Sentencia SOCIAL Nº 3107/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3107/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3262/2019 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MANCHO SANCHEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 3107/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102830

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15500

Núm. Roj: STSJ AND 15500:2019


Encabezamiento

RECURSO Nº 3262/19 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.

ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

ILMO.SR.DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

En Sevilla, a once de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 3107 /19

En el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Catalina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Córdoba, ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en autos número 410/18 se presentó demanda por Dª Catalina, sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20/06/19 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

' PRIMERO. -Dña. Catalina nacida el NUM000/1964, con NASS NUM001 cumple los requisitos de afiliación, alta y cotización en el RGSS, siendo su profesión habitual la de Limpiadora. La base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común es de 1.835,37 euros y la fecha de hecho causante a efectos de este procedimiento de 03/01/2018 (hechos aceptados).

SEGUNDO. -La demandante inició proceso de Incapacidad Temporal con fecha 16/06/2017, presentando solicitud ante el INSS de reconocimiento de Incapacidad Permanente con fecha 20/12/2017 (folios 22 a 25 del expediente).

En el ámbito del expediente de IP incoado, por el EVI se emitió Informe de Valoración Médica con fecha 29/12/2017, que se da por íntegramente reproducido y que consta incorporado a los folios 15 y 16 del expediente. Constan en el mismo como deficiencias más significativas las siguientes: 'Enfermedad de Müller- Weiss pie derecho intervenida y Enfermedad de Müller-Weiss pie izquierdo, poliartralgias, lumbalgias'.

En el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales se indica las siguientes: 'Flexión extensión de tobillo derecho limitada en últimos grados con inflexiones laterales abolidas sin signos inflamatorios con limitación funcional leve- moderada en periodos de reagudización de la clínica'.

El EVI dictó Dictamen Propuesta con fecha 03/01/2018 (folio 13 del expediente que se da por reproducido). El INSS emitió Resolución con fecha 10/01/2018 (f. 12 del expediente) denegando la prestación de IP por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente según lo dispuesto en el art. 194 de la LGSS de 2015. La parte demandante presentó reclamación administrativa previa frente a la anterior Resolución en fecha 20/02/2018, obrante al folio 9 del expediente, que fue desestimada por Resolución del INSS de 27/02/2018 (f. 7 del expediente).

TERCERO.- Obra unido al expediente administrativo Informe médico de 23/11/2017 de la Unidad del Pie del HURS en el que consta que la actora fue intervenida quirúrgicamente realizándose artrodesis astrágalo escafoides en pie derecho en noviembre de 2016 y estando pendiente de intervención de pie izquierdo (folio 18 del expediente del INSS que se da por reproducido). Obran, asimismo, incorporados al expediente dos Informes clínicos emitidos por MAP, a petición de la interesada, de fechas 12/06/2017 y 14/12/2017 (folios 17 y 21 del expediente administrativo).

CUARTO. -A instancia de la parte demandante fue elaborado Informe Médico por el perito Dr. Jesús Manuel (Documento núm. 1 de la prueba más documental de la parte demandante).

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante que no fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO:La actora, de profesión limpiadora, fue declarada mediante Resolución del INSS no afecta de invalidez por no presentar el suficiente grado de discapacidad laboral, impugnando dicha Resolución y postulando el reconocimiento de una Incapacidad permanente total para su profesión habitual. La sentencia de instancia desestimó dicha pretensión y frente a la misma se alza aquélla en suplicación, articulando su recurso a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, amparados respectivamente en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO:Por el cauce del apartado b), se interesa por la recurrente la revisión del hecho probado tercero para que se le añada un nuevo párrafo, para el que propone la siguiente redacción:

'Actualmente presenta dolor en ambos medio y retropies que le impiden realizar su actividad normal y le limitan de forma importante en su vida laboral.'

Fundamenta dicha revisión en los informes médicos de la sanidad pública obrantes a los folios 49 y 50 de los autos, concretamente en la 'anamnesis' de la hoja de seguimiento de consulta del informe de 14 de diciembre de 2017 y en el apartado 'motivo de consulta' del informe clínico de consulta de 23 de noviembre de 2017 de la Unidad del Pie del Hospital Universitario Reina Sofía.

No procede dicha revisión pues los apartados de los informes médicos que cita la recurrente no recogen la valoración médica, imparcial, de los facultativos una vez examinada la actora, sino que tanto la anamnesis como el motivo de consulta son la información (datos subjetivos: antecedentes familiares y personales, signos y síntomas del problema de salud, experiencias, recuerdos) proporcionada por el propio paciente al profesional sanitario durante una entrevista clínica, para analizar su situación clínica y conformar la historia clínica, recopilada mediante preguntas específicas, formuladas bien al propio paciente o bien a otras personas relacionadas. Por consiguiente lo recogido en dichos apartados de los informes médicos no son más que manifestaciones del propio paciente o de las personas que la acompañen, aun cuando pudieran estar apoyadas en otros informes médicos que el paciente aporte al facultativo, en cuyo caso el valor probatorio residiría, en su caso, en aquellos informes, sin embargo no aportados, y no en el que se recoge la anamnesis o motivo de consulta como mero antecedente del diagnóstico y medidas terapéuticas que indique, las cuales se reflejan en apartados distintos a los mencionados.

Igualmente fundamenta su propósito de revisión fáctica en el informe pericial aportado en el acto del juicio.

Al respecto debe tenerse en cuenta, como con reiteración tiene dicho la Sala, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 2 de junio de 1992 -rec. 1959/1991-; 19 de mayo de 2015 -rec. 358/2014-; 15 de junio de 2015 -rec. 164/2014- y 20 de octubre de 2015 -recurso 172/2014-) el citado artículo 193.b) de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien el error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional efectuado con la inmediación que es posible en la instancia y con valoración del conjunto de los medios probatorios, según permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, según se deriva de tal doctrina jurisprudencial, no puede acogerse la censura fáctica cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

En el presente caso, de los documentos invocados no se deriva de modo directo, patente e inequívoco, el error apreciatorio de la prueba que se denuncia, lo que exigiría una nueva valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en este caso: que la sala sustituya la soberana valoración del conjunto de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia -ex art. 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario. Y ello porque el informe pericial en el que se fundamenta la pretensión de revisión fáctica fue expresamente valorado en la sentencia, la cual determinó la preferencia probatoria de otros informes en los que fundamenta el fallo de su sentencia, no existiendo razón objetiva alguna para otorgar preeminencia al informe pericial invocado frente a los informes médicos en los que se basa la sentencia recurrida para desestimar la pretensión.

A mayor abundamiento, la redacción del hecho probado propuesta es de carácter valorativo y predeterminante del fallo, al incluir expresiones relativas a la imposibilidad de realizar la actividad normal y de limitarle en su vida laboral, referentes a la valoración de los puros hechos naturales que son los únicos que deben tener acceso a los hechos probados de la sentencia, debiendo limitarse éstos a reflejar las patologías padecidas y las limitaciones funcionales que aquéllas le producen, esto es las tareas que se pueden o no pueden hacer. Posteriormente ello exigirá un juicio valorativo, de carácter jurídico, para determinar si tales limitaciones impiden a la parte actora desempeñar una actividad laboral y en qué medida, juicio que debe reservarse a la fundamentación jurídica de la sentencia.

TERCERO: En sede de censura jurídica, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia por el recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 137 c) de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994, mención errónea pues a la fecha del hecho causante ya se encontraba en vigor el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31-10-15), que entró en vigor el 2-01-16.

El art. 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, define la incapacidad permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.'

Y define en su artículo 194.4, en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente total para la profesión habitual, como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

De acuerdo con el relato fáctico de la sentencia recurrida, la parte actora presenta un cuadro clínico de Enfermedad de Müller-Weiss pie derecho intervenida y Enfermedad de Müller-Weiss pie izquierdo, poliartralgias, lumbalgias; impidiéndole la flexión extensión de tobillo derecho limitada en últimos grados con inflexiones laterales abolidas sin signos inflamatorios con limitación funcional leve- moderada en periodos de reagudización de la clínica.

Con la patología y limitaciones expuestas, no se acredita que la parte actora esté limitada para desempeñar todas las tareas fundamentales de su profesión habitual pues las de la profesión de limpiadora comportan la realización de esfuerzos moderados o medios, pero no se puede mantener que requieran los leves esfuerzos con el tobillo derecho, luego conserva capacidad residual para desempeñarlas. En efecto sus patologías tienen una discreta repercusión funcional, toda vez que sus trabajos no requieren un mantenido nivel de sobreesfuerzo durante toda la jornada laboral y, como es notorio, sus labores se han mecanizado, lo que ha disminuido notablemente su intensidad y aunque precisan para su normal desarrollo de sobrecargas y de esfuerzo genérico en la mayoría de las ocasiones, no siempre las sobrecargas son altas y el esfuerzo intenso, lo que implica que la actora pueda asumir sus cometidos laborales, sin perjuicio de que, si en épocas de algidez de sus dolencias físicas, se encontrara la actora impedida para desempeñar su trabajo, pudiera estar en situación de incapacidad temporal y percibir por ello el correspondiente subsidio, situación jurídica esta que protege la de quien no puede trabajar por impedírselo, de modo transitorio y no definitivo, cualquier dolencia o quebranto de salud.

Así las cosas, y en atención a lo expuesto, entiende esta Sala que es correcta la Resolución adoptada en la instancia, no estando justificada la pretensión aquí deducida; y de acuerdo con las consideraciones expuestas, no se aprecian en la sentencia recurrida las infracciones denunciadas, por lo que procede su confirmación íntegra.

CUARTO:Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, al gozar la demandante del beneficio de justicia gratuita, no procede la condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Catalina, contra la sentencia dictada en los autos nº 410/18 por el Juzgado de lo Social número uno de los de Córdoba, en virtud de demanda formulada por Dª Catalina, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-3262.19,especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.3262.19 ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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