Sentencia Social Nº 311/2...il de 2009

Última revisión
24/04/2009

Sentencia Social Nº 311/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1064/2009 de 24 de Abril de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 311/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100298

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001064/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00311/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1064-09

Sentencia número: 311/09

C.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la villa de Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil nueve.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1064-09, formalizado por el Sr. Letrado D. ANTONIO BARTOLOMÉ MARTÍN, en nombre y representación de CORRUGADOS GETAFE S.L. contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de MADRID, en sus autos número 865-08, seguidos a instancia de FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE CCOO y DON Ramón frente a CORRUGADOS GETAFE, en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- La actividad principal de la empresa CORRUGADOS GETAFE SA en su centro de trabajo de C/ Carpinteros n° 5, es la fabricación de barras corrugadas de acero al carbono o de baja aleación. Se trata de una acería de horno eléctrico en la que, se distinguen siete fases de producción, que se dan por reproducidas del Informe emitido por el Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sobre dicha empresa, de fecha 16/1Of07, a los folios 84 a 94 del procedimiento.

SEGUNDO.- Con fecha 22/01/07 cinco trabajadores de la demandada, que prestan sus servicios en el Horno de Afino,se dirigen por escrito al Servicio de Prevención de la misma, poniendo de manifiesto el peligro y graves riesgos a los que están expuestos cuando les dejan solos. (Fol .101).

TERCERO.- En esa misma fecha los Delegados de Prevención se dirigieron por escrito a la Dirección de la Empresa, al Jefe de Fábrica y al Servicio de Prevención, haciéndose eco del anterior, poniendo de manifiesto, que el realizar los trabajos del Horno de Afino con un solo trabajador es exponerlo a un riesgo grave, sobre todo en situaciones de emergencias. (Fol. 102).

CUARTO.- Tres delegados de prevención de la demandada formularon el 15/03/07 un escrito denuncia ante la Delegación Provincial de Trabajo sobre estos hechos y solicitan la visita de la inspección y tras comprobar la veracidad de los mismos, se tramite la correspondiente Acta de Infracción dictando resolución sancionando a la empresa (Fols. 106 y 107).

QUINTO.- El 27/03/07 los-Delegados de Prevención se dirigen por escrito a la Dirección de ese Departamento, sobre impugnaciónde la última "Evaluación de riesgos" y la necesidad de consultar con los representantes de los trabajadores ( Fol 108).

SEXTO.- Como consecuencia de la anterior denuncia y la actuación de la Inspección de Trabajo, con previa visita al lugar y centro de trabajo el 30/03/07, se hizo a la empresa requerimiento el 13/04/07:

"De forma URGENTE (plazo máximo de 7 días) será entregada a los delegados de prevención el documento elaborado donde contiene la evaluación de riesgos efectuada en los puestos de trabajo de la zona del horno de afino. Según información recibida en los días 15, 21 y 22 de febrero los delegados de prevención estuvieron presentes durante las actuaciones que para ese fin se efectuaron por los técnicos del servicio de prevención.

En el puesto de trabajo del horno de afino resulta de aplicación la NTP 344 del INSHT sobre trabajos en situación de aislamiento, ante la cual se recomienda que el trabajador que desarrolla esta función lo haga siempre en compañía de otro trabajador por pluralidad de situaciones de potencial peligrosidad que implica ese puesto de trabajo, incrementado por la necesidad que tiene el operario de tener que salir de la cabina de seguridad instalada para realizar determinadas operaciones del proceso, no apreciando que existan razones por las cuales se justifique la modificación introducida de estar un único trabajador atendiendo ese puesto de trabajo. Ante esa situación, se REQUIERE a la empresa que siempre el puesto de trabajo del horno de afino esté desarrollado por dos trabajadores."

SEPTIMO.- La Inspección de Trabajo vuelve a visitar la fábrica el 30/05/07 y ante la situación de incumplimiento reiterado, reproduce el anterior requerimiento en escrito de 21/06/07,y se formula Acta de Infracción a los efectos de iniciar el correspondiente expediente sancionador por infracción grave en grado máximo, "...observada la zona de trabajo del horno de afino existente en el centro de trabajo, se comprueba que únicamente está atendido por un trabajador.., pone de manifiesto, que la empresa había presentado escrito de alegaciones el 19 de abríl,.basándose en que el puesto de trabajo no está en condiciones de aislamiento, en el que se basaba el anterior requerimiento de la Inspección, que no se daba la circunstancia de la soledad del trabajador, no estando contemplado en los supuestos de la NTP 344 para que el puesto estuviese cubierto por dos trabajadores y finalmente que dicha decisión eray entraba entre la facultad organizativa que tiene la empresa."

A continuación se hacía constar: "que de la evaluación de riesgos que afectan al operador del horno de afino se desprende que este supuesto está sometido a una pluralidad de riesgos, que pueden producir consecuencias lesivas para los trabajadores (importantes, serias y muy serias según la escala de terminologías empleadas), derivados de las diferentes tareas que el operador designado ha de realizar en todos los procesos: toma de muestras, pulido de probetas, adicción de carburo y recarburantes por la puerta, colocación de manguera de argón en la entrada y salida de cucharas, control y alargamiento de manguera de argón en la entrada y salida de cucharas, cambio y alargamiento de electrodos, y control de proceso de afino."

De dichas operaciones, según la Inspección se originan:

"un conjunto de riesgos derivados de la complejidad del proceso y de las fatales consecuencias en caso de alguna alteración no prevista, ya que la materia que se está utilizando es acero líquido a una temperatura de 1.700° transportada en cuchara a través de equipos de trabajo especialmente diseñados, estando identificados entre otros los riegos de proyecciónde sólidos, líquidos y gases, deflagraciones, contactos con sustancias inflamables, inhalación de gases, propagación de incendios por materias inflamables y un conjunto de riesgos no codificados (por la dificultad en su determinación al estar sometido a incidencias muy diversas que se pueden producir, que alteran el proceso normal.:. después de una expresa referencia a la NTP 334, elaborada por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, con referencias expresas a los riesgos de seguridad y los psicosociales, finalizaba su segundo Informe el Inspector actuante con estas palabras:

"En la evaluación de riesgos y medidas preventivas reflejadas en documento de 03/04/07, correspondiente al horno de afino, no señala la necesidad de que las tareas de operador del horno de afino estén realizadas por dos trabajadores, de forma que uno de ellos permanezca en lugar seguro dispuesto a apoyar, ayudar, socorrer o auxiliar en caso de necesidad, considerado está Inspección de Trabajo y Seguridad Social que en este extremo analizado, que la evaluación de riesgos elaborada no ha contemplado correctamente el procedimiento reflejado en el art. 5 del Real Decreto 39/1997, de 19 de enero, por el que se aprueba e1 Reglamento de los Servicios de Prevención (BOE 31/Ol/97 ).

Al no haber una disposición legal de aplicación directa, el contenido de las Notas Técnicas de Prevención del INSHT deben de ser consideradas para las elaboraciones de las evaluaciones de riesgos, como elementos a tener en consideración reflejados en el apartado d del art.5.3 del Real Decreto 39/1997, de 19 de enero." (Fols. 116 a 118 ).

OCTAVO.- Con fecha 18/04/07 los Delegados de Prevención se dirigen a la Dirección de la empresa y de ese Departamento, instando a la paralización del proceso del horno de afino, al constatarse el incumplimiento de la empresa del requerimiento de la Inspección, a la que igualmente dan traslado de dicha petición (Fols. 119 y 120).

NOVENO.- Por Resolución de 24/04/07 del director General de Trabajo de la Consejería de Empleo y la mujer de la CAM se dispone levantar la paralización acordada por los Delegados de Prevención de la empresa Corrugados Getafe SL (Fols 129 a 131).

DECIMO.- Los tres delegados de prevención formulan dos nuevos escritos de denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo con fecha 26/04/07 (Fol. l32 a 136).

DECIMO PRIMERO.- Con fecha 07/05/07 el departamento de Prevención contestó al escrito remitido por los delegados el 24/04/07. (Fols 144 a 146).

DECIMO SEGUNDO.- Con fecha 10.5.07 el Departamento de Prevención de la demandada dirigió escrito a los Delegados, que entre otros extremos decía no existía riesgo grave y eminente y no haber habido accidentes recientes. (Folios 144 y 146).

DECIMO TERCERO.- Por Resolución de 14/05/07 del Director General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujerde la CAM se dejaba sin efecto la anterior de 24/04/07 al haberse producido error en cuanto a la estimación de los hechos, al no haberse llevado a cabo paralización de actividades en la empresa Corrugados Getafe SL. (Fols 147-148).

DECIMO CUARTO.- Con fecha 31/05/07 la Inspección Trabajo requirió y reiteró a la empresa demandada, previa visita al centro de trabajo que se hizo constar el correspondiente Libro, el cumplimiento de diversas medidas de seguridad entre las que figuraban... el proceso de elaboración de la evaluación de riesgos del horno de afino ante las discrepancias de los Delegados de Prevención con el documento final. (Fols. 151 a 153).

DECIMO QUINTO.- El Inspector de Trabajo se dirigió por escrito el 19/07/07 a los Delegados de Prevención de la demandada, en el que se les dice que comparte su disconformidad con el contenido de la Evaluación de Riegos realizada por la empresa respecto a los trabajos en el Horno de Afino y la necesidad de que a su servicio se encuentren dos trabajadores y le comunica que ante la complejidad técnica que exige la valoración de dicho documento se había solicitado un Informe al Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo de la CAM, como órgano especializado. (Fol. 154).

DECIMO SEXTO.- Los tres Delegados de Prevención formularon nuevo escrito de denuncia ante la Inspección de Trabajo sobre el no cumplimiento de la empresa de los dos requerimientos efectuados por dicha autoridad laboral y el no haberse llevado a efecto las mediciones higiénicas de los vapores que se desprenden de los compuestos de los ladrillos (Fols. 155 y 156).

DECIMO SEPTIMO.- En comunicación escrita de 20/11/07 dirigida por el Inspector de Trabajo a los Delegados de Prevención de la demandada se insiste y reitera, una vez recibido el Informe del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de la necesidad de la presencia de al menos dos trabajadores en el puesto del Horno de Afino, por existir una coincidencia sustancial en cuanto a la situación de aislamiento aquellas situaciones en las que los daños derivados del riesgo requieran una ayuda ínmediata,...que se presentan cuando el, trabajador realiza su actividad en el exterior de la cabina junto al horno y más concretamente durante la toma de muestras, adicción de aditivos de forma manual y conexión/desconexión de la manguera de argón, por lo cual resulta imprescindible y obligatorio que el trabajador que los realice se encuentre apoyado por otro trabajador, considerando la Inspección como la forma más idónea para que el trabajador que realiza esos cometidos peligrosos no esté en situación de aislamiento, es la adscripción.a ese puesto de dos trabajadores como lo era anteriormente, ya que en otro caso no sé aprecia una plena seguridad de que en todas las coladas se produzca un desplazamiento temporal de- un trabajador a ese lugar para estar presente durante todas las operaciones, salvo que se pudiera demostrar lo contrario y aportar las correspondientes garantías de ello" (Fols.160 y 161).

DECIMO OCTAVO.- Por Resolución de 18/02/08 del Director General de la Consejeria de Empleo y la Mujer de la CAM se confirmaba el Acta del expediente sancionador con la imposición a la empresa demandada de una sanción en cuantía de TREINTA MIL EUROS por la comisión de una falta grave, apreciada en grado máximo. (Fols 173 a 177).

DECIMO NOVENO.- Disconforme la empresa formuló Recurso de Alzada el 27/03/07(Fols. 927 a 949). Y comoquierano hubo respuesta al anterior, se interpuso el oportuno Recurso Contencioso-Administrativo el 04/09/08, habiendo correspondido al Juzgado n° 15 de Madrid de los de dicho orden jurisdiccional, que dictó Providencia de admisión el pasado 3 de los corrientes. (Fols 951 a 991).

VIGESIMO.- Consta acreditada el pago de la sanción impuesta y recurrida. (Fo1.993).

VIGESIMO PRIMERO.- En el Acta de la reunión del Comité de Seguridad y Salud Laboral del 21/12/07, entre otros asuntos se trató en el tercer punto del orden del día, el Horno de Afino, en los siguientes términos:

"Los representantes del empresario explican que existe una diligencia de la inspección de trabajo, que ha originado un acta de infracción (aún pendiente de resolución), donde se dice que en la zona de horno de afino existe una situación de aislamiento basándose en la NTP 344. As! mismo manifiestan no estar de acuerdo con la existencia de situación de aislameinto.

Los DPs manifiestan que desconocen la NTP 344, que no tienen en su poder ninguna evaluación de riesgos y que en principio y sin más datos, podría llegarse a considerar que, en su opinión, en, este momento, no existe situación de aislamiento en el horno de afino ya que si fuera así habría otros lugares de trabajo donde se produciría la misma situación y ponen como ejemplo las cabinas de las grúas. No obstante consideran que hay otro tipo de cuestiones, por ejemplo sobrecarga de trabajo, que es necesario mejorar:

Los RE comentan que en la evaluación de riesgos existente, se contempla en que situaciones son necesarios mas recursos y que es el encargado quien asignará dichos recursos" (Fols.55 a 57).

VIGESIMO SEGUNDO.- Por conciliación judicial celebrada el O1/10/07 ante el Juzgado de lo Social n° 13 de los de Madrid, la empresa demandada ofreció rebajar la calificación de la falta a levé y la sanción a Amonestación escrita al trabajador Armando , comprometiéndose a abonarle los 20 días del salario descontado junto con la nómina del mes de octubre, mediante transferencia bancaria, lo que fue aceptado por el trabajador. (Fols.1063 y 1064).

VIGESIMO TERCERO.- Se tienen por reproducidas las conclusiones finales del Informe Pericial Privado encargado por la empresa a la firma BUROTEC, Servicio de Prevención ajeno, el 9 de agosto del 2007 y su revisión de octubre del 2008. (Fols 870 a 899).

VIGESIMO CUARTO.- Se da por reproducida la denominada NTP 344. Trabajos en situación de aislamiento. Análisis de la vigencia, de la Letrada en Ciencias de la Educación Margarita Oncins Fruto, del Centro Nacional de Condiciones de Trabajo. (Fols 250 a 257).

VEGESIMO QUINTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación entre las partes de este conflicto colectivo el 07/07/08 ante el Instituto Laboral de la CAM sin avenencia. (Fols 8 y 9)."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debía de estimar la demanda interpuesta por el Delegado Sindical de CCOO en la empresa CORRUGADOS GETAFE S.L. en materia de CONFLICTO COLECTIVO y declarando nulo e injustificada la medida de la empresa de obligar a prestar servicio a un solo trabajador en el horno de afino y reconocer el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto colectivo a que en dicho puesto de trabajo presten servicios de forma simultánea dos trabajadores, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3 de marzo de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 1 de abril de 2009, señalándose el día 22 de abril de 2009 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: Por resolución de 15 de abril de 2009 se acordó dar traslado a la parte demandante-recurrida del escrito y documentación aportados de contrario, a tenor de lo previsto en el art. 231 L.P.L ., evacuándose aquél con el resultado que consta.

OCTAVO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. Frente a sentencia que estimó la demanda rectora de las actuaciones, seguida a través de la modalidad procesal de conflictos colectivos, declarando nula e injustificada la medida de la empresa de obligar a prestar servicio a un solo trabajador en el horno de afino, reconociendo el derecho de los trabajadores afectados por tal conflicto a que en dicho puesto de trabajo presten servicios de forma simultanea dos trabajadores, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, interpone recurso de suplicación esta última, desplegando un primer motivo enderezado, con correcto amparo procesal en el apartado a) del art. 191 LPL , a denunciar la infracción de normas y garantías que producen indefensión, en concreto del art. 97.2 LPL y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Constitución, así como disposición adicional cuarta apartado segundo de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , de ordenación de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, y 53.2 del Decreto Legislativo 5/2000, de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

La tesis de la recurrente en este motivo es clara y se centra en que la transposición de la doctrina garantista emanada de tales preceptos conlleva necesariamente la apreciación de vicios esenciales en la resolución impugnada que obligan a declarar su nulidad, por faltar concreción de los elementos de convicción que han llevado al Magistrado de instancia a establecer que la medida adoptada por la empresa resulta contraria a nuestro ordenamiento jurídico laboral, no quedando claro de qué documentos ha obtenido la convicción referente a la necesidad de que se presten servicios de manera permanente por dos trabajadores, en vez de uno, en el horno de afino, sin que sea suficiente la actuación de la Inspección de Trabajo, cuya presunción de certeza sólo alcanza a los hechos, y no a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del Inspector, ni tampoco el contenido de la NTP 344 elaborada por el Instituto Nacional de Seguridad Social e Higiene en el Trabajo, faltando, al cabo, motivación y fundamentación de la sentencia en la determinación de la existencia de aislamiento en el puesto de trabajo del horno de afino por omitirse referencia alguna en sus conclusiones a los informe de órganos especializados.

SEGUNDO. Al respecto, aun cuando es cierto que, conforme al contenido del núm. 2 del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , el iudex «a quo» viene obligado a consignar expresamente los hechos que estime probados, y no los que alegados o no, no hayan logrado tal estimación, no lo es menos que, además y principalmente, en el orden jurisdiccional social es al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a la facultad que a tal fin le otorga el precepto legal últimamente aludido, y que, como propia de la soberana función de juzgar, no es susceptible de revisión o valoración en suplicación, ya que ello devendría atentatorio a la independencia que para los órganos judiciales proclama el artículo 117 del Texto Constitucional , y únicamente al amparo y por el cauce procesal del apartado b) del mismo artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral puede ser combatida en base a concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice el error o equivocación de aquel juzgador.

Y si bien el aludido artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral determina que la sentencia, dentro de los fundamentos de derecho, ha de hacer referencia a los razonamientos que han llevado al Juez a declarar los hechos que estime probados, la omisión de ese razonamiento no supone inercial o mecánicamente indefensión para las partes, ya que, para revisar los hechos que se declaren probados, han de apoyarse, conforme a lo prevenido por el apartado b) del artículo 191 , en las pruebas documentales o periciales practicadas, las cuales han de figurar en los autos; y si están en ellos no resulta imprescindible se mencionen o no en los hechos o fundamentos de derecho, como lo evidencia el que la propia recurrente, en su segundo motivo, trata de efectuar la revisión fáctica que le interesa en base a los medios que refiere, como obrantes en las actuaciones, sin que se lo impida el que no se aluda en los razonamientos de la sentencia a los que la juzgadora ha utilizado para hacer su declaración de hechos probados.

En definitiva, lo determinante es si, omitida toda explicación sobre la obtención de los hechos que se declaran probados, el examen de los autos permite advertir con facilidad cuál es el medio de convicción en que se ha basado el Juez para declarar probado un determinado extremo recogido en su relato de hechos probados, o si la omisión atañe a un hecho que no se revela capital para dirimir la suerte del litigio, en lectura coherente con el principio de celeridad que informa el proceso laboral (art. 74-1 LPL ).

TERCERO. En todo caso, no es enteramente cierto, como asevera la empresa, se hayan omitido los elementos de convicción por el iudex a quo, el cual, en el fundamento de derecho primero, afirma la versión de los hechos ha sido obtenida de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y documental incorporada al procedimiento.

Por otra parte, los hechos que se plasman como probados en el caso enjuiciado permiten fácilmente identificar de dónde se han obtenido la convicción judicial con relación a la prueba practicada, sin producir indefensión a la recurrente, al citarse en cada uno de los ordinales que componen el relato histórico una mención expresa de los folios que la soportan.

En palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19-6-1995, nº 91/95 , "el art. 24,1 CE (...) implica la obligación de los órganos judiciales de motivar sus decisiones, obligación que si bien no exige una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al órgano judicial a adoptar una solución determinada, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado (SS 100/87 y 109/92 ), sí supone al mismo tiempo "una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad" (S 116/86 f. j. 5º ). Cuando esta respuesta razonada no se produce, ni es posible deducirla razonablemente de las circunstancias que rodean al caso concreto o de otras afirmaciones de la sentencia, no se respetan las garantías del art. 24,1 CE ; así se ha señalado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las Resoluciones de 9 diciembre 1994 antes mencionadas".

Pues bien, la sentencia combatida, en su estructura técnica, está bien conformada, y responde a las exigencias constitucionales de motivación, aun cuando, como es lógico, puedan o no ser compartidos sus puntos de vista, sin que sea necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que decide, fundando, al cabo, el Juez de instancia, la determinación de aislamiento en el horno de afino atendiendo a la Nota Técnica de Prevención 344 del Instituto de Seguridad e Higiene en el Trabajo (folios 1091 a 1100) con relación al informe emitido por el Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo sobre la empresa. (Folios 1246 y ss), y no solamente en las actas y requerimientos de la Inspección de Trabajo.

A la luz de las anteriores consideraciones estimamos que el primer motivo del recurso no ha de merecer favorable acogida.

CUARTO. En el siguiente motivo, ordenado como segundo, con el mismo designio que el que lo precede, aunque subsidiariamente invoca el apartado c) del art. 191 LPL , denuncia infracción del art. 1252 del Código Civil y 416.2, 421.1 y 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con relación a la copiosa doctrina judicial que referencia, haciendo valer para ello que la sentencia recurrida inaplicó indebidamente la excepción de litispendencia, pues , si a partir del mes de abril de 2007 se efectúa un cambio en las operaciones del horno de hacino, tal como expresa con valor fáctico el fundamento de derecho cuarto, para a partir de entonces realizarse por un solo operario, en lugar de dos como hasta esa fecha, denunciándose ante la Inspección de Trabajo por los delegados de prevención ese cambio, levantándose acta de infracción el 30-5-2007, interponiéndose recurso de alzada el 27-3-2007 por considerarse no ajustada a Derecho, y finalmente recurso contencioso administrativo el 4-9-2008 que ha correspondido al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15, pendiente de resolver, nos encontramos antes dos procesos idénticos, con identidad de personas, objeto y causa de pedir, de ahí que el Juzgado de lo Social debió apreciar la litispendencia, dejando imprejuzgado el fondo del asunto al objeto de evitar soluciones contradictorias.

La excepción de litispendencia, como sintetiza y pone de relieve la Sentencia de la Sala de lo Social del TS de 17-4-2007 , con cita de otras precedentes, tiende en nuestro Derecho procesal a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último, a lo único que puede dar lugar, es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia.

En suma, la excepción de litispendencia tiende a evitar que sobre una misma controversia sometida a un órgano judicial con anterioridad se produzca otro litigio posterior, con posibilidad de que se produzcan resoluciones contradictorias, pues la litispendencia es una institución preventiva y de tutela de la cosa juzgada ,y por ello, en términos generales, cual dice la Sentencia de la Sala 1ª del TS de 25 de noviembre de 1993 , la jurisprudencia sigue exigiendo para la excepción que nos ocupa las tres identidades precisas para la cosa juzgada a que se refiere el art. 1252 del CC .

Pero en el caso sometido a nuestra consideración no es posible colegir estemos ante dos procesos con coincidencia de la triple identidad subjetiva, objetiva y causal. Las partes en el proceso de conflicto colectivo, del que dimana el recurso de suplicación, son, por un lado, Don Ramón , en su condición de delegado sindical y la Federación de Minerometalúrgica de CC.OO , como demandantes, y Corrugados Getafe SL como empresa demandada, mientras que en el proceso contencioso administrativo lo son esta última empresa y la Administración laboral, al recurrirse la resolución dictada por la Dirección General de Trabajo de 18-2-2008, confirmando el acta promotora del expediente sancionador con imposición de una sanción de 30.000 euros, por la presunta comisión de una falta grave apreciada en su grado máximo (folio 952), es decir, en el proceso laboral son partes el sindicato promotor y la empresa unidas por una relación inter privatos, mientras que en el proceso contencioso lo son la empresa y la Administración que ha ejercitado su poder sancionador, siendo también diferente el objeto de uno y otro procedimiento: en el laboral, la petición de que se declare nula o injustificada la medida patronal de obligar a prestar servicios a un solo operario en el horno de afino, y en el contencioso, dejar sin efecto una sanción económica derivada del incumplimiento de determinados requerimientos que se hicieron a la empresa por la Inspección de Trabajo. En uno y otro procedimiento la perspectiva enjuiciadora no coincide y ha de tenerse en cuenta carece de relevancia constitucional el hecho de que puedan alcanzarse resultados contradictorios entre decisiones procedentes de órganos jurisdiccionales que se integran en distintos órdenes, por haber abordado «bajo ópticas distintas» unos mismos hechos, si los resultados contradictorios son consecuencia del reparto de competencias que el legislador ha dispuesto entre los diversos órganos jurisdiccionales. (STCO 30/1996).

En su consecuencia, el motivo se desestima, máxime, si como aparece en el documento nuevo aportado por la recurrente a los efectos del art. 231 LPL, ha sido estimado, por Orden de la Consejería de Empleo y Mujer, de 1 de abril de 2009 , el recurso de alzada contra la resolución del Director General de Trabajo de 18- 2-2008, anulándose la sanción impuesta a la empresa, documento nuevo que ha de ser admitido por reunir los requisitos para ello en el art. 270 de la LEC , y que, por tanto, debe valorarse por este Tribunal ad quem, del que se deduce no tiene razón de ser el proceso contencioso administrativo sustanciado.

QUINTO. En el siguiente, ordenado como tercero, denuncia infracción de normas y garantías procesales que le han producido indefensión, con amparo en el apartado a) del art. 191 LPL , para lo cual, en síntesis, hace valer que el procedimiento de conflicto colectivo no es el adecuado para conocerse de la controversia, haciendo hincapié en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, del que se viene en conocimiento no ha quedado demostrado el hecho segundo de la demanda, esto es, que afectara a cincuenta trabajadores, de un total de 230 que conforma la plantilla, admitiéndose la procedencia del conflicto colectivo por el iudex a quo aun cuando el número de afectados sea de cuatro o cinco trabajadores, uno por cada turno rotatorio de trabajo, concordando con el primer escrito de denuncia presentado ante el servicio de prevención por los trabajadores afectados, sin darse así, en su consecuencia, los requisitos de grupo genérico de trabajadores ni la homogeneidad como elemento esencial para la calificación del grupo. En definitiva, concluye su detallado y bien trazado aserto, no estamos ante un grupo genérico, plural, abstracto e indivisible de trabajadores y su reclamación es individual.

Pero tales afirmaciones no se compadecen con la inequívoca doctrina que la Sala de lo Social del TS mantiene en orden a los requisitos que caracterizan el proceso de Conflicto Colectivo y a su correcta aplicación al caso enjuiciado.

En efecto, la Sala de lo Social del TS ha afirmado reiteradamente que el Conflicto Colectivo se define por la conjunción de dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, «entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad». 2) Otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como «indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros», o como «un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general» (SSTS 15/05/01 -rco 1069/00-; 06/06/01 -rcud 1439/00-; 05/07/02 -rco 1277/01-; 10/06/03 -rco 76/02-; 19/05/04 -rec. 2811/02-; 29/09/04 -rco 179/2003-; 04/10/04 -rco 139/03-; 25/05/05 -rco 89/04-; 07/12/05 -rco 73/04-; 28/06/06 -rco 75/05-; 25/09/06 -rec. 125/05-; 26/09/06 -rco 137/04-; 26/12/06 -rco 18/06-; 21/06/07 -rco 126/06-; 12/07/07 -rco 150/06-; y 07/11/07 -rco 32/07 -).

El hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una practica o decisión de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores; y ello es así porque «al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo [inicial] que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento [posterior] individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral » (entre muchas otras, SSTS 01/06/1992 -rco 1825/91-; 25/06/92 -rco 1706/91-; 19/05/04 -rec. 2811/02-; 29/09/04 -rco 179/2003-; y 28/06/06 -rco 75/05 -).

En el caso enjuiciado, a criterio de esta Sección de Sala, el conflicto colectivo es el adecuado por afectar a un conjunto de trabajadores estructurados por un elemento de homogeneidad, el prestar servicios en turnos rotatorios en el horno de afino concurriendo en ellos las mismas circunstancias [de aislamiento o no] en condiciones que juzgan de precarias para su vida, salud e integridad, por la decisión de la empresa, a partir de abril de 2007, de suprimir a uno de ellos en dicho horno, con presencia de un interés general no susceptible de fraccionamiento entre los trabajadores afectados por el conflicto. No es determinante, así, que la parte actora no haya demostrado el conflicto afecte a un número cuantitativo importante de trabajadores [ 50 de 230] y sí, en cambio, a cuatro o cinco trabajadores que son los que se relevan el en trabajo a turnos en el horno de afino, puesto que estos últimos siguen representando, pese a su escaso número, un grupo genérico de trabajadores estructurados por un elemento de homogeneidad.

Es en méritos de lo razonado que el motivo se desestima.

SEXTO. En el siguiente motivo, ordenado como cuarto, interesa la revisión del ordinal décimo quinto de la resultancia fáctica, a fin de adicionar lo que sigue:

"Se da por reproducida la evaluación de laborales de la empresa CORRUGADOS y, concretamente, la evaluación del puesto de trabajo del horno de afino en la sección de acería.

En la elaboración de dicha evaluación participaron los delegados de prevención de riesgos laborales".

Justifica, en síntesis, la adición en que la evaluación establece que en el puesto de trabajo de horno de afino participaron los delegados de prevención, bastando un solo trabajador para prestar servicios en el mismo, no presentándose riesgo de aislamiento, suscribiendo los delegados de prevención la evaluación.

El reproche fáctico ha de decaer en los términos en que viene formulado con cita de los folios 179 y 180, 181 a 219 y 394 a 434, inclusive, pues induce a confusión, pareciendo dar a entender que, con su participación en la elaboración de la evaluación de riesgos, los delegados de prevención mostraron su conformidad al mismo, cuando la verdad es que, si se lee cuidadosamente el folio 436, ya se observan las discrepancias de éstos con la evaluación "no concordando ni las fechas, ni las firmas de las personas que la han realizado", y reservándose su comprobación. Además, los actos propios de los delegados de prevención y de los mismos trabajadores, contenidos en el relato fáctico, ponen de evidencia (folios 101, 102, 106 y 107) las advertencias y denuncias que desde un primer momento dirigieron al servicio de prevención, a la empresa y a la Delegación Provincial de Trabajo sobre los peligros que conlleva trabajar solos en el horno de afino.

Es evidente los documentos citados ya fueron tenidos en cuenta por el Magistrado de instancia, no pudiéndose sustituir su criterio objetivo e imparcial por el subjetivo y parcial de la empresa, siendo que, a mayor abundamiento, el tribunal "ad quem", no se erige en el recurso extraordinario de suplicación en una segunda instancia que pueda retomar el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano "a quo", correspondiendo a los Juzgados de lo Social conocer en única instancia [ art.6 LPL ] de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional [art. 7 y 8 LPL ] , lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [SS.TC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993 , entre muchas otras].

En definitiva, esta Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y, desde luego, no se patentiza de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, - artículo 97.2 LPL - no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.

SÉPTIMO. En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del art. 191 LPL , denuncia infracción, por interpretación errónea, de los artículos 59.1 y 59.1 del ET y 151, 63 y 65.1 de la LPL, en relación al 1930 del Código Civil, afirmando la sentencia desestima la excepción de litispendencia por no darse la triple identidad de personas , objeto y causa de pedir, y, en cambio, para desestimar la excepción de prescripción, sí que entiende existe triple identidad, por lo que, concluye, si en el mes de abril de 2007, tras un largo proceso de innovación tecnológica en el horno de afino , los trabajos se realizan por un solo operario, en lugar de dos, presentándose el 30-6-2008 papeleta de conciliación y mediación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, celebrándose la conciliación el 7-7-2008, y presentándose demanda el 9-7-2008, la acción está prescrita.

No comparte la Sala los asertos de que se vale la empresa para sostener la acción está prescrita. Nótese, para empezar, el conflicto colectivo es promovido, además de por el Sindicato CC.OO, por el delegado sindical y de prevención, Don Ramón , y el relato incólume de hechos probados pone de relieve que, aun cuando el dies a quo del plazo de prescripción comience en enero o, incluso en abril de 2007, son copiosos y reiterados los escritos de denuncia tanto de los trabajadores afectados en el horno de afino por la actuación empresarial como de los delegados de prevención, actuando la autoridad laboral y presentándose la Inspección en el centro de trabajo, y si esto es así el plazo de prescripción de un año se ha interrumpido por las sucesivas denuncias.

En suma, no se dan los presupuestos de la prescripción, y el motivo se desestima.

OCTAVO. En el siguiente motivo, ordenado como sexto, denuncia infracción del art. 16.2 de la Ley 31/1995, 5.3 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, y 40.2 de la CE. Las líneas de fuerza de su discurso argumentativo se centran, en lo esencial, en que la NTP 344 del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo sobre trabajos en situación de aislamiento no es una norma jurídica de obligado cumplimiento y, en todo caso, no existiría situación de aislamiento para el operario del horno de afino, ni cuando está dentro o fuera de la cabina, y así se pone de relieve por el técnico del Instituto Regional de Seguridad y Salud, por el informe del servicio de prevención (folio 870 y ss) que el Juez de instancia da por reproducido, y por Acta del Comité de Seguridad y Salud de 21-11-2007.

NOVENO. El iudex a quo basa su decisión en la necesidad de dar prioridad a la protección de la vida, seguridad y salud de los trabajadores, lo que vendría avalado por las actuaciones de la Inspección de Trabajo, la imposición de una sanción, (luego anulada) y, en particular, por la NTP 344 sobre trabajos en situación de aislamiento, e informe del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo de 16-10-07, informe este último al que parece dar una especial credibilidad al punto de reproducir su último párrafo en el fundamento de derecho séptimo.

Al hilo del informe antes citado del Instituto Regional de Seguridad y Salud, de 16-10-2007, el iudex a quo destaca su último párrafo y según el que: " (..) aunque la realización de las tareas correspondientes al puesto de trabajo del horno de afino pueden ser desempeñadas por un único trabajador, sí sería necesaria la vigilancia del operario del horno durante las actividades de especial peligrosidad, con el fin de garantizar una asistencia inmediata en caso de accidente o situación crítica".

Es decir, que como dicho Informe técnico del Instituto Regional de Seguridad remarca en sus párrafos precedentes, la situación de aislamiento del operario del horno de afino cuando realiza su trabajo no es permanente, pues recibe la visita periódica del encargado en la cabina de control y se realizan maniobras coordinadas con el operador de la grúa, de ahí que las situaciones de riesgo en las que se puede concluir concurre el aislamiento se presenten cuando el trabajador realiza su actividad en el exterior de la cabina junto al horno, y más concretamente durante las tomas de muestras, tomas de temperatura, adición de aditivos de forma manual y conexión/desconexión de la manguera de argón.

A la vista lo anterior, la conclusión del Juez de instancia no parece se ajuste fielmente al diagnóstico de situación y conclusiones del Instituto Regional de Seguridad y Salud, de 16-10-2007, al que insistimos, parece dar especial credibilidad de entre los demás informes técnicos incorporados a las actuaciones por dimanar de un centro público imparcial, -que, por cierto, ha sido determinante para que la Consejería de Empleo anulase la sanción impuesta por la Dirección General de Trabajo- y si esto es así, en congruencia con el razonamiento último que precede al fallo de la sentencia, la consecuencia debiera haber sido no estimar en todos sus términos la demanda, sin matizaciones, declarando nula e injustificada la medida de la empresa de obligar a prestar servicio a un solo trabajador en el horno de afino, reconociendo el derecho de los trabajadores afectados por tal conflicto a que en dicho puesto de trabajo presten servicios de forma simultanea dos trabajadores, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, sino declarar que la realización de las tareas correspondientes al puesto de trabajo del horno de afino pueden ser desempeñadas por un único trabajador, a excepción de las que precisan la vigilancia permanente del operario del horno durante las actividades de especial peligrosidad, con el fin de garantizar una asistencia inmediata en caso de accidente o situación crítica, entendiéndose por situaciones de riesgo aquellas en las que concurre el aislamiento por presentarse cuando el trabajador realiza su actividad en el exterior de la cabina junto al horno, y más concretamente durante las tomas de muestras, tomas de temperatura, adición de aditivos de forma manual y conexión/desconexión de la manguera de argón.

En corolario de lo razonado, el recurso merece ser estimado en parte, en los términos especificados en el párrafo precedente, y a que haremos mención a continuación en el fallo.

DÉCIMO. En cumplimiento de lo ordenado por el art. 233.2 LPL , cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por el letrado Don Antonio Bartolomé Martín en nombre y representación de CORRUGADOS GETAFE S.L. contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, de fecha 20-10-2008 , en sus autos nº 865/2008, en virtud de demanda interpuesta por FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE CCOO y DON Ramón contra dicha recurrente, y con revocación de la meritada sentencia, estimando en parte la demanda, declaramos que la realización de las tareas correspondientes al puesto de trabajo del horno de afino pueden ser desempeñadas por un único trabajador, a excepción de las que precisan la vigilancia permanente del operario del horno durante las actividades de especial peligrosidad, con el fin de garantizar una asistencia inmediata en caso de accidente o situación crítica, entendiéndose por situaciones de riesgo aquellas en las que concurre el aislamiento por presentarse cuando el trabajador realiza su actividad en el exterior de la cabina junto al horno, y más concretamente durante las tomas de muestras, tomas de temperatura, adición de aditivos de forma manual y conexión/desconexión de la manguera de argón. Condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por ello. Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1006, de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 1064 09 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.