Sentencia Social Nº 3109/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 3109/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2035/2016 de 17 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 3109/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016102975


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2014 - 8018386

mm

Recurso de Suplicación: 2035/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 18 de mayo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3109/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 19 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento nº 308/2014 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Daniel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los mismos de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante, Daniel , provisto de DNI núm. NUM000 , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , y su profesión habitual es la de carretillero.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el 18.05.11 el INSS dictó resolución en virtud de la cual se reconocía al actor la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de carretillero, con una base reguladora de 1.708,22 euros, en su 55%, y con efectos económicos desde el 17.03.11, basándose en el dictamen propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades (CEI) de fecha 10.05.11, que fijaba como cuadro residual del demandante 'Hernia discal L4-L5 y L5-S1. Limitación de trabajos que requieran sobreoferta dinámica del raquis'.

TERCERO.- Iniciado expediente de revisión de oficio de la incapacidad permanente, en fecha 3.04.13, la CEI propuso ratificar el grado de incapacidad permanente total del actor, anteriormente reconocido, dictando el INSS resolución en fecha 8.04.13, por la que se declaraba al actor en la misma situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, al no haberse evidenciado mejoría.

CUARTO.- Iniciado nuevo expediente de revisión de oficio, el INSS dictó resolución el 21.01.14, por la que daba de baja la prestación de incapacidad permantente total que el actor tenía reconocida, por haberse producido un descenso en el grado de su incapacidad.

Previamente a dicha resolución, el ICAM emitió informe el 7.01.14, en el que fijaba un cuadro residual consistente en 'hernia discal L5-S1 estable sin repercusión mielo-radicular', no realizando valoración por falta de elementos de juicio.

La CEI emitió dictamen propuesta el 8.01.14, proponiendo la revisión del grado de total de la incapacidad permanente y la declaración del actor como no afecto a ninguno de sus grados.

QUINTO.- Disconforme con dicha resolución del INSS, el demandante interpuso reclamación previa en fecha 28.02.14, que fue desestimada por resolución de 14.03.14.

SEXTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente total es de 1.708,22 euros, y la de la incapacidad permanente parcial de 1.993,54 euros.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión deducida en la demanda sobre reconocimiento de incapacidad permanente en grado de total, y subsidiariamente parcial, ambas para su profesión habitual, confirmó la resolución administrativa impugnada por la que se declaró que no se encontraba afecta de aquélla, en grado alguno, como revisión por mejoría del de total anteriormente reconocido, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, si bien no determina ni el concreto ordinal cuya modificación se postula, ni se propone redacción alternativa, lo que debe conducir a la desestimación de aquélla, en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia.

Al respecto, procede traer a colación la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ), que recuerda los requisitos para estimar la revisión fáctica, del siguiente modo:

'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de ' error en la apreciación de la prueba ' que esté ' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador '» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -)'.

En aplicación de esta doctrina, los defectos formales en que incurre el escrito del recurso, en el sentido expuesto, conducen a la desestimación del primero de los motivos.

A los meros efectos dialécticos, cabe añadir que, dado que se invocan como fundamento de la pretensión revisora determinados informes médicos obrantes en autos, procede la aplicación de la reiterada doctrina de esta Sala, al manifestar que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional ha determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

La subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta comportaría -recordemos, dicho sea a los meros efectos dialécticos- el fracaso del motivo formulado, dado que del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia se colige la valoración probatoria efectuada por la magistrada a quo, con examen de la documental invocada, en uso de las facultades conferidas legalmente, y que, por su carácter objetivo e imparcial, ha de prevalecer sobre la interesada de parte.

Por todo lo expuesto, se desestima el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartado 1.b), y subsidiariamente apartado 1.a), de la Ley General de la Seguridad , alegando que el actor resulta tributario de la incapacidad permanente postulada, en grado de total, y subsidiariamente parcial, para su profesión habitual.

Describe el artículo 137, apartado 4, de la Ley General de la Seguridad Social , la incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, como aquélla que ' inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'; en tanto el artículo 136 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Por lo que respecta al grado postulado subsidiariamente, de parcial para su profesión habitual, es descrita en el apartado 3 del citado artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social como 'la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.Por su parte, la Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y sentencias de esta Sala de 21 y 23 de febrero de 2.012 , entre otras).

Reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. , así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009-).

Asimismo, para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ).

En el presente supuesto, la demanda impugna la resolución administrativa que resuelve la existencia de mejoría determinante de la revisión de oficio por la entidad gestora del grado de incapacidad permanente, total para su profesión habitual, anteriormente reconocido al trabajador. Al respecto, procede recordar que el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social determina que 'toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta ley para acceder al derecho a la pensión de jubilación'. La doctrina unificada del Tribunal Supremo ha reiterado que la 'mejoría' que justifique la revisión exige conceptualmente 'no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva a cabo la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada'( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1.996 , 31 de octubre de 2.005 , y 22 de diciembre de 2.009 -cita literal-).

Circunscribiéndonos al objeto del recurso - concurrencia de mejoría del grado de total de la incapacidad permanente anteriormente reconocida-, del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia se desprende que el trabajador había sido declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de carretillero, en fecha 18 de mayo de 2011, por presentar hernia discal L4-L5 y L5-S1, con limitación de trabajos que requiriesen sobreoferta dinámica del raquis. Iniciado expediente de revisión de oficio, en fecha 8 de abril de 2013 fue declarado en idéntica situación, al no haberse evidenciado mejoría. Posteriormente, iniciado nuevo expediente de revisión de oficio por la entidad gestora, por resolución de fecha 21 de enero de 2014, se declaró que el actor no se encontraba afecto de ningún grado de incapacidad permanente.

En la actualidad, el actor presenta hernia discal L5-S1 estable, sin repercusión mielo-radicular, siendo así que conserva la deambulación, así como marcha punta/talón no claudicante, con buen tono muscular, y correcto balance lumbar, sin hipotrofia muscular (fundamento jurídico tercero, con valor fáctico). Ahora bien, de la propia fundamentación jurídica de la sentencia se colige que el informe del ICAM no efectuó valoración alguna, por falta de elementos de juicio. Y que en el apartado de exploración y pruebas complementarias, el peritaje del Sr. Pablo , no obstante no apreciar contracturas, y considerar que la situación clínica no justificaba una incapacidad permanente (lo que constituye una valoración jurídica impropia del informe médico), concluyó sobre la no recomendación de realización de esfuerzos.

De la puesta en relación de ambos cuadros clínicos, no estimamos que se desprenda una mejoría en el estado secuelar del actor determinante de la revisión de la incapacidad permanente anteriormente reconocida. Y ello por cuanto la lesión determinante del referido reconocimiento, hernia discal, persiste en la actualidad, sin perjuicio de que haya alcanzado estabilidad; siendo así que el propio informe del ICAM concluye sobre la ausencia de valoración por falta de elementos de juicio. Cierto es que la magistrada a quo pondera los datos que obran en el referido informe, así como resto de prueba practicada, para alcanzar la conclusión sobre el estado secuelar del actor, pero de éste no se colige una mejoría significativa, sino la persistencia de la lesión, continuando la recomendación médica de ausencia de realización de esfuerzos, encontrándose éstos requeridos por su profesión habitual, de carretillero, conforme se desprende del informe pericial Don. Pablo , que la juzgadora de instancia toma como elemento de convicción.

Por lo que respecta al informe médico forense obrante en autos, de fecha 2 de marzo de 2015, que la sentencia de instancia inicialmente estima privado de virtualidad probatoria, por datar de fecha posterior a la resolución impugnada, resulta posteriormente objeto de ponderación para concluir que el actor ha experimentado mejoría. Sin embargo, aquel informe concluye (tal como la propia sentencia recoge) que la patología impide al actor la realización de tareas que comporten sobrecarga de la columna vertebral, o lateralizaciones forzadas, o esfuerzos con carga de pesos, sin que (tal como manifiesta la magistrada a quo) aluda a 'clara mejoría' de la situación del paciente, sino a una 'discreta mejoría'. En definitiva, de las conclusiones alcanzadas por la sentencia de instancia no se colige una sustancial mejoría que pueda fundamentar la resolución administrativa impugnada.

A mayor abundamiento, tratándose de un expediente de revisión por mejoría, corresponde a la entidad gestora la carga de su acreditación, y no así a la parte actora la de su 'falta de mejoría', tal como se expone en la sentencia de instancia.

Por todo ello, procede estimar la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, revocar la resolución administrativa impugnada, de fecha 21 de enero de 2014, por no haberse producido la mejoría determinante de la revisión acordada.

TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por don Daniel contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Social número 1 de Lleida , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 308/2014, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, revocar la resolución administrativa impugnada, de fecha 21 de enero de 2014, con las consecuencias inherentes a tal declaración. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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