Sentencia Social Nº 3109/...re de 2004

Última revisión
28/10/2004

Sentencia Social Nº 3109/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 28 de Octubre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 3109/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004102137


Encabezamiento

Recurso contra sentencia 1.992/2.004

Recurso contra Sentencia núm. 1.992/2.004

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo.Sr.D.Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo.Sr.D.Jesús Sanchez Andrada.

En Valencia, a veintiocho de octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3.109/2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 1.992/2.004, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Elche, en los autos núm. 860/2.003, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Melisa , asistida por Dª Mª Dolores Guardiola, contra LETRA A DE AZAFATAS S.L., GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA. S.L., asistida por Dª Raquel Muñiz y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de febrero de 2.004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando las excepciones de caducidad y de ausencia de acción y estimando la demanda formulada por Dª Melisa contra el GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA S.L. (antes LETRA A DE AZAFATAS S.L) debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a estar y pasar por esta declaración ya que, a su opción en el plazo de cinco dias desde la notificación de la presente resolución, admita a la actora en su puesto de trabajo o le abone trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 212,5 euros y cualquiera que sea el sentido de la opción deberá abonar los salarios dejados de percibir desde a fecha de efectos del despido hasta la de inicio de su ultimo empleo, con descuento de los dias previamente trabajados, y que ascienden en monto total a la suma total de 2.350 euros.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Sobre las circunstancias laborales del trabajador. I. La actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA, SL.L ( Letra A de Azafatas S.L. cambió su enominación social el 14-4-2.003 por la de GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA SL) , dedicada a la actividad de celebración de actos sociales, con las siguientes circunstancias laborales: Antigüedad de 5-5-2.003 categoria profesional de auxiliar y salario de 750,00 euros mensuales , con prorrateo de pagas extraordinarias e incluido. II. La actora no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. III. La actora ha trabajado para otras empresas en los siguientes periodos : 19-9-2.003 al 20-9-2.003, 1-10-2.003 al 30-10-2.003 y desde el 18 de noviembre en adelante y cobra salarios similares a los que percibia en la anterior empresa. SEGUNDO.- Sobre el cese y circunstancias concurrentes. I. El dia 12-7-03 ( sabado) la demandada dio de baja a la actora en la Seguridad Social citándose como causa " baja voluntaria". II. El dia 15-7-03 (martes) el encargado le solicita a la demandante que firme la baja voluntaria, la demandante niega haber solicitado la misma y muestra su voluntad de seguir trabajando para la empresa, a lo que se opuso el encargado ya que la demandante habia sido dada de baja en la seguridad social el dia 12 de julio. TERCERO.- Formalidades del procedimiento y proceso. Se interpuso papeleta de conciliación el dia 4-8-2.003 celebrandose el acta el 21-8-2.003 que terminó intentado sin efecto. Se solicitó el beneficio de justifica gratuita el dia 21-8-2.003 y se le designó abogado de turno de oficio el dia 24-9-2.003. se presentó demanda por despido el dia 29-9-2.003, que fue turnada a esta juzgado el dia 2-10-2.003 ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte de la codemandada GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA S.L, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia, que rechaza la excepción de caducidad de la acción de despido y estima la demanda al considerar que existió despido verbal y no una dimisión o abandono voluntario de la trabajadora, es impugnada por la empresa, que recurre en base a dos motivos, amparados ambos en el apartado c) del art 191 de la LPL

En el primero de ellos, que se articula por infracción de los arts 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y art 103.1 de la Ley de procedimiento laboral se alega la caducidad al considerar que han transcurrido 21 días desde el momento en que se le notificó el despido , y que la jurisprudencia ha sido siempre muy estricta en este punto, tal y como lo acredita las Sentencias del T.S. de fechas 17.12.96 y de 22.2 99.

Dado que tal infracción se señala sin la previa revisión de hechos, el motivo debe decaer necesariamente, porque dado que la Sentencia, si bien reconoce que a la trabajadora se le dio de baja en la SS el día doce de julio, manifiesta que el despido tuvo lugar ante la negativa de la trabajadora a firmar una baja voluntaria , el siguiente día catorce, por lo que computado así el plazo, no habría transcurrido la acción de despido. Pero es más, aunque pudiera interpretarse que tal despido debe iniciar sus efectos procesales desde el primero de los días señalados, lo que este órgano judicial no comparte, tampoco cabría declarar caducada la acción de despido, pues tal y como esta Sala viene diciendo en auto de 7 de mayo de 2001 resolutorio de recurso de suplica, seguido por otras resoluciones posteriores con forma de Sentencia ( puede por su similitud la de 23 de febrero 2004 , nº 568) que el art 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por Ley1/2000, que establece la manera de computar el plazo de presentación de escritos ante los órganos jurisdiccionales, resulta aplicable al proceso laboral, lo que posteriormente fue corroborado por autos del Tribunal Supremo de 17 y 18 de julio de 2001. Por tanto, partiendo de este dato habrá que examinar si cuando se presentó la demanda iniciadora de las presentes actuaciones se había producido la caducidad de la acción tal y como sostiene la Sentencia de instancia, o si por el contrario , el ejercicio de la acción de despido se produjo dentro del plazo legalmente establecido. A estos efectos hay que partir de que dispone el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. Igualmente señala el mencionado precepto que el plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación , arbitraje y conciliación competente.. Por su parte, la ley procesal laboral dedica al tema de la caducidad el capítulo I del Título V de Libro I y en el artículo 65.1 se dispone con claridad que "la presentación de la solicitud de conciliación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado". Precepto que no puede tacharse de oscuro y que cuenta con una larga tradición en nuestro sistema jurisprudencial, que ha venido interpretando que el plazo de quince días es el máximo de espera, aunque puede ser inferior si el acto de conciliación se celebra antes del citado plazo , pero, en ningún caso superior aunque la celebración del acto de conciliación se retrase en el tiempo.

Pues bien, dicho lo anterior, y si pudiera considerarse que han transcurrido veintiún días habiles tras la fecha de efectividad del despido, resulta de plena aplicación el contenido de lo dispuesto en el citado art 135.1 de la LEC que permite que cuando la presentación de un escrito se encuentre sujeta a un plazo, dicha presentación podrá efectuarse hasta las quince horas del día habil siguiente al del vencimiento del plazo, con lo cual el transcurso de los veintiún días legales obligaría en todo caso a entender que la demanda se había presentado en plazo. Debe, pues rechazarse este motivo de recurso.

SEGUNDO.- En segundo lugar, se denuncia la aplicación indebida del art 55.4 y del 49.1 d) , ambos del Estatuto de los Trabajadores, así como la del art 217 de la L.E.C., alegando que si la actora no ha acreditado el despido es evidente que ha existido un acto de abandono o dimisión.

Comenzando por el tema procesal, tal y como viene diciendo esta Sala ( sent. 16.12.03, nº 4609) "El actual art. 217 LEC refuerza el carácter de regla de juicio del precepto al establecer de manera expresa lo que antes era una interpretación jurisprudencial. Dice el precepto citado en su párrafo 1: " Cuando, al tiempo de dictar Sentencia o Resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión , desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u a otros la carga de los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones". Es decir que la aplicación de la regla de juicio va a determinar que cada parte asuma la carga de la prueba que allí se expresa, pues si bien cuando el hecho es incontestable es indiferente de donde proceda la prueba, en los supuestos de incerteza o duda es imprescindible concretar quien tenia que probar para que sea la parte responsable de la prueba quien sufra las consecuencias de haber faltado a la que le correspondía, de acuerdo con la distribución establecida en el precepto que se dice infringido. Y en este supuesto, la carga de probar "la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda" ( 217.2).correspondía a la empresa , que alega la dimisión y a pesar de ello consta acreditado que requirió a la trabajadora para la firma de una baja voluntaria que no consta que la actora solicitase, por lo que la empresa era a la que incumbía probar que efectivamente existía esa voluntad rescisoria previa y no al revés.

En cuanto a las demás infracciones apuntadas, en concreto, respecto de la dimisión como causa de extinción del contrato de trabajo, resulta preciso mencionar que el artículo 49.1º, letra d) , del Estatuto de los Trabajadores, si bien exige que se exteriorice la voluntad extintiva, ello puede realizarse tanto de forma expresa, por manifestación verbal o escrita, como de modo tácito, deducida de actos o hechos demostrativos del inequívoco propósito de resolver la relación laboral, según ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 16 diciembre 1980 , 27 junio 1983 y 19 de diciembre 1978, de tal manera que se evidencie que el trabajador ha expresado su inequívoca, clara y terminante voluntad de abandonar el puesto de trabajo. En éste sentido esta Sala ha venido resolviendo en Sentencias de 2 febrero y 25 noviembre 1999, 16 noviembre 2000, (núm. 4652) y 15 febrero 2001 (núm. 861), 22 marzo 2001 (núm. 1426) y 7 de junio del 2001 (núm. 3293) que para que pueda apreciarse la figura de la extinción del contrato de trabajo por dimisión del trabajador, se requiere la concurrencia de dos requisitos: uno , que la relación laboral esté vigente en el momento de manifestarse la voluntad extintiva del contrato de trabajo por el trabajador; y, dos, que la manifestación de voluntad extintiva sea clara, no ofreciendo lugar a dudas. Y así como en ocasiones se ha podido constatar que la voluntad del empleado, previa al hecho de marcharse de la empresa ha sido evidentemente una dimisión ( P.E. sent esta Sala 13.06.03, nº 2508), en el caso presente ni consta que la actora hubiera solicitado previamente la baja de la relación laboral, ni que existiera motivo alguno para ello derivada de otro trabajo, de su insatisfacción , o cualquier otro motivo, ni que hubiera expresado tal intención frente a otro trabajador o algún representante de la empresa, sino que, por el contrario, consta que la trabajadora se negó a firmar la baja voluntaria presentada por el encargado cuando el lunes acudió con normalidad a trabajar, lo que convierte a la decisión rescisoria de la empresa en un despido , que deberá calificarse necesariamente de improcedente al no constar que exista causa alguna para ello.

La necesaria conclusión de todo lo anterior debe ser, por tanto, la del rechazo del recurso e integra confirmación de la Sentencia de la instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la entidad Grupo A Field Marketing Iberia SL, (antes Letra A de Azafatas) contra la Sentencia de fecha 10 de febrero del 2004 dictada por el juzgado de lo Social número UNO de ELCHE en autos de juicio oral por Despido seguido con el nº 860/03.

Se confirma la Sentencia de la instancia.

Se condena a la empresa demandada a la perdida del deposito para recurrir y a que satisfaga, en concepto de honorarios del letrado impugnante de su recurso, la cantidad de 300 euros. Dése a la cantidad consignada el destino legal

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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