Sentencia SOCIAL Nº 3109/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3109/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1822/2018 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 3109/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102759

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15429

Núm. Roj: STSJ AND 15429:2019


Encabezamiento

Recurso nº 1822/18 -J- Sentencia nº 3109/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmo. Sr.

D. LUIS LOZANO MORENO

Iltmas. Sras.:

Dª . MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

Dª . AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

En Sevilla, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3109/19

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Joaquina, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Diez de los de Sevilla dictada en los autos nº 645/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr.Don Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por la recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día doce de enero de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Con fecha 27 de noviembre de 2014, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción a Joaquina en la que se propone la imposición de una sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 3 de julio de 2013, así como el reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas.

SEGUNDO.- El acta anterior tiene su origen en actuaciones inspectoras a la empresa MANUEL BAENA FRANCO a raíz de la comunicación de la TGSS en la que se ponían de manifiesto los siguientes antecedentes:

-Baja de oficio en el RETA del titular de la empresa Manual Baena Franco desde el 30.06.2004 al considerar que no ejercía de manera habitual y directa la actividad dado que de manera habitual no hacía frente al pago de cuotas, de lo que se dio trámite de audiencia que no contestó.

- Inocencio aparece como titular de empresa agrícola con deuda acumulada de 72.514,13 euros por cuotas sociales de los trabajadores que contrata.

-El alta inicial de la empresa MANUEL BAENA FRANCO en el REAS se efectuó en el año 1995 en base a su declaración de titularidad de la explotación agrícola de olivar en el término de Puente Genil, aportándose certificación de la Cámara Agraria de dicha localidad a tenor de la cual aparece como cultivador directo de fincas rústicas con la superficie y cultivos siguientes: 6-86-00 Has de olivar, detectándose así que el elevado número de contrataciones no se corresponde con la superficie de tierras declaradas, por lo que la TGSS ve indicios de estar en presencia de empresa ficticia u otro fraude de compra de peonadas.

-En fecha 04.02.2013 la TGSS remite al interesado trámite de audiencia, recibido el 01.03.2013, comunicándole el inicio de expediente de oficio en el RETA por la actividad de cultivo de olivar, a la que tampoco contesta, por lo que no se tramitó alta de oficio en el RETA.

TERCERO.- En virtud de dicha comunicación se efectuaron las siguientes actividades inspectoras:

3.1 Se recabó documentación e información de la TGSS a través de su base de datos, donde se comprueba que:

A) La empresa MANUEL BAENA FRANCO figura en alta como empresa agrícola dedicada al cultivo del olivar con fecha de alta inicial 21.01.1995 con alta de primer trabajador el 08.11.2002, en el CCC del REAS 14101755118, código que es dado de baja en fecha 31.12.2011 como consecuencia de la integración del REAS en el Sistema Especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios del Régimen General de las Seguridad Social operada por Ley 28/2011, de 23 de septiembre. En consecuencia se procede desde el 01.12.2012 a la asignación de nuevo CCC 14112598102 en el nuevo Sistema Especial para trabajadores agrarios por cuenta ajena del Régimen General de las Seguridad Social, consignando como CCC antecesor el anterior del REAS, pasando los trabajadores en alta en el momento de operarse la integración, de uno a otro CCC sin solución de continuidad, considerándose pues como una única empresa a todos los efectos aun encuadrada en regímenes distintos en uno y otro período.

B) En el período no prescrito a la fecha de la inspección, la empresa en dichos CCC ha tenido trabajadores en alta desde el 10.09.2011 (fecha en que reinicia la actividad tras no haber contado con trabajadores ni en 2009, ni en 2010 ni de enero a agosto de 2011) hasta el 20.05.2013, con el siguiente detalle:
Para ver la imagenpulse aquí.

C) El titular de la empresa, MANUEL BAENA FRANCO, de baja de oficio en el RETA desde junio de 2004, no solicitó su alta en dicho régimen como consecuencia del supuesto reinicio de su actividad agrícola en septiembre de 2011, por lo que no ha ingresado ninguna cuota a dicho régimen por su supuesta actividad.

D) El domicilio de la empresa se encuentra sito en calle Málaga nº 10 del municipio de Puente Genil. Como domicilio de actividad tiene establecido ZZ Término de Puente Genil.

E) La empresa ha generado en el período indicado una deuda por cuotas y demás conceptos de recaudación conjunta, incluidos recargos e intereses, correspondientes a sus trabajadores por cuenta ajena, ascendente a 119.167,65 euros, declarado como crédito incobrable. En el período indicado no se ha realizado ningún pago de cotizaciones.

F) La empresa, en sus dos CCC, ha tenido como autorizados RED a dos personas, Romualdo en el período de 10.09.2011 a 22.04.2013 y Severino desde el 22.04.2013 al 21.10.2013.

3.2 Se recabó documentación e información del SPEE a través de su base de datos, donde se comprueba que 194 trabajadores han estado dados de alta en la empresa y han percibido subsidios por desempleo y renta agraria como consecuencia de las jornadas declaradas durante la situación de alta y situación legal de desempleo generada por su cese no voluntario en tal empresa, ascendiendo el importe de las prestaciones abonadas, a la fecha de emisión del informe, a 679.220,63 euros.

3.3 Se recabó documentación e información del INSS a través de su base de datos, donde se comprueba que derivado de su situación en alta en la empresa investigada, había trabajadores a los que se les había reconocido prestaciones, en concreto:

-A Roque., subsidio de incapacidad temporal por 2.933,03 euros

-A Jose Antonio., pensión de jubilación con efectos del 01.03.2013

-A Aurelia. pensión de jubilación con efectos del 01.04.2013

3.4 Se recabó documentación e información de la AEAT a través de su base de datos, donde se comprueba que la empresa investigada presentó las siguientes declaraciones:

-Modelo 036. el 05.06.2013 presentó declaración censal simplificada de baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, estableciendo como causa de la misma el cese de actividades empresariales y profesionales con fecha efectiva de la baja el 31.05.2013.

-Modelo 101.

Presentó declaración conjunta del IRPF del ejercicio 2011 con su cónyuge Candelaria, donde Inocencio declaró tener unos rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales en régimen de estimación objetiva, con un total de ingresos íntegros de 12.520,53 euros y un rendimiento neto reducido de 3.425,61 euros.

Presentó declaración conjunta del IRPF del ejercicio 2012 con su cónyuge Candelaria, donde Inocencio declaró tener unos rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales en régimen de estimación objetiva, con un total de ingresos íntegros de 5.647,76 euros y un rendimiento neto reducido de 869,10 euros.

Presentó declaración conjunta del IRPF del ejercicio 2013 con su cónyuge Candelaria, sin que Inocencio declarase la existencia de rendimientos de actividad económica alguna.

-Modelo 111/190.

Presentó declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF de 2011, por un total de 55.908,74 euros correspondientes a 55 perceptores (3er trimestre: 6.514,64 euros de 18 perceptores; y 4º trimestre: 49.394,10 euros de 52 perceptores), sin que se haya efectuado ninguna retención.

Presentó declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF de 2012, por un total de 196.681,26 euros correspondientes a 174 perceptores (1er trimestre: 53.505,81 euros de 58 perceptores; 2º trimestre: 19.946,64 euros de 25 perceptores; 3er trimestre: 22.868,24 euros de 28 perceptores; y 4º trimestre: 100.360,57 euros de 113 perceptores), sin que se haya efectuado ninguna retención.

No consta la presentación de declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF (modelo 190) de los ejercicios 2013 y 2014, como tampoco las declaraciones trimestrales (modelo 111) de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF de los mismos ejercicios, a excepción de la del 1er trimestre de 2013 en la que declara haber abonado rendimientos de trabajo un total de 73.977,24 euros repartidos entre 92 perceptores.

Modelo 347. Operaciones con terceros. NO constan declaraciones de los años 2011, 2012 y 2013.

Modelo 303/390. IVA. NO constan declaraciones, ni trimestrales ni resumen anual, de los años 2011, 2012 y 2013.

Titularidad de fincas rústicas en la provincia de Córdoba. En Índice Central de los Registros de la Propiedad NO aparecen titularidades vigentes a favor del investigado.

CUARTO.- En las mismas actuaciones se citó al investigado Inocencio para que compareciera ante la Inspección el día 19.09.2013 y se le requirió para que aportase la siguiente documentación:

-Libro de visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social;

-Recibos de pago de salarios desde 1/1/2012 a la actualidad;

-Partes de alta y baja de los trabajadores en la Seguridad Social desde 1/1/2012 hasta la actualidad;

-Justificante de pagos de cuotas a la Seguridad Social desde 1/1/2012 hasta la actualidad;

-Comunicaciones de las contrataciones al SPEE;

-Parte de alta y justificantes de pago de cuotas al RETA;

-Justificante de ayudas al olivar solicitadas y concedidas;

-Declaración de las jornadas realizadas;

-Escritura de propiedad y/o contratos de arrendamiento de las tierras que cultive;

-Alta censal;

-Declaraciones del IRPF;

-Recibos del IBI de las tierras que cultive.

QUINTO.- Llegado el día y hora señalados, 19.09.2013, compareció el investigado, ahora codemandado Inocencio, sin que aportase documentación alguna, realizando las siguientes manifestaciones a las actuantes:

-Que no aporta escrituras de propiedad ni contratos de arrendamientos porque la empresa de la que es titular no dispone de tierras, de modo que no cultiva tierras propias ni arrendadas, sino que en todo caso trabaja para terceros titulares de tierras, identificándose como empresa de servicios agrícolas.

-Que todas sus tierras le fueron embargadas cuatro o cinco años atrás.

-Requerido entonces para que aportase contratos de arrendamiento de servicios agrícolas para terceros y la facturación correspondiente, manifestó que no disponía de tal documentación, que los contratos los concierta verbalmente y tampoco dispone de facturas porque todo lo ha cobrado 'en negro' y ni siquiera dispone de cuenta en entidad bancaria. Requerido entonces para que identifique a los terceros propietarios de tierras a los que ha prestado servicios agrícolas mediante los trabajadores contratados, manifiesta que no puede dar ningún nombre 'porque le cortan el grifo y ya no lo vuelven a contratar'.

-Que el trabajo realizado para terceros ha consistido en la recogida de aceituna. Advirtiéndoles las actuantes que también ha contratado trabajadores en abril y mayo de 2013, manifiesta que en esos meses los trabajadores han prestado servicios en invernaderos de hortalizas en el término municipal de Puente Genil a cuyos titulares tampoco va a identificar.

-Que ha procurado contratar trabajadores todos los meses ya que él vive de eso, que el número de trabajadores que contrata depende del trabajo para el que lo avisen (un mínimo de 5 y como máximo 25 al mes), pero no puede concretar el número de trabajadores a los que ha dado ocupación, siendo los meses de octubre, noviembre y diciembre cuando más trabajo hay.

-Que en 2012 ocupó trabajadores en el olivar de octubre a marzo; que en abril los ocupó en encarrar ramón y poda; y que desde mayo a septiembre no recuerda para qué trabajos los ha contratado.

-Que no recuerda el nombre de ningún trabajador, que no es él quien los busca, sino que son ellos los que le buscan a él. Que sabe que son de Puente Genil o poblaciones limítrofes. Que no suele contratar a familias enteras, sino a uno de cada familia para beneficiar al mayor número posible de familias. Que no contrata siempre a los mismos trabajadores, de ahí la gran rotación existente, para repartir el trabajo entre más personas.

-Que justifica el hecho de contratar a más mujeres porque 'éstas son más responsables a la hora de poner los fardos y más curiosas'.

-Que en cuanto al pago del salario no adeuda nada por este concepto, pagando entre 40 y 42 euros el jornal, siempre en metálico y por semanas vencidas, bien en el tajo, bien en la vía pública, llevando el dinero en sobres. Que la nómina o se la daba él mismo o se les facilitaba en la oficina de sus asesores.

-Que los trabajadores se desplazaban por su cuenta al tajo, 'ellos se apañan'.

-Que no tiene concertado servicio de prevención ni facilitar a los trabajadores equipos individuales de protección, ni contar con maquinaria ni equipo de trabajo ni nada, que son facilitados por el agricultor, poniendo su empresa solamente la mano de obra.

-Que reconoce no pagar las cuotas a la Seguridad Social, que debe más de un año desconociendo su importe.

-En cuanto al beneficio empresarial, manifiesta que consiste en una comisión según kilos recogidos, pero no sabe su importe, que los propietarios le deben mucho dinero, a pesar de lo cual él ha pagado todas las nóminas.

-Preguntado por cómo lleva el control del trabajo realizado para determinar el importe de sus servicios y lo adeudado por sus clientes, contestó que efectivamente en su casa tiene unos 'papelillos' pero que no los va a aportar. Aun así se le requirió para que aportase el día 26.09.2013 la baja censal, los contratos de arrendamiento de servicios y facturas con las empresas agrícolas para las que ha trabajado, y la documentación acreditativa de la fecha de embargo de tierras. Llegado el referido día ni compareció ni aportó la documentación solicitada.

SEXTO.- Se volvió a citar y requerir al investigado ahora demandado Inocencio para que el día 30.07.2014 compareciera y aportase la documentación ya antes indicada. Llegado el día y hora señalados, no compareció ni aportó documentación alguna, pese a que constaba firmado acuse de recibo de la citación el día 12.07.2014.

SEPTIMO.- En las mismas actuaciones inspectoras se citó de comparecencia a 195 trabajadores que figuraron en alta en la empresa MANUEL BAENA FRANCO en el período investigado de los que se recibieron declaraciones a un total de 181 trabajadores entre los días 13 de mayo, 4, 5, 18, 19, 25 y 26 de junio, y 1, 2, 9, 10, 16 y 23 de julio de 2014, con el resultado que consta en el acta y se da por reproducido. Algunos de ellos reconocieron finalmente que no habían ido al campo a trabajar, sino que se trataba de compra de peonadas, así:

- Loreto. (declaración nº 22, de fecha 04.06.2014) a quien puestos por las actuantes de manifiesto las contradicciones en sus declaraciones, decide cambiar su declaración confesando que no ha ido al campo, que ella acudió a la casa del Sr. Inocencio donde le pagó al mismo 15 euros por cada jornada que le apuntaba, que el pago tenía que hacerlo por anticipado y sin que el Sr. Inocencio le diera ningún recibí. Solo contactaba con él el día del pago y que la documentación se la daba la asesoría.

- Otilia. (declaración nº 35, de fecha 05.06.2014) quien manifestó que en el período que figura en alta en dicha empresa no fue a trabajar ningún día, explicando que ese año necesitaba días para poder acceder al subsidio por lo que acudió a casa de Inocencio poniéndoselo de manifiesto, contestándole éste que sí le hacía el favor, pagándole a él personalmente y por adelantado 15 euros por cada jornada que le apuntó.

- Regina. (declaración nº 49, de fecha 05.06.2014), quien tras comenzar la declaración sola, manifestando haber trabajado para Inocencio, requirió la presencia de su marido, Fulgencio., quien manifestó a las actuantes que se desplazó a Osuna a efectos de contactar con el intermediario a quien pagó 15 euros por cada una de las peonadas que compró para su mujer, para lo cual dijo que le entregó fotocopia del DNI y documento de afiliación de su mujer y le dijo 'quiero tantos días', entregándole en ese mismo momento el dinero, que no conoce a ese hombre pero da con él porque se sabe en el pueblo.

- Teresa. (declaración nº 56, de fecha 18.06.2014) quien compareció manifestando que venía a decir la verdad y firmó la siguiente declaración: 'que no ha trabajado con él ( Inocencio) en ningún sitio y que no lo conoce... la abordó por la calle Leonardo, vecino de Osuna, que le dijo que si necesitaba peonadas él se las vendía, accediendo a ello ante su situación de necesidad. El pago de las peonadas la realizó el marido de la compareciente, Mateo. quien acudió a la casa del Sr. Leonardo pagándole en metálico 580 euros. El Sr. Leonardo le fijo que ya lo avisaría cuando juntara más cartillas, momento en que la daría de alta, llegándole a mostrar en ese momento un montón de cartillas juntadas para el mismo fin. Insiste la compareciente que tuvo que pagar por anticipado. Al mes aproximadamente la avisó para decirle que volviera a pasar por su casa para firmar los papeles (nóminas y certificado de empresa). Inicialmente la Sra. Teresa no conocía la identidad del empresario, solo que era de Puente Genil, conociendo la identidad del empresario solo cuando le dieron la documentación'.

- Enma. (declaración nº 70, de fecha 19.06.2014), quien comienza afirmando haber trabajado para Inocencio, si bien tras ponérsele de manifiesto los indicios de fraude y las carencias de su declaración confiesa y 'admite que no ha trabajado, que ha pagado al Sr. Leonardo para que le apunte las jornadas en dos ocasiones, 580 euros por cada una, que el pago se lo hace por adelantado y en su casa, que aunque ella le pidió el recibí, el Sr. Leonardo no se lo dio comunicándole que se tenía que fiar de su palabra'.

- Francisca. (declaración nº 76 de fecha 19.06.2014), quien admite que no ha trabajado para esta empresa sino que pagó a Leonardo los 30 días que necesitaba para alcanzar las 35 jornadas necesarias para el acceso al subsidio, que el pago de 15 euros por jornada lo hizo en el domicilio de Osuna del Sr. Leonardo que exigía el dinero por delante. Ella desconocía el nombre de la empresa que le daba de alta, tomando conocimiento de que era Inocencio cuando tesorería le manda sms.

- Luis María. (declaración nº 80, de fecha 25.06.2014), quien comienza afirmando que trabajó para un tal Inocencio de Puente Genil, y tras ponerle de manifiesto las actuantes la sospecha de fraude y el objeto de su actuación, decidió modificar su declaración, manifestando que él mismo se desplazó a casa de Leonardo en el mes de enero llevándole fotocopia del DNI y cartilla de la Seguridad Social, que compró 20 peonadas no necesitando más porque ya tenía trabajadas otras, pagándole a Leonardo 320 euros ese mismo día, que al cabo de una semana le llamó Leonardo informándole que ya estaba dado de alta, que a principios de febrero volvió a casa de Leonardo para que le diera la nómina, no llegando a conocer a Inocencio.

- Eliseo. (declaración nº 167, de fecha 09.07.2014), quien comienza afirmando que trabajó para Inocencio y tras ponerle de manifiesto las actuantes la sospecha de fraude y el objeto de su actuación, decidió modificar su declaración, reconociendo que nunca llegó a trabajar por cuenta de tal empresa, que para que le apuntaran las jornadas que necesitaba llegó a pagar a Leonardo 300 euros y pico y que él desconocía la empresa que finalmente lo daba de alta y declaraba las jornadas compradas, que el pago se hizo por anticipado y en el momento del pago solo tuvo que facilitarle a Leonardo su número de DNI y de la Seguridad Social.

- Antonia. (declaración nº 195, de fecha 23.07.2014), quien manifestó por teléfono a las actuantes que efectivamente nunca llegó a prestar servicios para la empresa MANUEL BAENA FRANCO, sino que se las apuntó previo pago. Invitada a remitir e-mail con una declaración, efectivamente lo hizo junto con fotocopia de su DNI, en fecha 15 de julio (sic) en la que indica 'no he llegado a prestar servicio alguno a Inocencio... habiéndole pagado 535 euros en concepto de 35 peonadas desde 24 de enero de 2013 al 14 de marzo de 2013.'

OCTAVO.- En las mismas actuaciones inspectoras se citó de comparecencia y se recibió declaración a los autorizados RED, que declararon a las actuantes, en esencia, lo siguiente:

- Severino: Que conoce bien a Inocencio por haberle tenido alquilado el local de su despacho profesional que luego le compró. Que no le ha facturado por los servicios que le ha prestado. Que al inicio de su relación profesional Inocencio acudía a su despacho y le facilitaba el carnet de identidad de los trabajadores que había que dar de alta en los que con bolígrafo le indicaba el 'número de días que tenía que apuntarles a cada uno'. No le indicaba el período de prestación de servicios ni días concretos de prestación de servicios, y en la asesoría se los daba de alta al día siguiente. Después se personaba en su despacho un tal Leonardo, vecino de Osuna, que portaba una libretilla donde recogía las altas y jornadas reales que había que comunicar, el cual le manifestó que venía por cuenta de Inocencio 'a poner días'. Que se puso en contacto con el investigado para informarle de que así no podía seguir porque por la dinámica del trabajo, él consideraba que se estaba produciendo una venta de peonadas y él no iba a contribuir a ello, por lo que le comunicó que no iba a continuar prestándole ningún servicio. Que Inocencio en principio se lo negó pero posteriormente reconoció la veracidad de sus sospechas. Que todos los supuestos trabajadores de Puente Genil a los que ha dado de alta está seguro de que no han trabajado realmente.

- Romualdo: Que Inocencio no le abona sus honorarios como asesor laboral y autorizado RED desde al menos finales de 2011 o enero de 2012. Que la dinámica de trabajo consistía en que Inocencio o su hijo le suministraba un listado con los nombres y DNI de los trabajadores que tenían que dar de alta y trabajo que iban a hacer, y entre los días 1 y 6 de cada mes le comunicaban las jornadas reales que cada trabajador dado de alta había realizado en el mes anterior. Que igualmente un tal Leonardo llevaba listado de trabajadores a la asesoría para que los dieran de alta en la empresa de Inocencio y comunicaran las jornadas reales, que también recogía las nóminas de algunos trabajadores, y que cuando venía Leonardo confirmaban telefónicamente o personalmente con Inocencio las altas y jornadas reales que éste les decía, pero no los nombres y número exacto de jornales realizados.

También se citó y recibió declaración a la demandante (nº 163 de la relación de trabajadores) la cual manifestó haber trabajado en tierras sita en la Ctra. De Lucena a Aguilar, indicando que el empresario permanecía todo el tiempo en el tajo y que el primer día de trabajo les guió hasta el lugar de trabajo, habiendo ido directamente al mismo el resto de los días.

NOVENO.- La demandante estuvo de alta para Inocencio, en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado (TC 401) y grupo de cotización 10, en el periodo12 de enero a 14 de febrero de 2013, declarando éste la realización en dicho periodo de 20 efectivas jornadas reales de trabajo.

DECIMO.- A Joaquina le fue reconocido subsidio de desempleo/renta agraria para trabajadores eventuales agrarios, con efecto de 3 de julio de 2013 en virtud de Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de 4 de julio de 2013.

UNDECIMO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de 26 de febrero de 2015 se impuso a la actora la sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 3 de julio de 2013 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.

DUODECIMO.- Disconforme con la anterior Resolución, la parte actora interpuso, el 26 de marzo de 2015, reclamación previa que ha sido desestimada por Acuerdo de la Entidad Gestora de 7 de octubre de 2015.

DECIMO TERCERO.- De acuerdo con las nóminas aportadas la trabajadora realizó 2 jornadas en junio de 2013, 12 en el mes de mayo de 2013, 10 en el mes de diciembre de 2012 y 3 en el mes de octubre de 2012.

TERCERO.-La actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado su recurso por el Servicio Público de Empleo Estatal.


Fundamentos

ÚNICO.-La actora presenta recurso de suplicación contra la sentencia que desestimó su demanda, en la que impugnaba la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 26 de febrero de 2015 que le impuso la sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 3 de julio de 2013, y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

En su recurso formula un único motivo, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia que la sentencia, al desestimar su demanda, infringió el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la 'jurisprudencia existente sobre la prueba de indicios', aunque no cita sentencia del T.S. alguna, sino de un TSJ, que no tiene tal consideración, como se deduce del art., 1.6 del Código Civil. Cita a lo largo del motivo, igualmente, el art. 53 y concordantes del R.D. Leg. 5/2000, 24 Constitución Española, 15 del RD 928/1998, de 14 de mayo, que aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad, así como del art. 137 de la Ley 30/1992, citando en relación con la interpretación de ese precepto la STC 76/1990, de 26 de abril.

Mantiene, por un lado, que la presunción de veracidad de las actas de la inspección provincial de trabajo se circunscribe a los elementos fácticos, no extendiéndose a las apreciaciones jurídicas, y dentro de los primeros, a los directamente comprobados por el Inspector, manteniendo que no hay prueba directa en los mismos de la conducta fraudulenta de la trabajadora demandante, que entiende amparada en la presunción de inocencia, máxime cuando no hay imputación personal a la actora, sino conjunta para todos los trabajadores incluidos en el Acta.

Cuestión idéntica a la que ahora se nos somete a solución ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala, valga a título de ejemplo las sentencias de 5 y 18 de octubre de 2017, 8 de noviembre de 2017 y otras posteriores, y anunciamos que llegaremos a la misma decisión pues no hay razones para variar el criterio que allí se mantenía.

Hay que recordar ahora que es jurisprudencia reiterada, de la que es ejemplo la sentencia del T.S. de 14 de mayo de 2008, la que mantiene que 'La doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91-; 18/07/94 -rec1. 137/94; 21/06/04 -rec. 3143/03-; y 14/03/05 -rco 6/04 -), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/05/00 -rcud. 2947/99 -)', añadiendo que la existencia del fraude de Ley podrá acreditarse mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas las presunciones, de manera que 'la expresión 'no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la 'praesumptio hominis' del art. 1253 del Código Civil cuando entre los hechos demostrados... y el que se trata de deducir... hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( STS 29 marzo 1993 -rec. 795/92-, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01- y 30/03/06 -rcud. 53/05-; esta última en obiter dicta)', argumentando más adelante, que 'el fraude de Ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico', y razonando después que 'si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisoria, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe o no existe'.

Por otro lado, en cuanto a la presunción de certeza del Acta de la Inspección, en sentencia de 9 de marzo de 2017, reiterada por la de 10 de mayo de 2018, dijimos lo siguiente: 'Ha de tenerse en cuenta igualmente que el Acta se encuentra investida de una presunción de veracidad que pone de relieve el artículo 15 del Reglamento de Inspección de Trabajo y Seguridad Social regulado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, en relación con su artículo 38, que regula el procedimiento de suspensión cautelar y de imposición de sanciones por infracciones muy graves a los solicitantes o beneficiarios de prestaciones del Sistema de Seguridad Social. Establece el primero de los citados que las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Lo que a su vez tiene reflejo en lo establecido en el artículo 151.8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: 'Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes'.

El Acta que dio lugar a la sanción impugnada es contundente en cuanto a los hechos tenidos en consideración, la inexistencia de tierras de su titularidad, la de ingresos provenientes de la actividad que se mantiene como existente, la de documentación alguna que no fuera la exigible para la percepción del subsidio para trabajadores agrarios eventuales o Renta Agraria, ausencia de documentación que suponga la intervención de terceros distintos de los intervinientes en los hechos calificados, inexistencia de infraestructura empresarial alguna a pesar del gran número de trabajadores que habrían desempeñado su actividad por su cuenta, así como las declaraciones de los trabajadores y de las personas que tramitaban la documentación de Seguridad Social de los mismos, que reconocieron que se estaba produciendo venta de peonadas. Por otro lado, resulta que el teórico empresario no realizó actividad económica en el sector agrícola desde el año 2004, fecha en la que fue dado de baja en el RETA agrícola, por impago de las cuotas, y por no ejercer de manera habitual y directa la actividad. Y habiendo manifestado que se dedicaba al cultivo de tierras de terceros, no hay constancia contractual de los arrendamientos de las fincas o de sus servicios por parte de los titulares de las mismas. Tampoco consta que posea herramienta, maquinaria, vehículos u otros. Frente a esos hechos, se limita a negar que sean suficientes a los efectos sancionatorios. Pero compartiendo el criterio adoptado por la administración demandada y por la juzgadora de instancia, entendemos que los indicios son de sobrado peso y entidad como para concluir que también la actora actuó fraudulentamente para la obtención del subsidio con cuya extinción fue sancionada. Esos indicios hacen que no sea de aplicación el principio de presunción de inocencia o el de 'in dubio pro operario', en cuanto que ha quedado suficientemente acreditado con aquellos la comisión del hecho sancionado.

En consecuencia, la actora cometió la infracción prevista en el artículo 26.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social: 'Son infracciones muy graves: 1. Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos; la simulación de la relación laboral; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas. (...)'., siendo procedente la imposición de la sanción establecida por el artículo 47.1 c) del mismo Cuerpo Legal de pérdida de la pensión o prestación durante un periodo de seis meses o la extinción de la misma, pudiéndose excluir igualmente el recurso al beneficiario del derecho a percibir cualquier prestación económica y en su caso, ayuda de fomento de empleo durante un año, con obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas (artículo 47.3).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª . Joaquina contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Social Número Diez de Sevilla, en autos seguidos a instancias de la recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre impugnación de sanción, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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