Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3108/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3063/2018 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 3108/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019102159
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:7146
Núm. Roj: STSJ CV 7146/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 3063/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003063/2018
Ilmos. Sres.
D. Francisco Javier Lluch Corell, presidente
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003108/2019
En el recurso de suplicación 003063/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2018, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 000766/2016, seguidos sobre invalidez, a instancia
de D.ª Blanca representada por el graduado social Ismael Albaladejo Martínez, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que son recurrentes ambas partes, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr.
D. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Blanca , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declarar que la actora se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a pensión del 55% de su base reguladora de 1.046,58 euros mensuales, más las mejoras y revalorizaciones legales, y efectos económicos desde el 06-05-2016, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de la prestación indicada, resultando incompatible dicha prestación con los salarios posteriores que hubiese podido percibir por el mismo trabajo, así como con las prestaciones o subsidios que hubiese podido percibir en dicho periodo'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'I.-La trabajadora, Blanca , nacida el día NUM000 -1975, con documento nacional de identidad nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General. Su profesión habitual es la de limpiadora. II.-La actora inició proceso de IT el 13-05-2014, con el diagnostico de lumbociatalgia derecha, teniendo propuesto tratamiento quirúrgico, y encontrándose a la espera del mismo, resultando no obstante que en fecha 05-02-2015 sufrió infarto agudo de miocardio , con ACTPY Stent FA en CD, de forma que agotado el periodo máximo de IT, incluida la prorroga, y tras informe de valoración médica de fecha 08-10-2015, se acordó por el EVI, en sesión de fecha 16-10-2015 el inicio de expediente para la valoración de la incapacidad permanente, con demora de calificación. En fecha 28-04-2016 se emitió nuevo informe de valoración médica, emitiéndose dictamen propuesta en fecha 03-05-2016, en el sentido de entender que la trabajadora no estaba afecto de incapacidad permanente en grado alguno. La Entidad Gestora dictó resolución con fecha de salida 04-05-2016 denegando la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones de la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, declarando asimismo el fin de prolongación de efectos de la incapacidad temporal el 05-05-2016. III.-Frente a la resolución del INSS denegando la prestación de incapacidad permanente, la actora interpuso reclamación previa en fecha 10-06-2016, que fue desestimada mediante resolución con fecha de salida 05-07-2016, frente a la que se ha formulado la demanda iniciadora de los presentes autos, presentada en el Decanato de los Juzgados de Elche el día 29-07-2016 y repartida a este Juzgado de lo Social. IV.-La actora, según se refiere en el informe de valoración médica de fecha 28-04-2016 presenta como deficiencias más significativas: 'Síndrome de espalda fallida, radiculopatía crónica L4-L5 sin signos de reagudización actual. Enfermedad coronaria de un vaso con stent funcionante. Trastorno de adaptación', definiéndose como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Refiere lumbalgia con radiculopatía crónica L4, L5 sin signos de reagudización actual. Obesidad. Disnea de esfuerzo tras IAM con FEV1 normal y Stent normofuncionante.
Labilidad emocional', objetivándose en el citado informe limitación para actividades con requerimientos físicos de moderada- importante intensidad. Consta en informe de valoración médica que la actora presenta a la exploración marcha autónoma normalizada, eupneica en consulta. En informe de valoración médica se contiene transcripción de informe de cardio de 07- 03-2016, según el cual la trabajadora presenta 'ausencia de signos de IC y BNP normal, enfermedad coronaria de un vaso revascularizada, ergometría no valorable por limitación de la marcha por patología lumbar. TA normal. FC controlada. ECG normal sin secuelas. Se han descartado otras patologías cardiovasculares'. Según informe de MAP de 22-04-2016, también transcrito en informe de valoración médica, 'EMG de 12-04-2016 informa de radiculopatía crónica L4, L5 derecha de grado moderado, sin signos de reagudización en el momento de la exploración. COT de fecha 03-03-2016: no síntomas de alarma, tratamiento conservador con analgesia, revisión en un año'. Consta en informe de consultas externas de COT (consulta de 25-01-2018) que la actora, en tratamiento analgésico sin mejoría significativa, entra en consulta con marcha antiálgica, lentitud, dificultad para cambios posicionales, en RM lumbar de 11/2017 se informa de hernia discal posterocentral extruida a nivel L4-L5 (peor) y L5-S1. Dando prioridad a región lumbar (más incapacitante)... En informe de consulta de 26-04-2018 se indica que la actora acude con clínica persistente de dolor en región lumbar baja, se encuentra con tratamiento analgésico de 2º y 3º escalón sin mejoría. En fecha 17-05-2018 se le incluye el LEQ. En informe del Servicio de cardiología de fecha 21-02-2018 se indica que la actora esta cardiológicamente estable, no puede hacer esfuerzos físicos de alta intensidad. Según consta en informes de la USM del Hospital de Torrevieja la actora se encuentra en seguimiento desde enero de 2016 por cuadro adaptativo reactivo a enfermedad orgánica (infarto agudo de miocardio), recomendándose en informe de 22-03-2016, y en posterior informe de fecha 25 de agosto de 2017continuar en tratamiento y seguimiento psicológico. Consta en informe de fecha 09-06-2016 del servicio de prevención que la actora no es apta para el manejo habitual de cargas, movimientos repetitivos, posturas forzadas, bipedestación y/o sedestación prolongadas. Dichas limitaciones se recogen igualmente en el informe pericial aportado por la parte actora. V.-La actora vino prestando servicios para la empresa GRUPO SUPECO MAXOR, S.L. desde el 28-10-2004 hasta el 08-11-2015, constando nuevamente de alta como trabajadora por cuenta ajena de la citada empresa desde el 18-07-2016 hasta el 27-07-2016. Desde el 28- 07-2016 viene está percibiendo prestación por desempleo. VI.-Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta y total asciende a la cantidad mensual de 1.046,58 euros. La fecha de efectos es el 06-05-2016.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por ambas partes, con la oposición de Dª Blanca al recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Como consta en los antecedentes de hecho de esta resolución, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche estimó la petición subsidiaria contenida en la demanda presentada por doña Blanca y le declaró en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de limpiadora, con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora de 1.046,58 euros con efectos económicos desde el 6 de mayo de 2016.
2. Frente a este pronunciamiento judicial se interpone recurso de suplicación tanto por el graduado social que ostenta la representación técnica de la Sra. Blanca , como por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).
Para una adecuada resolución del recurso examinaremos, en primer lugar, el motivo primero del recurso presentado por la Sra. Blanca en el que se solicita la modificación del relato de hechos probados que contiene la sentencia para, una vez fijados los hechos, resolver las infracciones de normas sustantivas que se denuncian en los dos recursos.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) interesa la parte actora que se modifiquen los hechos declarados probados por la sentencia en los siguientes términos: 1º) Que se amplíe el hecho probado cuarto con el siguiente texto: 'La actora presenta clínica agorafóbica y amaxofóbica con evitación y retraimiento. Derivando en miedo a situaciones que puedan generarle sensaciones de ansiedad y miedo a conducir vehículos'.
2º) Que se añadan dos hechos nuevos del siguiente tenor: 'El cuadro clínico residual que presenta la actora está compuesto por: Ansiedad, miedo a la enfermedad (incluso conducir). Lentitud psicomotriz. Retraimiento social y familiar. Dolor lumbar permanente con irradiación a miembro inferior derecho y limitación a la movilidad de columna lumbar'.
'Las limitaciones funcionales que presenta la actora son: Para la atención y concentración. Disminución agilidad mental. Para relaciones interpersonales. No apta para: el manejo de cargas, movimientos repetitivos, posturas forzadas, bipedestación y/o sedestación prolongadas'.
Esta petición se basa en el contenido de los documentos 25 y 36 a 43 de las actuaciones que consisten en un informe clínico psicológico y en el informe pericial ratificado en el acto del juicio.
Ninguna de las tres modificaciones pueden prosperar porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, olvidando que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/2010 -rco 198/2009-; 14/04/2011 -rco 164/10-; 07/10/2011 -rcud 190/10-; 25/01/2012 -rco 30/1 -; y 06/03/2012 -rco 11/11-). De modo que la revisión de los hechos solo puede prosperar en supuestos de error patente que se derive de un concreto documento o prueba pericial, pero no cuando, como ocurre en este caso, lo único que se produce es una discrepancia en la valoración de toda la prueba practicada en el acto del juicio pues, en estos casos, debe prevalecer el criterio judicial sobre el de la parte por ser más objetivo, imparcial y desinteresado.
En este sentido conviene recordar que en la sentencia recurrida se hace una valoración expresa de los informes de la Unidad de Salud Mental aportados, de los que se dice que dada su proximidad a la valoración de la trabajadora por parte de los órganos técnicos del INSS no es posible considerar dicha dolencia como definitiva ni determinar su alcance objetivo. Conclusión que compartimos plenamente. Y por lo que respecta al resto de limitaciones funcionales que padece la Sra. Blanca , en la fundamentación jurídica de la sentencia ya se deja constancia que le ocasionan limitaciones para actividades con requerimientos físicos de moderada-importante intensidad, así como para trabajos que requieran manejo habitual de cargas, movimientos repetitivos, posturas forzadas, bipedestación y/o sedestación prolongadas.
TERCERO.- 1. Por lo que respecta a la censura jurídica, en ambos recursos se denuncia la infracción del artículo 194 del texto refundido de Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (en adelante LGSS), si bien que con finalidades diferentes: en el interpuesto por la actora se solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, mientras que en el del INSS se interesa que se confirme la resolución administrativa que no reconoció ningún grado invalidante.
2. Dispone el artículo 193 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que '(e)s invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
Por su parte el artículo 194.4 del mismo texto legal en la redacción dada por la disposición transitoria vigésimo sexta, señala que, '(s)e entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Y el apartado 5 de ese mismo precepto define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita al trabajador para cualquier profesión u oficio.
3. De esta regulación legal se desprende que el concepto de incapacidad permanente se desarrolla alrededor de las lesiones sufridas por la persona trabajadora y la incidencia en su capacidad laboral, siendo necesario que para su apreciación concurran tres notas específicas: a) que sean susceptibles de determinación objetiva; b) que sean previsiblemente definitivas; c) y que revistan un carácter grave desde la perspectiva de su incidencia laboral, de modo que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del beneficiario, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo ( art. 193.1 LGSS).
El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( SSTS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5- 12-2003, rec. 2935/2003).
Como ha venido diciendo esta Sala en sentencias, entre otras muchas, de 12 febrero 1992; 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996; 25 junio 2008 y 9 de septiembre de 2010, puesto que las invalideces permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos: El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece; y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)'. Y según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que tener en cuenta a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-1987).
4. A la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, el recurso debe ser desestimado pues consideramos que la valoración que ha realizado la magistrada de instancia se ajusta a lo previsto en los artículos 193 y 194 LGSS. Según se relata en ellos la Sra. Blanca padece una serie de dolencias que se concretan, fundamentalmente, en el síndrome de espalda fallida, radiculopatía crónica en L4-L5 sin signos de reagudización actual, enfermedad coronaria de un vaso con stent funcionante, trastorno de adaptación, obesidad, disnea de esfuerzo tras infarto agudo de miocardio con FEV1 normal y stent normofuncionante y labilidad emocional. Tales patologías le limitan para actividades con requerimientos físicos de moderada-importante intensidad, así como para trabajos que requieran manejo habitual de cargas, movimientos repetitivos, posturas forzadas, bipedestación y/o sedestación prolongadas.
Pues bien, siendo ello así, entendemos que la Sra. Blanca no puede desarrollar las tareas fundamentales de su profesión de limpiadora que exige realizar esfuerzos moderados a lo largo de la jornada laboral, así como adoptar posturas forzadas y permanecer en bipedestación de modo continuado. Pero también consideramos que su incapacidad no tiene la intensidad suficiente para impedirle realizar tareas livianas que no exijan esfuerzos físicos y en las que se puedan adoptar cambios posturales y alternar periodos de bipedestación con otros de sedestación. Por lo demás, como ya hemos razonado, tampoco consta que su patología psíquica sea de tal intensidad que le impida, de forma permanente, relacionarse con terceros e incorporarse a un puesto de trabajo.
5. Por tanto, siendo ello así cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por los recurrentes, lo que nos conduce a la desestimación de los dos recursos.
CUARTO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que son expresión, por ejemplo, las SSTS de 27-9-2000 (rcud. 4585/1999), 9-2-2009 (rcud.1681/2008) o 20-10-2016 rcud.398/2015), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente porque de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, el derecho a la asistencia jurídica gratuita alcanza a: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.
También la demandante tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos en nombre de DOÑA Blanca y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche de fecha 13 de junio de 2018 (autos 766/2016); y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3063 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
