Última revisión
15/04/2010
Sentencia Social Nº 311/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 413/2010 de 15 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN JIMENEZ, RODRIGO
Nº de sentencia: 311/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100310
Encabezamiento
RSU 0000413/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00311/2010
Sentencia nº 311
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilmo. Sr. D. Rodrigo Martín Jiménez :
En Madrid, a 15 de abril de 2010.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 311
En el recurso de suplicación 413/10 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE COLMENAR VIEJO representado por el Letrado doña MIRIAM GALINDO MARTENS, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 7 DE MADRID en autos núm. 999/08 siendo recurridos FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS- UGT, COMISIONES OBRERAS, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rodrigo Martín Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra AYUNTAMIENTO DE COLMENAR VIEJO, y por tener interés el SINDICATO COMISIONES OBRERAS y SINDICATO C.S.I - C.S.I .F, en reclamación sobre conflicto colectivo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- Que por la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT) se ha
planteado el presente Conflicto Colectivo contra el AYUNTAMIENTO DE COLMENAR VIEJO, al que en el acto del juicio oral se han adherido, los en su momento codemandados, SINDICATOS COMISIONES OBRERAS (CCOO) y C.S.I .- C.S.I .F.
SEGUNDO.-Que la tres codemandantes solicitan que por el AYUNTAMIENTO demandado, en cuanto al personal laboral del mismo, se acuerde la aplicación de los criterios de incremento retributivo fijados por los arts. 21 y 27 de la Ley 42/2006 de Presupuesto Generales del Estado para el año 2007.
TERCERO.- Que en reunión de la Comisión de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Acuerdo/ Convenio celebrada el 13 de julio de 2007 , la Corporación y la representación social, llegaron al siguiente compromiso:
"Se acuerda aplicar la Ley que refleja el artículo 21 apartado c) y la tabla y la fórmula del artículo 27 y se proceda a rectificar la RPT Año 2007, regularizándose desde la entrada en vigor de dicha Ley", folios 25 a 27 .
CUARTO.- Que en 9 de Octubre del 2007, el Secretario General del Área de Personal elevó informe, folios 28 a 36, estableciéndose en el mismo:
"Conforme a lo interesado como consecuencia de la reunión mantenida con los Representantes de los Trabajadores en relación con la efectiva aplicación de los incrementos previstos en la Ley de Presupuestos 2007 , adjunto se remite el análisis realizado por el Departamento de Personal, en el que podrán observarse las diferencias que representa el criterio fijado en el artículo 27 de la Ley que no es aplicable a la Administración Local, sino a los funcionarios de la Administración General del Estado, respecto del utilizado en la R.P.T. del Ayuntamiento (aprobada por el Pleno Municipal)
La aplicación de los criterios fijados por el Estado para sus Funcionarios, que, a su vez, habría representado disminuir el complemento específico mensual de la mayoría de los Puestos de Trabajo, terminaría provocando un incremento de la masa salarial que excedería en 32.151,55 Euros los límites fijados en el artículo 21 de la misma Ley , que sí es directamente aplicable a la Administración Local."
QUINTO.- Que en la reunión de la Comisión de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Acuerdo/ Convenio de 5 de Noviembre del 2007 , y en relación con la queja de los trabajadores, por la Corporación Municipal se dijo:
"INCUMPLIMIENTO CUERDOS CONUSION DE VIGILANCIA, INTERPRETACIÓN Y DESARROLLO DEL ACUERDO/CONVENIO DEL 13.07.2007.
PAGAS ADICIONALES (PUNTO PREVIERO DEL 13.07.2007).
Se acuerda aplicar la Ley que refleja el artículo 21 . apartado c) y la tabla y fórmula del articulo 27, y se proceda a rectificar la R.P.T. Arlo 2007 , regularizándose desde la entrada en vigor de dicha Ley.
El Concejal de RR.HH manifiesta que el año 2007 es inamovible, pues respecto a la aplicación del específico las pagas adicionales, no se estableció el Mismo, criterio que para los funcionarios del Estado:
1º Por no ser de carácter básico y, por ende, no afectar directamente a esta Administración.
2º Porque de la aplicación de ese criterio, según consta en el informe técnico del Departamento de Personal se derivaría un incumplimiento del artículo que fija la cantidad a repartir para la paga adicional, es decir el 1%, incumplimiento que asciende a más de 30.000E.
3º Que se remitió expediente a la Delegación de Gobierno, con el criterio de Proporcionalidad entre los funcionarios de esta Administración. Ha sido devuelto, y dada su conformidad con la legalidad de las decisiones tomadas.
4º No obstante lo anterior, y ante la imposibilidad de adoptar otro criterio que se acerque más a las posiciones que ha adoptado el Estado para con sus funcionarios, el Equipo de Gobierno manifiesta que está de acuerdo en iniciar conversaciones, para que en 2008 se pueda adoptar otro criterio, siempre dentro de la legalidad, más cercado al arriba sefialado (funcionarios del Estado)
Por los Representantes de los Trabajadores se manifiesta que, una vez tratado ya en Comité Conjunto el informe de Secretaría General de fecha 09.10.07, sobre este asunto, se mantienen en exigir la aplicación de lo ya acordado en la Comisión de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Acuerdo/ Convenio de fecha 13.07.2007 , en base a:
- Ley de Presupuesto del Estado, Título M, Capítulo 1, Art .
21, donde se expresa en su apartado Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sectorpúblico:
c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4 y 153.3 del Real Decreto Legislativo 78111986, de 18 de abril .
- Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y
- Art. 37.1 del Acuerdo/Convenio vigente.
Y para 2008, se ha vuelto a fijar por Ley la aplicación del específico, por lo que exigimos el cumplimiento de la misma.
Por el Concejal de RR.HH. manifiesta que solicitará diversas vías de informes sobre este asunto, que pondrá a disposición de los Representantes de los Trabajadores, y que avalarán la decisión a tomar.
ASISTENCIAS JUDICIALES (PUNTO TERCERO DEL 13.07.2007)
Se acuerda el pago de Asistencias Judiciales según lo acordado, desde enero de 2006.
Por parte del Equipo de Gobierno se va a tratar de proceder en el 2007, según las nuevas tarifase intentará revisar 2006, dejando claro que si no se ha procedido ya de esta manera, es por el impedimento legal de haberse aprobado el Acta que establece esas tarifas en el Pleno de Mayo de
Por los Representantes de los Trabajadores se exige el cumplimiento del acuerdo que se llegó en 2005 y el acuerdo d 3 del Acta del 13.07.2007, en el que se específica su aplicación desde enero de 2006".
Folios 35 a 36.
SEXTO.- Se da por reproducida la relación de puestos de trabajo por el año 2007 que aparece en los folios 531 a 562.
SÉPTIMO.- Con fecha 20 de Julio del 2007 se emitió el informe sobre incremento de los complementos específicos para el ejericico 2007 que aparece en los folios 529 y 530, que se dan por reproducidos.
OCTAVO.- En 9 de Octubre del 2007 se emitió el informe que aparece en el folio 528 en el que finalmente se dice que: "de aplicarse los criterios fijados por el Estado el incremento de la masa salarial excederá de los límites del art. 21 de la Ley de Presupuestos Generales ".
NOVENO.- El Concejal de Personal en 8 de Febrero del 2008 envió a la Junta de Gobierno Local en informe que aparece en los folios 526 y 527, que se da por reproducido. Se dan igualmente por reproducidos los informes que aparecen en los folios 507 a 525, así como las relaciones de los trabajadores que obran en los folios 89 a 506.
DECIMO.- Que la parte actora solicita que se apliquen a los trabajadores los aumentos que aparecen reflejados en los folios 29 a 34 de las actuaciones, que por su extensión se dan por reproducidos, correspondientes al epígrafe "Criterio Estado" y no el de "Especifico Ayto" que es el manejado por la demandada.
De aceptarse la pretensión se originaria un deficit de -32.151'15 euros, folios 34 y 705.
UNDECIMO.- Se da por reproducido el Informe del Técnico de
Secretaria de fecha 16-10-2008, que obran en los folios 695
a 705.
DUODECIMO. - Se agotó la vía previa".
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:
"Que estimando como estimo la demanda de Conflicto Colectivo presentada por la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT), a la que en los actos de juicio oral se han adherido los sindicatos Comisiones Obreras (CCOO) y C.S.I .- C.S.I .F., contra el Ayuntamiento de Colmenar Viejo, debo declarar y declaro que la aplicación del incremento retributivo llevado a cabo en el Complemento específico del personal laboral de dicho Ayuntamiento vulnera lo previsto en la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 y en el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Colmenar 2004-2007, deviniendo Nulo y debo condenar y condeno a la demandada a que aplique los criterios de incremento retributivo fijado por el Estado, de conformidad con lo establecido en los arts. 21 y 27 de la Ley 42/2006 , antes mencionada en las cuantías que se especifican en la columna "Criterio Estado" de la tabla que figura en las actuaciones en los folios 29 a 34, ambas inclusive".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA U.G.T. y por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE MADRID CCOO. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda de conflicto colectivo presentada por la Federación de Servicios Públicos del sindicato UGT, a la que se adhirieron posteriormente los dos sindicatos codemandados, CCOO y CSI-CSIF.
La Letrada del Ayuntamiento formula una cuestión previa que no puede ser valorada por la Sala en la medida en que no se solicita ni la declaración de nulidad de actuaciones ni la revisión de hechos ni, en fin, se denuncia infracción de normas o de los criterios jurisprudenciales, limitándose a poner de manifiesto las coincidencias entre la sentencia recurrida y el escrito de demanda.
El recurso se construye exclusivamente al amparo de la letra c) del art. 191 de la LPL , lo que exige tener en consideración de manera muy especial el relato de hechos, en la medida en que permanece inmodificado de acuerdo con la libre valoración de la prueba llevada a cabo por el Magistrado a quo.
SEGUNDO.- La infracción de normas que se denuncia en el motivo primero no puede estimarse porque, como acertadamente se señala en el escrito de impugnación presentado por el Letrado de UGT, el complemento específico es una retribución complementaria, del mismo modo que las pagas extraordinarias se integran en las retribuciones básicas, lo que la recurrente omite. Tampoco puede ignorarse que no se ha respetado ni la estructura ni la cuantía, en concreto, del complemento específico de las pagas extraordinarias, como consecuencia de una interpretación sui generis de las normas que ahora se citan como infringidas. Por último, en absoluto resulta incompatible, como se señala en el recurso, la subida anual del complemento específico y la percepción de este complemento en 14 pagas iguales.
TERCERO.- En el segundo motivo (que se examina conjuntamente con el tercero) se denuncia la infracción del art. 21.4 de la Ley 42/2006 de Presupuestos Generales del Estado para señalar el límite del 1% en el complemento específico, únicamente puede aplicarse al personal funcionario, no al laboral, lo cual justifica, a su juicio, la "contención" del incremento solicitado en la demanda origen de las presentes actuaciones, considerando que una Corporación local no puede inaplicar la Ley de Presupuestos ya que ésta opera como norma de derecho necesario e indisponible. El motivo no puede estimarse por variadas razones. En primer lugar, porque aunque no puede equipararse el personal funcionario al laboral, a estos efectos, según la Ley 42/2006 , la normativa convencional de referencia contempla esta equiparación, por lo que no pueden ignorarse sus previsiones al respecto. En segundo término, no constan los conceptos tenidos en cuenta por la Corporación local para calcular la masa salarial, lo que hubiera contribuido a clarificar la situación. Por último, aunque se afirma en el motivo sólo de manera velada que la aplicación del incremento del modo solicitado en la demanda de conflicto supondría situar al Ayuntamiento fuera de la legalidad al verse obligado a comprometer más recursos de los asignados, además de que este extremo no se ha demostrado, en nuestra sentencia de 1 de diciembre de 2009 (rec. 5578/2009 ) ya dijimos para un caso similar, en lo que ahora interesa, que "en cualquier caso, de haber existido, en pura hipótesis, la superación de los límites presupuestarios, ello sólo se debería a un incorrecto entendimiento del régimen establecido (...) pues, si el Ayuntamiento hubiese querido cumplir lo que para éste se establece, lógicamente hubiese debido hacer la correlativa configuración presupuestaria y detraerla de otras partidas. Obviamente, las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo que se denuncian como infringidas no pueden considerarse por tratarse de personal funcionario que reclama individualmente diferencias salariales. Por lo demás, consta probado (HP 3º) que el Ayuntamiento se comprometió a efectuar tales incrementos al personal laboral, sin que pueda esgrimirse en suplicación, sin solicitar previamente la modificación de hechos, el informe de la Delegación del Gobierno relativo a la adecuación al ordenamiento de las tablas salariales.
CUARTO.- Como acertadamente se argumenta en el escrito de impugnación, el hecho de que la estructura retributiva del personal laboral del Ayuntamiento sea idéntica a la de los funcionarios públicos es una particularidad que es consecuencia de lo pactado en el Convenio. Sin embargo, la concreta aplicación de la Ley de Presupuestos a unos y a otros es distinta, como entendió el Magistrado de instancia, y ello no vulnera el art. 14 de la Constitución, en contra de lo afirmado en el recurso, ya que la equiparación retributiva se fundamenta en el art. 36 del convenio.
Por los razonamientos que anteceden,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por la Letrada del Ayuntamiento de Colmenar Viejo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, de fecha 8 de octubre de 2009 , en los autos nº 999/2008, seguidos a instancia de la Federación de Servicios Públicos de UGT, CCOO y CSI-CSIT.
Condenar a la Administración recurrente a abonar los honorarios profesionales de los letrados impugnantes en cuantía de 250 euros para cada uno de ellos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000041309 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
