor, en su día, el alta en el sistema arconte que le habría permitido acceder a la grabación. No se estima, pues, que proceda decretar nulidad de actuaciones, máxime teniendo en cuenta que el actor formalizó su recurso, y que no se advierte ninguna indefensión, salvo, en su caso, la que él mismo se pudo generar, no solicitando el alta en el sistema arconte. En cualquier caso, el recurrente plantea en su recurso amplios motivos tanto de revisión de hechos probados como de censura jurídica, no estimándose que haya sufrido indefensión en la elaboración del mismo.
TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS pretende el recurrente revisión de hechos probados.
La revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación; carácter que supone que el citado recurso no sea una segunda instancia y que la valoración de la prueba sea competencia del Juez de lo Social que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, siendo únicamente posible la modificación del relato de hechos probados cuando a través de la prueba de documentos o pericial (en ningún caso testifical) se constata un error claro y evidente del Juzgador. Como estableció la sentencia TS de 12/7/17 '... se ha de recordar, además, que para que la revisión pueda prosperar han de concurrir los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, sin que baste mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de un elemento probatorio obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este modo de prueba, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada; c) Que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; d) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. e) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo'
Solicita el recurrente que el hecho probado séptimo quede redactado así: 'El trabajador padece síndrome de túnel carpiano bilateral de grado intenso a muy intenso sin asimetrías reseñables, intervenido que no ha tenido recuperación completa en ambos miembros, con persistencia de parestesias en 2º, 3º y 4º dedos de ambas manos, pérdida de fuerza 4/5, afección motora y sensitiva (dolor) con bloqueo de conducción sensitiva más acusado en el lado izquierdo. Las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras actualmente estarían agotadas al haberse rechazado por parte del Servicio de Cirugía de la mano cualquier revisión quirúrgica de la zona'Para el hecho octavo propone la adición al final del siguiente párrafo: 'necesitando conducir para acudir a las mencionadas instalaciones.'Y, finalmente, propone la adición de un hecho noveno del siguiente tenor literal: 'El cuadro patológico que padece el actor le provoca una importante repercusión funcional, que afecta de forma considerable su vida laboral. Este cuadro es de naturaleza crónica e irreversible. La causa fundamental de la discapacidad del actor es la patología neuropatía de compresión del nervio mediando de ambas muñecas. Es evidente y objetivable que el actor no se encuentra capacitado para el desarrollo de su actividad laboral de técnico electrónico.'
Como fundamento de las revisiones solicitadas el actor hace referencia a múltiples documentos médicos (pruebas, informes de pruebas, informe médico de síntesis, pericial del Dr. Adoracion, dictamen propuesta de IPP) pero estos documentos ya fueron valorados por la Juzgadora de instancia, que es a la que le correspondía la valoración de la prueba, y la realizada en la sentencia recurrida no puede ser sustituida por la parcial, subjetiva e interesada de la parte, al no advertirse error notorio de valoración. Además, la necesidad de vehículo para el desarrollo del trabajo no resulta de ningún documento de manera evidente y clara y el nuevo hecho que se pretende introducir contiene valoraciones y conclusiones, que no pueden figurar en el relato de hechos probados y que son predeterminantes del fallo. No puede, por tanto, accederse a ninguna de las revisiones pretendidas.
CUARTO.- Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia el recurrente infracción del nomenclátor de oficios o profesiones del personal de seguridad electrónica y sistema de seguridad donde constan las funciones que realizaba el actor y que fueron certificadas y corroboradas en juicio por el representante legal de la empresa, la jefa de personal y el coordinador superior inmediato. Igualmente denuncia infracción de los artículos 193 y 194 LGSS de 2015, de los artículos 1.2, 2.1, 11.1.b), 15 y concordantes de la Orden de 15 de abril de 1969 y Reales Decretos 1150/2015 de 18 de diciembre y 1299/2006 de 10 de noviembre relativos a las enfermedades profesionales. Se alega también infracción de jurisprudencia, pero se citan una sentencia de un Juzgado de esta ciudad y varias de Tribunales Superiores de Justicia que no tienen la consideración de tal. Si menciona dos sentencias del TS relativas a enfermedad profesional.
La infracción relativa al nomenclátor de oficios o profesiones del personal de seguridad electrónica y sistema de seguridad, donde constan las funciones que realizaba el actor y que fueron certificadas y corroboradas en juicio por el representante legal de la empresa, la jefa de personal y el coordinador, superior inmediato no se ha producido. Como estableció la sentencia de esta Sala de 27/10/16 'la incapacidad permanente viene definida en nuestras leyes ... como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra. Tipo legal que toma como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional, sino al más amplio concepto de grupo profesional, no cabiendo identificar, pues, profesión habitual con puesto de trabajo habitual ni con categoría ...' El examen de la capacidad o incapacidad para el trabajo se ha de hacer, por tanto, en el caso, y como indica la sentencia de instancia, en relación con la profesión de técnico electrónico, y no con las funciones del puesto de trabajo que ocupaba el actor en la empresa demandada, aun cuando la sentencia recurrida también analiza, a mayor abundamiento, la capacidad del trabajador para esas funciones.
Tampoco se advierte infracción de las normas reguladoras de las enfermedades profesionales. La existencia de la enfermedad profesional no es discutida, sin perjuicio, en todo caso, de que su examen sólo sería procedente de accederse a alguno de los grados pretendidos, ya que no es posible una declaración genérica de enfermedad profesional, no ligada a una concreta prestación reconocida al trabajador. En cuanto a la jurisprudencia que se cita, en nada vincula a esta Sala, que, además, como se ha dicho, lo primero que tiene que analizar, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y valorando no tanto las lesiones del trabajador sino las limitaciones que éstas le provocan, es la procedencia de alguno de los grados de Incapacidad pretendidos.
Finalmente, en cuanto a la infracción de los artículos 1.2, 2.1, 11.1.b), 15 y concordantes de la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el régimen general de la seguridad social, se analizará al examinar la de los artículos 193 y 194 LGSS 2015 por referirse a la misma cuestión.
QUINTO.- En relación con la infracción de los artículos 193 y 194 LGSS se ha de indicar lo siguiente con carácter general: El artículo 193 LGSS define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral y añade que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Por su parte, el artículo 194, según redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta de la Ley 8/2015 de 30 de octubre, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva, estando definida la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquella que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y estando definida la incapacidad permanente parcial como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Aplicando lo expuesto, y partiendo del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, se estima que el actor está capacitado para el normal y eficaz desarrollo de su profesión habitual. Consta que padece STC bilateral intervenido del que el recurrente deduce su imposibilidad para el desarrollo de su trabajo, ahora bien, también consta, y esto es lo esencial y no la patología existente, que en el miembro izquierdo presenta parestesia leve y pérdida de fuerza del 20%, siendo en ambos miembros la movilidad normal, el balance articular de dedos y muñecas completo, estando conservadas la prensa y pinza y no presentando amiotrofias. Como razona la sentencia recurrida estas limitaciones resultaron acreditadas de los informes médicos elaborados en el expediente administrativo, más imparciales, y del informe elaborado a instancias de la Mutua, que resultó para la Juzgadora más coherente con la ausencia de objetivación de signos de afectación motora, la ausencia de atrofia muscular en la mano y la falta de asistencias posteriores a septiembre de 2015; sin que frente a ellos otorgara credibilidad a las manifestaciones del perito del actor, discrepantes con el resto de médicos y con la sanidad pública, en relación con las mayores limitaciones del trabajador. Se estima, pues, que la limitación funcional es escasa o moderada en el miembro superior izquierdo y que la misma no impide el ejercicio de la profesión de técnico electrónico ni en todo ni en parte, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación formulado por D. Arcadio contra la sentencia de 14/6/19 del Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, dictada en los autos 1207/2016, iniciados en virtud de demanda sobre Seguridad Social formulada por el Sr. Arcadio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Ibermutuamur y Tyco Integrated Fire & Segurity Corp. Servicios S.A confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'. b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'. c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al
presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
