Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 311/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 571/2013 de 12 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Nº de sentencia: 311/2013
Núm. Cendoj: 28079340012013100350
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.34.4-2013/0059028
Procedimiento Recursos de Suplicación 571/2013
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid 836/2012
Materia: Suspensión del contrato
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 571/2013
Sentencia número: 311/2013
T
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 571/2013 formalizado por el Sr. Letrado D. CÉSAR ÁLVAREZ DE MEDINA en nombre y representación de Dª Constanza contra la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID , en sus autos número 836/2012, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , Nº NUM000 , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por resolución contrato de trabajo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. D Constanza presta servicios para la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de CALLE000 nº NUM000 , con categoría de Portera, antigüedad l5.6.l979.
El salario mensual con prorrata de pagas es de 1.228,35 euros.
SEGUNDO. La relación se inició con la propietaria de CALLE000 n° NUM000 , D Natividad , en junio de 1979, pasando posteriormente a prestar servicios para sus herederos y, en 1 de noviembre de 1998, pasa a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, una vez vendida parte de las viviendas a terceros y constituida la Comunidad de Propietarios.
En el informe de vida laboral de la T.G.S.S., consta como períodos de alta:
EMPRESA
COM. PROP. CALLE000 NUM000
COM. BIENES DIRECCION000
Natividad
SUB. DESEMPLEO>52 AÑOS O FIJOS DISC. EXT.
PRESTACIÓN DESEMPLEO EXTINCION
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DIRECCION001
DIRECCION002
FECHA DE ALTA
01.11.1998
01.05.1998
18.06.1979
24.03.1995
11.10.1978
08.10.1975
01.08.1964
01.08.1965
FECHA DE BAJA
- - -
31.10.1998
30.04.1998
28.07.1996
17.06.1979
04.10.1978
14.09.1967
14.09.1967
DIAS
4.076
184
6.892
493
250
1.093
1.140
775
TERCERO. Desde el inicio de la relación laboral, la actora ha venido ocupando una vivienda del edificio de la CALLE000 , de Madrid. Dicha vivienda era de la titularidad de Dª Natividad en un inicio y a su fallecimiento, en el año 1992 aproximadamente, la vivienda pasó a sus herederos y la demandante siguió ocupando la misma, al igual que una vez constituida la Comunidad de Propietarios.
CUARTO. Al menos desde que se constituyó la Comunidad de Propietarios demandada, la actora ha venido abonando por el uso y disfrute de una vivienda en dicha Comunidad una cantidad fija que, en un principio se descontaba a la actora por parte de la Comunidad al abonarle el importe de su nómina, y que a partir del mes de mayo de 2009 dicha suma se ingresa directamente por la actora en la cuenta designada al efecto por el titular de la vivienda, no descontando ya la Comunidad cantidad alguna a la actora por casa habitación La actora abonaba por casa habitación la cantidad de 69,88 euros mensuales
QUINTO. En fecha 25.7.07, la Comunidad de Propietarios demandada remitió una carta a la actora a través de D. Héctor , como mandatario verbal de D Elvira y de la Comunidad de Propietarios, poniendo en conocimiento de la actora que no tienen constancia de la existencia del contrato que menciona ni de la legitimidad y validez de los derechos que a su amparo invoca, por lo que procede la emisión de los recibos correspondientes, solicitando asimismo la remisión de una copia del contrato. La actora contestó a dicha carta remitiendo una copia del contrato de trabajo y la Comunidad y D Elvira contestaron a la actora indicando que la legitimidad y validez del contrato no queda acreditada y que por ello se le seguirá descontando el importe de la ocupación de la casa habitación. La actora remitió una nueva carta el 9.8.07 indicando con arreglo al contrato de trabajo no se le debe hacer ningún descuento por el uso y ocupación de la vivienda.
SEXTO. La actora presentó demanda en reclamación, de cantidad que correspondió al Juzgado de lo Social n° 4 frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N° 9, a D Elvira , D Isidora y D Valle .
La actora solicitaba en la demanda que se le reintegre por parte de la Comunidad de Propietarios demandada las cantidades abonadas por la demandante a las titulares de la vivienda que ocupa en el edificio de viviendas en el que presta servicios como portera, y ello por considerar que con arreglo al contrato de trabajo suscrito en su día con D Natividad , tiene derecho a utilizar dicha vivienda de forma gratuita.
Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 4, de 25.2.2010, se desestimó la demanda. Se da por reproducida íntegramente la sentencia (folios 57 a 62)
SEPTIMO. D Elvira presentó demanda de juicio verbal frente a D Constanza solicitando el desahucio de la finca sita en CALLE000 n° NUM000 NUM001 NUM002 , por falta de pago de renta o cantidades asimiladas, siendo las rentas adeudadas las corespondientes a los meses de junio a diciembre de 20l0 y enero de 2011 a razón de 69,88 euros mensuales, mas la tasa de basura correspondiente al año 2010, siendo el importe total adeudado de 594,04 euros.
Se dictó Decreto, el 13 de abril de 2011, por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia n° 41. Se dan por reproducidos los folios 52 a 54.
OCTAVO. La actora venía ocupando la vivienda de CALLE000 n° NUM000 NUM001 NUM002 desde 1979, cuando no se había constituido la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, y el edificio era de una única propietaria Dª Natividad ; posteriormente, pasó a ser propiedad de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 y, en el año 1998, se venden diferentes pisos, y otros cambian de titular por razón de herencia y se constituye la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.
La actora siguió prestando servicios en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, y los propietarios del piso NUM001 NUM002 consintieron que la actora mantuviera el uso de la vivienda, abonando una renta que, desde que se constituyó la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, se abonaba mediante descuento en nómina por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS las cantidades que luego se saldaban con los propietarios del piso NUM001 NUM002 .
La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS nunca fue propietaria del piso NUM001 NUM002 . A partir de mayo de 2009, la propietaria del piso NUM001 NUM002 comunicó a D Constanza que el pago de la renta debía verificarse directamente a D Elvira , y así vino realizando hasta junio de 2010 y en esta fecha dejó de abonar.
Se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n° 41 en fecha 29.6.2011, declarando resuelto el contrato de arrendamiento que vinculaba a D Elvira y D Constanza respecto a la vivienda sita en CALLE000 n° NUM000 piso NUM001 .
NOVENO. Se entrega por la actora escrito a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS en la persona de Juan Ignacio , Presidente de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, el siguiente escrito el 27 de junio de 2012:
'Como ustedes conocen, el día 5 de Julio se producirá el lanzamiento por desahucio de la vivienda-portería que ocupaba en dicha finca D. Constanza , con motivo de lo cual, les requerimos al objeto de que, con carácter alternativo, y a elección de esa Comunidad, bien le faciliten y atribuyan una vivienda, para el desempeño de sus funciones como portería, o bien se hagan cargo del importe que comporte el alquiler de ella, por parte de la que suscribe.
También cúmpleme manifestarles, que no suscribiré ningún nuevo contrato, ni aceptaré ningún cambio en las funciones ni en la categoría, respecto del trabajo que, sin interrupción, y como portera, he venido desempeñando en la finca desde el mes de Junio de 1979 hasta el presente momento'.
(Folios 25 y 70)
Contesta la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS el 4 de julio de 2012:
'Acusamos recibo de su comunicación de fecha 27 de junio del corriente, y por la presente vengo a poner en su conocimiento que la Comunidad de propietarios de la CALLE000 n° NUM000 de Madrid, nunca a puesto a su disposición vivienda de portería por carecer de ella, desconociendo la causa del desalojo de la que Ud. ocupaba, así como el título que lo hacía.
Con independencia de lo antedicho, esta Comunidad asume el contenido de la sentencia del Juzgado de lo Social n° 4 de Madrid, tanto en orden a la subrogación de sus relación laboral como a la condición de uso de vivienda a la que se refiere la misma'
DECIMO. El 6 de julio de 2012, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, a través del Administrador, envía a la actora escrito del siguiente contenido:
'Como Administradores de la Comunidad de Propietarios de referencia y con el consentimiento de la Junta de Gobierno, le comunicamos que, hasta que la Comunidad de Propietarios pueda facilitarle las instalaciones necesarias para que pueda desarrollar su labor como empleada de la finca, podrá ausentarse de su puesto de trabajo, una vez termine las labores obligatoria de limpieza diarias, como Son: limpieza de escalera, portal, cubos, etc.
Cuando dichas instalaciones estén en orden, retomará inmediatamente su horario de trabajo habitual'.
(Folio 27)
DECIMO-PRIMERO. En las partes comunes de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de CALLE000 n° NUM000 , no hay una vivienda de portería propiedad de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, no hay (cuarto de baño ni agua independiente en las partes comunes ni un mostrador en el portal.
La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS no es la propietaria de la vivienda que ocupaba la actora en CALLE000 n° NUM000 y que fue objeto del desahucio acordado por el Juzgado de Primera Instancia n° 41.
DECIMO-SEGUNDO. La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ha pedido presupuestos para la instalación de caseta baño y construir un mostrador conserje por acordarlo en la Junta de 27.6.2012 y se decide que se considerara a la actora conserje.
DECIMO-TERCERO. Después de recibir el escrito obrante en folio 27, la actora realiza la limpieza de escalera, portal, cubos, y se ausenta a su domicilio particular en Alcalá de Henares, y ello de acuerdo con el escrito de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de fecha 6 de julio de 2012.
DECIMO-CUARTO. Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 6.7.2012 y se celebra sin efecto el 26 de julio de 2012; se presenta demanda el 11 de julio de 2012
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Constanza frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , Nº NUM000 '.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 de Febrero de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 27 de Marzo de 2013 señalándose el día 10 de Abril de 2013 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.Interpone recurso de suplicación la trabajadora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tramitada por extinción contractual y violación de derechos fundamentales, enderezando el motivo inicial, con correcto amparo en el apartado a) del art. 193 LRJS , a solicitar la nulidad de actuaciones por aplicación indebida de los artículos 217 y 218 LEC , en la consideración de que no cumple con los requisitos de exhaustividad, congruencia (pues considera incurre en incongruencia tanto omisiva como extra-petitum) y motivación que deben observar las resoluciones judiciales.
Los requisitos generales de las sentencias vienen formulados en el art. 208 y 209 LEC en relación con el 97 LRJS . Deberán indicar el Tribunal que las dicte, con expresión del Juez o Magistrados que lo integren y su firma e indicación del nombre del ponente, cuando el Tribunal sea colegiado, la mención del lugar y fecha en que se adopte y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.
Junto a los requisitos antes mencionados deberán sujetarse las sentencias a las siguientes reglas:
1ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.
2ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.
3ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. 4ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes LEC , contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia. Las sentencias han de ser claras, precisas, motivadas exhaustivas y congruentes, ( art. 218 LEC ) pudiendo ser aclaradas en los supuestos prevenidos en el art. 267 LOPJ (conceptos obscuros, materiales y aritméticos). La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido». Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982, de 5 de mayo en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia es definido como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones del TC en las que ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que aquí interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia se distingue, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales. En algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTCO 15/1999, de 22 de febrero, F. 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, F. 3 ; 182/2000, de 10 de julio, F. 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, F. 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, F. 4 ; 8/2004, de 9 de febrero ).La motivación fáctica y jurídica de la sentencia es una exigencia que deriva del art. 120 CE , precisando en este orden de ideas el art. 218.2 LEC que se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
La declaración expresa de los hechos que se estimen probados abarca no solamente a los que el Juez de instancia precisa para emitir el fallo, sino a todos aquellos extremos que el órgano ad quem necesite para dictar la sentencia resolviendo el recurso, de manera que si el Juzgado estima una excepción procesal dilatoria o una excepción perentoria que, como la caducidad o la prescripción sirvan para de desestimar la demanda, o fundamenta su fallo estimatorio o desestimatorio en una sola línea de defensa de las expuestas en el debate procesal, ello no le exime de recoger todos los hechos necesarios para que el que el TSJ pueda resolver. Tanto más cuando ahora la LRJS permite en su art. 202.3 , lo que es una novedad respecto a la precedente LPL, que si la Sala de suplicación estimase alguno de los motivos comprendidos en el art. 193 resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, (por ejemplo, prescripción, cosa juzgada, caducidad) así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes. Con lo que se supera la controversia anterior a la LRJS acerca de si procedía en estos casos resolver sobre el fondo del asunto o devolver las actuaciones al Juzgado a quo para que fuera el mismo quien resolviera a fin de no eliminar una 'instancia'. Queda pues clarificado que la preferencia del legislador es entrar a conocer.
Si bien el artículo 97.2 de la LRJS determina que la sentencia, dentro de los fundamentos de derecho, ha de hacer referencia a los razonamientos que han llevado al Juez a declarar los hechos que estime probados, la omisión de ese razonamiento no supone inercial o mecánicamente indefensión para las partes, al punto de que se deban anular las actuaciones, ya que, para revisar los hechos que se declaren probados, han de apoyarse, conforme a lo prevenido por el apartado b) del artículo 193 LRJS , en las pruebas documentales o periciales practicadas, las cuales han de figurar en los autos; y si están en ellos no resulta imprescindible se mencionen o no en los hechos o fundamentos de derecho. Consecuentemente, si bien lo más correcto y ajustado a Derecho será que los Jueces de lo Social (y los órganos colegiados cuando conozcan en instancia) hagan referencia explícita en los fundamentos de sus sentencias a las pruebas de que se han servido para redactar los hechos probados, su omisión no ha de llevar inevitablemente a la nulidad de la sentencia en suplicación o casación, pues la nulidad es un remedio último y excepcional por la conmoción procedimental que representa. En definitiva, lo determinante es si, omitida toda explicación sobre la obtención de los hechos que se declaran probados, el examen de los autos permite advertir con facilidad cuál es el medio de convicción en que se ha basado el Juez para declarar probado un determinado extremo recogido en su relato de hechos probados, o si la omisión atañe a un hecho que no se revela capital para dirimir la suerte del litigio, en lectura coherente con el principio de celeridad que informa el proceso laboral ( art. 74-1 LRJS ). En lo tocante a la motivación de las resoluciones judiciales, importa recordar que, según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones no exige forzosamente un razonamiento judicial explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la correspondiente decisión, es decir, su 'ratio decidendi'( SSTC 138/2007, de 4 de junio, FJ 2 ; y 165/2008, de 15 de diciembre , FJ 2). En este sentido , 'una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación'(.......) o, lo que es igual, que 'la concisión en la argumentación no puede en absoluto equipararse con la violación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución ' ( ATC 688/1986, de 10 de septiembre , FJ 3)' ( STC 144/2007 ). Además, es consolidada doctrina constitucional que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no ese requisito ( SSTC 5/2002, de 14 de enero, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 ; 60/2006, de 27 de febrero, FJ 2 ; 218/2006, de 3 de julio , FJ 4).
SEGUNDO.Mal cabe achacar a la sentencia recurrida el incumplimiento de los requisitos de motivación, exhaustividad, y congruencia al responder a todas y cada una de las cuestiones suscitadas en el juicio, y no a otras, con razonamientos que se podrán o no compartir, pero que entran de lleno a resolver sobre lo pedido. El que se niegue la subrogación en el contrato de la Comunidad de Propietarios o que se refute la negativa de esta última a reintegrarla en sus anteriores condiciones laborales no significa en modo alguno incongruencia, sino más bien desestimación del planteamiento de la actora, lo que en su caso podrá ser discutido a través del apartado c) del art. 193 LRJS .
En corolario, el motivo inicial se desestima.
TERCERO.En el segundo motivo, dividido en ocho apartados, con correcto amparo en el apartado b) del art. 191 LRJS y soporte en los documentos que identifica, interesa revisar el relato fáctico, para:
A). Adicionar al hecho probado segundo la Comunidad de Propietarios vino abonando la 'renta' por la portería desde 08/10/1975.
B). Adicionar un nuevo hecho probado segundo bis, para su redactado en la forma que ofrece , orientado en definitiva a hacer constar presta servicios de manera ininterrumpida en la finca urbana sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, excluyendo el periodo en que percibió 493 días de prestación por desempleo.
C). Adicionar al hecho probado cuarto desde el mes de julio de 2012 hasta el mes de septiembre se le vienen descontando en nómina 40 unidades por agua y 9 por luz.
D). Adicionar un nuevo hecho probado quinto bis relativo a que obra a los autos la aportación del contrato original ante el Juzgado de Instrucción nº 47 en el que la policía científica determina que la firma cuestionada ha sido realizada por Doña Natividad .
E). Adicionar al hecho probado octavo, al inicio del segundo párrafo, los servicios en la Comunidad de Propietarios lo son 'sin firma de contrato alguno'.
F). Adicionar al hecho probado décimo-tercero desde que fue desahuciada en el mes de julio, el día 5 de dicho mes, vive y tiene su domicilio en Alcalá de Henares.
G). Suprimir determinados extremos negativos del fundamento de derecho quinto.
CUARTO.Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08 , sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:
' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
Dicho esto, el motivo de revisión fáctica no prospera. Así, el folio nº 28 no demuestra de manera contundente el sistema de pago de renta aducido ni tan siquiera que la comunidad de propietarios en que prestó servicios en 1975 sea la de la CALLE000 NUM000 de Madrid. Por la misma razón debe decaer la revisión del apartado B). La subrogación pretendida de la Comunidad de propietarios en el contrato suscrito con la anterior propietaria está resuelta en sentido negativo, con los efectos de cosa juzgada positiva del art. 222.4 LEC , por la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 4, incorporada a los folios 57 y siguientes de autos. Es irrelevante la adición pretendida del apartado C), por tratarse de un mero error administrativo, aparte de plantearlo como hecho nuevo no consignado en demanda. También es intrascendente la revisión del apartado D), al extinguirse la primera relación en 1995 pasando la actora percibir prestaciones de desempleo, y lo mismo cabe decir de la del apartado E), puesto que la falta de forma escrita no anuda los efectos pretendidos por la recurrente. La adición del apartado F) ya viene contemplada en la sentencia. Y, por último, la revisión del apartado G es irrelevante, pues de notificársele en forma la modificación no sería el presente procedimiento el indicado para su impugnación.
QUINTO.Los motivos tercero a séptimo, ya en sede del Derecho aplicado, íntimamente relacionados entre sí, los dedica a denunciar infracción de los preceptos que cita, por lesión del principio de igualdad al remitirse la resolución que combate a la sentencia del Juzgado de lo Social antes referida y denegar validez al contrato aportado, violación de los preceptos que señala de la Ordenanza de trabajo para empleados de fincas urbanas relativos a no suscribirse contrato por escrito y no comunicarse el cambio, ni remitirse copia al INEM , inaplicación del art. 50 a ) y c) del ET , imponiéndole el cambio de su categoría de portera a conserje, sin dotarla de ubicación ni medios para realizar sus funciones, no exonerándola de prestar servicios mientras se realizan obras de acondicionamiento. Además, afirma, no se le retribuyen los gastos por desplazarse a diario a Alcalá de Henares donde vive, ni se la compensa por el tiempo empleado en los trayectos, consumándose por ello una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que habilita la resolución. Mantener que se la da ocupación efectiva, como expresa la sentencia recurrida, entiende que resulta una entelequia, al no proporcionarle los útiles de de limpieza que ha de traer ella misma, terminado por suplicar se la exonere de prestar servicios por lo gravoso de poder llevarlos a acabo resolviendo el contrato.
SEXTO.No se ha conculcado el principio de igualdad. Que la sentencia recurrida se remita, a su vez, a la del Juzgado de lo Social nº 4 tantas veces repetida para no dar validez al contrato aportado es una consecuencia de la producción de efectos de cosa juzgada positiva de esta última resolución firme, tanto más cuanto cuando ya se explica en ella de manera razonada el por qué no se le concede validez, existiendo además un procedimiento penal en curso sobre dicha cuestión, de manera que se ha valorado la misma conforme a las amplias facultades reconocidas al iudex a quo por el art. 97 LRJS . Tampoco es de acoger el alegato de infracción una ordenanza de trabajo de año 1974, debiéndose recordar trata de dar entrada a una fuente de la normativa laboral actualmente superada y carente de eficacia normativa alguna. Significar, a propósito de esto último, que en el periodo histórico que va desde el año 1938 a la aprobación de la Constitución de 1978 tuvieron una importancia trascendental las Ordenanzas de Trabajo, también llamadas Reglamentaciones de Trabajo, que subsistieron provisionalmente como figura normativa residual, y a extinguir tras la entrada en vigor del texto constitucional y el Estatuto de los Trabajadores. La Reglamentación de Trabajo u Ordenanza Laboral era una norma estatal, emanada de la Administración Laboral, en cuya aparición tuvo mucho que ver tanto el proceso de intervención radical del Estado en el conflicto capital trabajo como la supresión de la negociación colectiva en el marco de la aparición de los denominados 'socialismos nacionales', esto es, los regímenes políticos totalitarios encarnados por el nacional socialismo alemán y el régimen corporativo fascista italiano. En este orden de ideas, es capital para comprender la figura jurídica de las Ordenanzas Laborales hacer mención a las disposiciones estrictamente estatales recogidas en las Tarifordnungen del Derecho nacional socialista germano, que se establecieron en la Ley de Ordenación del Trabajo Nacional de 20 de enero de 1934 , fijando condiciones laborales de mínimos. Así pues, las Reglamentaciones de Trabajo, venían a ser un conjunto de normas dictadas por el Ministerio de Trabajo sin delegación posible para fijar sistemáticamente las condiciones mínimas a que habían de ajustarse las relaciones laborales en las distintas ramas de la producción, noción ésta que se desprendía del artículo 1 de la derogada Ley de Reglamentaciones de Trabajo de 16 de octubre de 1942 . En otras palabras, eran en la práctica un Código de Trabajo en el que el Estado fijaba las condiciones laborales mínimas en un determinado sector de la producción, sin perjuicio de que pudieran ser mejoradas por los empresarios.
Como doctrinalmente se ha dicho, el progresivo debilitamiento de las Ordenanzas Laborales en España viene jalonado por los siguientes hitos fundamentales:
A). La legalización en 1958 de una tímida negociación colectiva en el marco de la Organización Sindical, que significó un serio golpe al monopolio estatal en la fijación de las condiciones laborales.
B). La promulgación de la Constitución, y la expresa derogación por ella del Fuero del Trabajo y demás Leyes Fundamentales del Reino, consagrando expresamente el derecho a la negociación colectiva, corolario del reconocimiento de sindicatos y asociaciones patronales, lo que significó la derogación implícita de la Ley de Reglamentaciones de 16 de octubre de 1942 , cuyo máximo fundamento legal de cobertura se situaba en la Declaración III.4 del Fuero del Trabajo de 1938, primera norma fundamental del nuevo Estado surgido de la guerra civil.
C). La Disposición final 3ª.1 del Estatuto de los Trabajadores , que derogó la Ley de Reglamentaciones.
Pese a la derogación de la Ley de Reglamentaciones, las ordenanzas mantuvieron su eficacia como derecho dispositivo, según la disposición transitoria 6ª del Estatuto de los Trabajadores , en tanto no fueran sustituidas por Convenios Colectivos, hasta el 31 de diciembre de 1994, condicionando tal régimen legal de vigencia a la inexistencia de un Acuerdo interprofesional o singular que estableciera otra cosa. También el Ministerio de Trabajo, con base en esa disposición transitoria 6ª, pudo prorrogar la vigencia de las Ordenanzas Laborales hasta el 31 de diciembre de 1995, siempre que la Ordenanza en cuestión correspondiera a un sector con dificultades de regulación negociada. Sobrepasada la fecha de 31 de diciembre de 1995 el panorama de las Ordenanzas Laborales revistió gran complejidad: muchas de ellas habían sido sustituidas por Convenios Colectivos, acuerdos o laudos arbitrales, otras se mantuvieron prorrogadas a la espera de ser derogadas por acuerdos o laudos. Así llegamos al Acuerdo de Cobertura de Vacíos suscrito el 28 de abril de 1997 por las principales organizaciones sindicales y patronales, regulando las lagunas producidas por la desaparición de las Reglamentaciones de Trabajo. Este laborioso itinerario de sustitución de las viejas Ordenanzas de Trabajo, culmina definitivamente el 19 de mayo de 2005, tras la adopción por los sujetos correspondientes del Acuerdo Marco Estatal para el sector de limpieza de edificios y locales que procedió a la sustitución de la homónima y última ordenanza laboral hasta entonces vigente.
Recapitulando, la recurrente trata de aplicar, en lo que le favorece, una fuente normativa que no está en vigor sino derogada.
SEPTIMO.Si no hay subrogación por la Comunidad de propietarios del primigenio contrato de la actora, la asignación de la categoría de conserje es una consecuencia lógica de no abonarse las rentas de la vivienda que ocupaba la actora, que no pertenecía en propiedad a la Comunidad sino a una particular, sin que las dificultades para la realización de las tareas consten como tales en el relato fáctico, por lo que mal cabe afirmar no se le da ocupación efectiva, sino que más bien lo que sucede es que se la autoriza a ausentarse del puesto de trabajo terminadas las labores de limpieza, con carácter provisional y manteniéndole la retribución correspondiente, vinculado todo ello a la necesidad de acondicionar los elementos comunes para dotar de aseo y mostrador.
OCTAVO.Conviene significar, el art. 50 ET regula las causas de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, y que son: a) las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de la formación profesional del trabajador o menoscabo para su dignidad; b) la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado; c) cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario , salvo supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo de reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley , cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.
Mas, no se trata de causas extintivas que operan automáticamente una vez que se producen, lo que conllevaría la extinción inmediata de la relación laboral en la que se dan, sino que es necesario el trabajador la invoque. Son causas que habilitan para solicitar esta resolución contractual e implicando que esta acción extintiva es una «resolución causal» del contrato de trabajo «por voluntad del trabajador» que debe manifestarse necesariamente mediante la interposición de la acción judicial.
Consecuencia del rechazo a la autotutela del trabajador, es que el vínculo laboral debe estar vigente tanto en el momento de ejercicio de la pretensión extintiva, ( STS 27 de julio de 1989 ), como durante el período en que se desenvuelve el proceso ( STS 12 diciembre 1984 y 2 julio 1985 ), exigiendo, pues, este último e indispensable requisito, que el trabajador permanezca en su actividad hasta que la sentencia declarativa de la extinción, de carácter constitutivo, sea firme ( STS de 27 de noviembre de 1986 y 12 de julio de 1989 ). Dicho en forma general, la jurisprudencia ha examinado reiteradamente aquellos supuestos en que el vínculo laboral se ha extinguido sea por decisión del empleador -despido expreso o tácito- sea por voluntad del trabajador - dimisión o abandono del trabajo- para, en tales casos, desestimar la pretensión resolutoria con fundamento en ser requisito esencial para el éxito de la acción resolutoria la vigencia y pervivencia del contrato de trabajo. Esta doctrina consistente en que la relación laboral no estaría viva cuando exista una posición previa de ruptura ocasionada por el empresario o por el trabajador ha sido considerada por algún sector doctrinal como 'excesivamente rígida' y generadora de 'un peligroso elemento de incertidumbre', propugnándose una solución más matizada, que no fuese tan rígida en cuanto a las consecuencias de la 'suspensión de su prestación por parte del trabajador'. Naturalmente que ello no impediría que la extinción de la relación laboral deba fijarse a todos los efectos -por ejemplo, cómputo del tiempo de antigüedad o reconocimiento de la prestación de desempleo- en la fecha en que la sentencia resolutoria gane firmeza, al tener dicha sentencia carácter constitutivo ( STS de 18 de septiembre de 1989 ).
Excepcionalmente, la jurisprudencia ha exonerado al trabajador de la permanencia en el trabajo en el supuesto de 'situaciones vejatorias y humillantes', concurrencia de riesgo físico o agravio a la dignidad del trabajador que hagan imposible la convivencia de las partes o cuando, como regla general, el abandono se produzca ante la realidad de una situación insoportable que haga imprescindible evitar toda convivencia laboral o la continuidad en la prestación contractual para eludir un mal o riesgo cierto ( STS de 25 de abril de 1985 y 18 de septiembre de 1989 ), o porque el empresario haya procedido simultáneamente al despido del trabajador.
Se trataría, en definitiva, de aplicar la 'imposibilidad de cumplimiento' de la obligación, a que se refiere el artículo 1.124 del Código Civil , en aquellos casos en que su ejecución pudiera afectar a los derechos inherentes a la dignidad de la persona humana del trabajador.
Pero, en el caso presente, ni concurre justa causa que habilite a la trabajadora a extinguir unilateralmente su contrato, al no darse ninguno de los supuestos previstos en el art. 50 ET , ni vulneración de derechos fundamentales, ni menos aún situación excepcional que permita exonerarla de acudir a su puesto de trabajo.
Lo razonado conduce a desestimar el recurso confirmando la sentencia de instancia. Sin costas, dada la condición con que litiga la recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Constanza contra la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID , en sus autos número 836/2012, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , Nº NUM000 , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por resolución contrato de trabajo. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
