Sentencia Social Nº 311/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 311/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 208/2015 de 16 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 311/2015

Núm. Cendoj: 10037340012015100297

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00311/2015

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 208/15

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA Nº 31/15. JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de BADAJOZ

Recurrente/s: D. Pedro

Graduado/a Social: D.ª ANA ISABEL GARVÍN CASADO

Recurrido/s: SERVICIO PÚBLICO ESTATAL DE EMPLEO

Abogado/a: SR. ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a Dieciséis de Junio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 311/15

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 208/2015, interpuesto por la Sra. Graduada Social D. ª ANA ISABEL GARVÍN CASADO, en nombre y representación de D. Pedro , contra la sentencia número 63/15 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 DE BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 31/14, seguido a instancia de la recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, parte representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Pedro presentó demanda contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 63/15 de fecha 12 de Febrero de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO. D. Pedro prestó servicios laborales para la empresa CASIMIRO HOMPANERA, desde el día 17 de junio de 2005 y, posteriormente para la empresa NEUMÁTICOS SERMA, SL, que se subrogó en la relación laboral el día 20 de julio de 2009, hasta el día 7 de febrero de 2012 en que fue despedido. En la carta de despido, la empresa alegó causas objetivas económicas como motivo de la finalización de la relación laboral y no entregó ninguna cantidad al trabajador en concepto de indemnización por despido. SEGUNDO. El actor solicitó del FOGASA el 40 % de la indemnización por despido y no reclamó judicialmente a la empresa el 60 % restante. TERCERO. Una vez finalizada la relación laboral. el demandante solicitó la prestación contributiva de desempleo y la capitalización de la prestación para desarrollar la actividad de mantenimiento y reparación de vehículos a motor. El SEPE aprobó la prestación a favor del actor por medio de resolución de fecha 15 de marzo de 2012. CUARTO. El día 7 de marzo de 2012, la empresa NEUMÁTICOS SERMA, SL y D. Pedro firmaron sendos contratos de arrendamiento del local de negocio situado en el Polígono Industrial El Nevero, parcela H5, de Badajoz y de compraventa de maquinaria usada propiedad de la empresa. QUINTO. El día 8 de marzo de 2012 D. Pedro cursó alta en el RETA SEXTO. La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz elaboró el acta (le infracción número NUM000 , en la que propuso la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el día 8 de febrero de 2012 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas. El acta fundamentaba su propuesta en que de los hechos que hacía constar en el acta se deducía que la baja del trabajador en la empresa fue consecuencia de un traspaso concertado entre ambos, aunque se formalizó la baja no voluntaria (despido objetivo) para que el trabajador pudiera acreditar la situación legal de desempleo y acceder a la percepción de prestaciones por desempleo, es decir, se trataba de un despido simulado. SÉPTIMO. El día 20 de agosto de 2013, la Dirección Provincial de Badajoz del SEPE dictó una resolución imponiendo a D. Pedro una sanción de extinción de la prestación de la prestación por desempleo desde el día 8 de febrero de 2012 y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas desde el día 8 de febrero de 2012 hasta el día 30 de septiembre de 2013 (20.920,23 €). OCTAVO. El demandante interpuso una reclamación previa frente a aquella resolución, que fue desestimada.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por D. Pedro contra SEPEI ello, absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Pedro interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 22 de Abril de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La resolución de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, por considerar que la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal por la que se pone fin al expediente sancionador tramitado, de fecha 20 de agosto de 2013, por la que se acuerda la extinción de la prestación por desempleo reconocida en fecha 8 de febrero de 2012, y la devolución de lo percibido indebidamente, es ajustada a derecho. Frente a dicha resolución se alza la vencida en la instancia interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , por entender que la sentencia de instancia infringe el artículo 24.1 de la CE y 97.2 de la LRJS , interesando se declare la nulidad de la sentencia recurrida, por entender, en síntesis, que invocados unos hechos en la demanda, en concreto que la demandada no ha cumplido con el trámite referido en el artículo 18.4 del Real Decreto 928/1998 , partiendo de que tras el informe ampliatorio interesado a la Inspectora actuante por el Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social, y antes de emitir propuesta de resolución, se constata un hecho distinto y no se le da audiencia al interesado, a lo que suma que no se han tenido en cuenta los testigos propuestos por el actor, que en la propuesta de resolución de la Inspección de Trabajo se califican los hechos como muy graves de conformidad con el artículo 26.3 del Real D 5/2000, y en la resolución del SPEE se refiere otro precepto, el artículo 26.2 de dicha norma , que además impone una sanción sin contenido, hechos todos que según el recurrente supondrían la nulidad de pleno derecho de la resolución sancionatoria, considerando que el órgano de instancia no motiva fáctica y jurídicamente su resolución.

Siendo el descrito el planteamiento del primer motivo de recurso, las alegaciones que efectúa el recurrente no pueden prosperar.

Tal como razona la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 17 de febrero de 2014, RCUD142/2013"Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero , FJ 4;... 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre , FJ 5. SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y 21/10/13 -rco 104/10 -).

Pero la exigencia se cumple cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre , F. 2;... 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3; y 247/2006, de 24/Julio . En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 -). En todo caso, es consolidada doctrina -constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión» ( SSTC 14/1991, de 28/Enero ;... 66/1996, de 16/Abril, FJ 5 ; 115/1996, de 25/Junio, FJ 2 ; y 184/1998, de 28/Septiembre , FJ 2. Y STS 21/10/13 -rco 104/12 -), de manera que la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al « paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes» (sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero , FJ 4;... 160/2009, de 29/Junio, FJ 6; y 3/2011, de 14/Febrero , FJ 3. SSTS 30/09/03 -rco 88/02 ;... 16/12/09 - rco 7209-; 15/07/10 -rco 219/09 -; y 21/10/13 -rco 104/12 -)".

Y en el supuesto examinado, en primer lugar, hemos de considerar que la resolución de instancia da oportuna respuesta a lo que invoca el actor en la demanda en el fundamento de derecho segundo. Cuestión distinta es que en la sentencia recurrida no se declare probado lo que al recurrente le interesa o que la respuesta que en ella se haya dado a las cuestiones planteadas no sea ajustada a derecho o que no haya satisfecho al recurrente, pero eso, claro está, no es causa de nulidad pues, como se señala en la STC 245/1993, de 19 julio , 'el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas ( SSTC 27/1984 , 50/1988 , 256/1988 y 210/1991 )' y en el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre ). En el mismo sentido, la STC 107/1994, de 11 de abril razona que 'el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991 , por todas)' y, en fin, la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que 'el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas'. En fin, como se razona en la STS de 27 de octubre de 1987 'al actor no se le privó del libre acceso al órgano judicial competente y a los recursos correspondientes, que el proceso se ha desarrollado con sujeción a la normativa procesal, se ha oído a las partes y se han practicado las pruebas propuestas...; otra cosa es que la resolución le haya sido adversa; el actor pretende identificar la tutela judicial efectiva con el hecho de que se resuelva el litigio a su favor, lo que es absurdo'.

Pero es que, en cualquier caso, como se dice en la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2009 , para que prospere el motivo estudiado y determine la declaración de nulidad de lo actuado, decisión siempre traumática y última que conlleva dilaciones en el curso del proceso y una vuelta a empezar que a ninguna de las partes ni a la propia Administración de Justicia beneficia, por lo que supone de desandar el camino andado y la reposición de los autos al estado en que se cometió la falta, es necesario, sobre todo, que la infracción de normas de procedimiento produzca indefensión material, no meramente formal, privando o limitando los derechos e intereses legítimos en su calidad de parte y eso ni se desprende de lo que se alega en el motivo ni se vislumbra en la sentencia. Y desde luego, el motivo previsto en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS tiene por finalidad la declaración de nulidad de las actuaciones procesales por haberse infringido una norma de procedimiento, no la nulidad de un expediente administrativo.

Tal doctrina se acoge ahora, con más rigor si cabe, en el artículo 202.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que nos dice que si la infracción cometida en la sentencia versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, lo que aquí sucede con el citado art. 97.2 de dicha ley , la estimación del motivo que se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del art. 193, obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate y solo si no pudiera hacerlo por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución.

SEGUNDO:En el segundo motivo el recurrente, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , pretende completar los hechos probados sexto y séptimo, con sustento en las mismas pruebas tenidas en cuenta por la resolución de instancia, el acta de infracción, la propuesta de resolución y la resolución sancionadora, con la finalidad de que conste expresamente que no se le dio al recurrente trámite de audiencia tras el ya mencionado informe ampliatorio, y en la data en la que se emite éste el actor no continuaba su actividad de mantenimiento y reparación de automóviles en el mismo centro de trabajo en el que prestó servicios cuando fuera trabajador de Neumáticos Serma, S.L., circunstancias que, ya adelantamos, se dan por ciertas en el fundamento de derecho segundo de la resolución impugnada. Persigue también añadir que la Inspección de trabajo invoca fraude de ley, lo que también consta en el párrafo primero del mentado fundamento de derecho, y la tacha de los testigos que consta en la propuesta de resolución del Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 14 de agosto de 2013, así como la falta de motivación de la resolución sancionadora de 20 de agosto de 2013, propuesta y resolución a la que se remite el órgano de instancia. Teniendo en cuenta lo expuesto, en primer lugar mal se puede adicionar lo que ya consta; en segundo lugar tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 5 de junio de 2013, Rec. 2/2012 , '...en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13- noviembre-2007 (rco 77/2006 ) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia'. Por último, la cita en el resolución sancionadora del artículo 26.2 del TRLISOS, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , es obvio que es un error de transcripción, pues tal figura, en la mentada resolución, en la relación de hechos que describen las actuaciones llevadas a cabo en el expediente sancionador, estableciendo por error que en el acta de infracción de 25 de marzo de 2013 se califican los hechos como infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.2 del TRLISOS (folio 130 de los autos), cuando tal y como resulta del acta (folio 77) lo son de conformidad con el artículo 26.3 de la citada norma , que tipifica como falta muy grave 'La connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social'.

El motivo, en consecuencia, no puede prosperar, pues ningún dato nuevo añade a la resolución recurrida.

TERCERO:Finalmente el recurrente, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 18.4 del Real Decreto 928/1998 , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , citando la sentencia del Tribunal Supremo número 458/2011, de 16 de febrero de 2011, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, y las que estima oportunas de los Tribunales Superiores de Justicia, siendo, en cuanto a estas últimas, que tal y como ha declarado esta Sala con reiteración, la doctrina del Tribunal Central de Trabajo o de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. En este sentido cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 23 de diciembre de 2013 y 15 de enero de 2014 .

En cuanto a lo que plantea el recurrente, en relación al incumplimiento del artículo 18.4 del Real Decreto citado , ha de ponerse en relación con lo dispuesto en el apartado 3 del mentado precepto, que establecen:

'3. Si se formulasen alegaciones en plazo contra el acta de infracción, el órgano al que corresponda resolverlas podrá recabar informe ampliatorio, que se emitirá en quince días, del Inspector o Subinspector que practicó el acta, que asumirá las funciones de instructor del expediente. El citado informe será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta, insuficiencia del relato fáctico de la misma, o indefensión por cualquier causa.

Dicho informe valorará expresamente las pruebas aportadas o que se hubiesen practicado, y las alegaciones producidas, y contendrá propuesta definitiva de resolución. Si el expediente derivara de acta visada por Inspector, el informe del Subinspector que la practicó será objeto de conformidad por el Inspector que visó el acta originadora de actuaciones, en los términos que establece el artículo 12.2 y 3 de este Reglamento. 4. Terminada la instrucción y antes de dictar resolución, si se hubiesen formulado alegaciones, el órgano competente para resolver el expediente dará audiencia al supuesto responsable por término de ocho días con vista a lo actuado, siempre que de las diligencias practicadas se desprenda la invocación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en el acta, pudiendo formular nuevas alegaciones por término de otros tres días, a cuyo término quedará visto para resolución'.

Y en el supuesto examinado, en relación a lo que alega el recurrente, en primer lugar la demandada ha dado cumplimiento al apartado tercero, habiéndose practicado informe ampliatorio y efectuando la correspondiente propuesta de resolución, tal y como hemos visto, en la que ha valorado las pruebas practicadas, no otorgando valor probatorio a las testificales de los implicados, antiguo empleador del demandante y éste último. Y en lo que atañe a la constatación de hechos nuevos, cuales son el cambio de centro de trabajo del actor, consideramos que la omisión del trámite de alegaciones no le ha ocasionado indefensión al recurrente. Primeramente, como razona la sentencia recurrida, por cuanto que el cambio de centro de trabajo ninguna incidencia tiene en los hechos que se le imputan al trabajador, cuales son la existencia de un acuerdo previo de voluntades entre el actor y su empleador, que impide considerar el despido como tal acto extintivo, por cuanto que, la sentencia de instancia, aplicando la prueba de presunciones judiciales, artículo 386 de la LEC , ha llegado a tal conclusión a partir de los hechos que se declaran probados, cuales son, tal y como se desglosan en los ordinales segundo, tercero y cuarto, y se motiva fácticamente en el fundamento de derecho tercero de la resolución, que el actor, después de percibir las prestaciones por desempleo en pago único, tras el supuesto despido, se dio de alta en el RETA para desempeñar la misma actividad que había desarrollado por cuenta ajena para la empresa Neumáticos Serma, S.L. y en el mismo centro de trabajo, con independencia de que expirado el contrato de arrendamiento se haya cambiado la sede del negocio, teniendo en cuenta los contratos de alquiler de la nave y compraventa de la maquinaria existente; la falta de reclamación a la empresa del 60% de la indemnización y sí del 40% al Fogasa, que aunque se justifica por el trabajador en la relación de amistad con el empresario, y que conocía la mala situación de la empresa, tal y como se declara ahora en el fundamento de derecho segundo con valor fáctico, y por ello debiendo tenerlo en consideración como probado ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1992 o 15 de septiembre de 2009 ), 'el trabajador no ha explicado por qué no pactaron compensación total o parcial de la indemnización por el despido por el importe de la renta o de la venta que posteriormente realizaron, ni tampoco parece verosímil la renuncia a una importante cantidad económica cuando el demandante manifestó que tuvo que acudir al apoyo familiar para iniciar su actividad empresarial'. Con este razonamiento se da del propio modo respuesta al alegato de la recurrente en relación a que el fraude de ley no se presume y debe ser probado por quién lo alega, pues tal y como nos recuerda la sentencia de 24 de febrero de 2015 del Tribunal Supremo , 'que el fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91 -;... 21/06/04 -rec. 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 -), lo que puede hacerse -como en el abuso del derecho- mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo las presunciones entre estas últimas el art. 1253 CC (actualmente, arts. 385 y 386 LECiv )' . Y en el supuesto examinado ni la recurrente ataca los hechos base por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , ni destruye el enlace preciso y directo entre esos hechos ciertos y el presunto, según las reglas del criterio humano ( artículo 386 de la LEC ), sin olvidar, por otra parte, que en términos generales, la apreciación del fraude de ley incumbe al juez de instancia (sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2013 )

En consecuencia hemos de considerar, en primer lugar, innecesario dicho trámite de audiencia. Y en segundo lugar, hemos de estar a la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta que el recurrente solicita la nulidad de la propuesta de resolución y posterior resolución sancionadora, con sustento en el apartado e) del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , plasmada, por ejemplo en sentencia de 22 de diciembre de 2010, Rec. 1.136/2009 , que razona:"lo cierto es que la parte alega la infracción de los apartados a) y e) del artículo 62.1 de la LRJAPC y ninguna de estas normas se ha infringido por la sentencia recurrida. No se ha infringido el apartado a), porque no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la entidad demandante. Esta no concreta el derecho fundamental vulnerado, aunque parece referirse a la tutela judicial efectiva en su modalidad de indefensión. Pero el derecho que reconoce el artículo 24 de la Constitución se refiere, en principio, al proceso judicial, no al procedimiento administrativo, y en el presente caso la omisión del trámite de audiencia que hubiera permitido a la parte aportar 'alegaciones' y aportar 'documentos y justificaciones' (artículo 84 de la LRJAPC) no ha tenido relevancia alguna, pues la parte ha podio presentar tales alegaciones, justificaciones o documentos en el proceso judicial. La doctrina de la Sala Tercera de este Tribunal ha señalado también que fuera del ámbito sancionador, 'la falta del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo e incluso la misma indefensión, si se produce, podrán originar las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afectan a un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional' ( sentencia de la Sala III de 16 de marzo de 2005 ). Tampoco la falta de audiencia equivale a la falta total y absoluta de procedimiento del apartado e) del artículo 62.1 de la LRJAPC. La parte confunde la anulabilidad del acto por un vicio de forma (artículo 63.2 de la LRJAPC) con un supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 62 pues, como también tiene declarado la Sala III de este Tribunal 'la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido'; procedimiento, que 'subiste aun faltando la audiencia' ( sentencias de 13 de octubre de 2000 y 16 de marzo de 2005 ).

Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 63 de la LRJAPC, que es el de la anulabilidad de los actos administrativos; anulabilidad que se produce por cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico distinta de las contempladas en el artículo 62. Pero, como establece el número 2, de este artículo 'el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados'. Pues bien en el presente caso y, aparte de que la recurrente no ha invocado el artículo 63 de la LRJAPC, aunque sí alega los preceptos sobre la audiencia de la regulación específica de Seguridad Social, la omisión de la audiencia no ha impedido al acto administrativo alcanzar su fin y tampoco ha producido indefensión. El acto ha alcanzado su fin, que es el reconocimiento de la prestación con la declaración de las responsabilidades para su abono. Tampoco ha producido una indefensión relevante que deba determinar la nulidad de actuaciones para corregirla. La doctrina de la Sala III de este Tribunal insiste en que 'la indefensión no equivale a la propia falta del trámite de audiencia', sino que 'ha de ser real y efectiva' y, por ello, 'para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello' ( sentencias de 11 de julio de 2003 y 16 de marzo de 2005 ). En el presente caso no puede apreciarse que la omisión del trámite de audiencia haya provocado tal indefensión. En primer lugar, porque la parte recurrente tuvo en todo momento noticia de la iniciación del procedimiento y pudo personarse en el mismo y formular alegaciones, lo que efectivamente hizo, como más adelante se verá. En efecto, la empresa en su demanda reconoce que tuvo conocimiento de la propuesta formulada por la Mutua, en la que constaban las secuelas del trabajador, el grado de incapacidad propuesto (gran invalidez), la responsabilidad de la empresa y las secuelas padecidas por el trabajador (folio 139), siendo en lo esencial estas últimas coincidentes con las que se tuvieron en cuenta en la resolución administrativa. Tuvo también conocimiento de la reclamación previa del trabajador, en la que se enumeraban las lesiones padecidas y se solicitaba la gran invalidez (folios 199-202). La empresa formuló alegaciones tanto a la propuesta de la Mutua (folio 119), como a la reclamación previa del trabajador (folios 190 y 191), limitándose en las primeras a negar su responsabilidad y en la segundas a oponerse al grado solicitado. En estas últimas, por ejemplo, se dice que 'las afecciones que padece el solicitante según se señalan en el informe realizado por los equipos de valoración señalan que el recurrente tiene perfecta movilidad autónoma (y está) perfectamente capacitado para la realización de cualquier otro trabajo', lo que 'determinará una incapacidad permanente total y no gran invalidez que solicita'. De esta forma, la parte ahora recurrente muestra, pese a la falta de audiencia, un perfecto conocimiento de la situación del trabajador y de los informes obrantes en el expediente. Por ello constituye un conducta abusiva el que alegue la nulidad de las actuaciones fundadas en la omisión de ese trámite, porque tenía la información necesaria y, desde luego, pudo formular alegaciones tanto en su oposición a la reclamación previa del trabajador, como luego en la propia reclamación previa interpuesta por la propia recurrente, aportando además cuantos 'documentos' y 'justificaciones' considerara convenientes. Por otra parte, aunque no fuera así, lo cierto es que la parte ha ejercitado, tras el agotamiento del trámite de reclamación previa, una pretensión de plena jurisdicción ante el orden social, dando lugar al correspondiente proceso, en el que ha podido formular alegaciones y practicar prueba para combatir tanto la incapacidad reconocida al trabajador, como la declaración de responsabilidad'.

En el supuesto que contempla la sentencia recurrida, la empresa demandante recibió la notificación del inicio del expediente de recargo de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, sin que se le concediera el trámite de audiencia una vez elaborada la propuesta de la E.V.I., pero sin que ello haya supuesto su total exclusión del expediente administrativo ni la pérdida de toda posibilidad de contradicción susceptible de generar indefensión. Es de reiterar por lo tanto la doctrina de la que son exponente las sentencias de contraste que a su vez siguen la unificada en la STS de 3 de julio de 2007 (RCUD núm. 3152/2006 ), que se acaba de reproducir".

Y en el supuesto examinado no se le ha causado al actor indefensión de clase alguna, pues viene a resultar que la omisión del trámite de audiencia lo denunció en la reclamación previa interpuesta, habiéndosele notificado cuantas actuaciones se han realizado en el expediente sancionador, conociendo plenamente los hechos que se le imputan y su calificación jurídica, que obran en el Acta de Infracción de 25 de marzo de 2013, en la propuesta de resolución de 14 de agosto de 2013 y en la Resolución de 20 de agosto de 2013, que tiene como presupuesto las dos referidas actuaciones, siendo que, en lo que atañe a la falta de motivación de la citada resolución sancionadora que también sostiene el recurrente, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de mayo de 2000 :

"C) Ahora bien, el requisito de motivación ha de entenderse cumplido cuando en el acto administrativo se aceptan informes, dictámenes o memorias, al considerarse que los mismos forman parte de la resolución, para lo que basta además una motivación sucinta ( SSTS de 24-2-78 , 15-11-84 y 10-2-97 ). A este respecto, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante jurisprudencia de esta Sala la que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo ya aludidos en el ordinal anterior - la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente ( STS de 25-5-98 ).

D) De cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el art. 62 de la Ley 30/1992 reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido este. A lo mas, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el art.63.2 de la citada Ley , o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 79/90 , 199/91 de 28 Octubre y del Tribunal Supremo de 18-4 y 1-10-88 , 3-4-90 , 4-6-91 , 23-2-95 , 12-1 y 11-12-98 entre muchas otras)".

En conclusión, ni la omisión del trámite de audiencia que denuncia el recurrente, ni la falta de motivación ha causado al trabajador indefensión de clase alguna, siendo que ni tan siquiera en esta fase de recurso de suplicación el recurrente alega o explica la concurrencia de indefensión material, pues en modo alguno relata que pretendía exponer en la fase de alegaciones y los efectos pretendidos en relación a la resolución sancionadora. Simplemente alega la indicada falta de audiencia y que ello le causa indefensión.

Y finalmente, en cuanto a la invocación del artículo 92.3 de la LRJS , en cuanto a que en el proceso laboral no se admite la tacha de testigos, el órgano de instancia no ha empleado tal, sino que sólo se alude a ella en la propuesta de resolución dictada en el expediente sancionador, que no se rige en su actuación por la LRJS. Es más, el Juez a quo, en la sentencia recurrida, en el fundamento de derecho tercero, párrafo tercero, expone las razones por las que no considera relevante las declaraciones del entonces empresario y del trabajador recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el 376 de la LEC.

Es por todo lo hasta aquí expuesto, que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Pedro contra la Sentencia de fecha 12 de Febrero de Dos mil quince , dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de BADAJOZ , en sus autos nº 31/14 seguidos a instancia de la recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0 20815., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.