Última revisión
03/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 311/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 50/2019 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO
Nº de sentencia: 311/2019
Núm. Cendoj: 06015440012019100055
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4355
Núm. Roj: SJSO 4355:2019
Encabezamiento
-
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: MDV
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En la ciudad de Badajoz, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz ha pronunciado la siguiente:
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido y reclamación de cantidad, promovidos por D. Amador , que compareció asistido por la letrada Dña. Silvia Fernández Pera, frente a la empresa Mª MAGDALENA BERGAS BARRAGÁN, que compareció representada y asistida por el letrado D. Pedro Acedo Cañamero.
Antecedentes
Hechos
Al cuarto día de trabajo, tras una conversación con D. Casiano en la que este le dijo al actor que parecía mentira que llevara 15 o 20 años trabajando en la hostelería , que estuviera tan verde y que así iba a ser que no, el actor se marchó del puesto de trabajo y el día 5-12-2018 fue llamado a la gestoría donde se le presentaron a la firma unos documentos relativos a la extinción de la relación laboral, entre los que se encontraba un documento de baja voluntaria que el actor se negó a firmar por entender que él no se había ido voluntariamente del trabajo, sino que le habían despedido. Tras ello, el día 13-12-2018 el actor llamó a D. Casiano para solicitarle que rectificara los papeles porque, si no, iba a perder el desempleo, a lo que se negó D. Casiano por considerar que él no lo había despedido, sino que había sido el actor el que abandonó el puesto de trabajo. Finalmente, la empresa dio de baja al actor en la Seguridad Social como trabajador de la misma por causa de
Fundamentos
En relación con la prueba practicada, hay que hacer una serie de matizaciones para justificar el relato de hechos probados. En primer lugar, el testigo propuesto resultó ser el que marido de la empresaria, fue el que recepcionó el currículum del actor, el que le entrevistó, seleccionó y finalmente le contrató, manteniendo el actor todas con él todas las conversaciones que se derivan de una relación entre un trabajador y un empresario, hablando de la empresa en términos tales como 'nuestra empresa', manifestando que era el que llevaba los temas laborales y no negando el testigo, ante las preguntas generales de la ley, su interés en el pleito, pues, ante la pregunta de si tenía algún interés en que alguna de las partes ganara el proceso y, tras manifestar que no entendía la pregunta, al reformularle la misma en el sentido de si ganaba o perdía algo con que alguien ganara este proceso , contestó que
De esta conversación, sin embargo, no se puede considerar probado que en el citado día se produjera realmente un despido verbal por parte del empresario. Ahora bien, esto no quiere decir que el actor no pudiera entender de esa conversación que estaba despedido, aunque realmente esto no fuera así, cuestión que será objeto de examen en fundamento aparte.
También hay que matizar que entre la prueba practicada se encuentra la reproducción de audio de una conversación telefónica, que, tras oírla en la fase de práctica de la prueba, se entiende correctamente transcrita en el escrito que se presentó al Juzgado en fecha 28 de mayo de 2019, salvo en la parte final de la conversación, en la que tras decir Casiano lo siguiente:
Para el caso del despido, el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido. Efectivamente, la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012 dice que '
A la vista de la doctrina expuesta, este caso las circunstancias profesionales del trabajador aparecen acreditadas por la documental aportada por la parte demandada, teniendo en cuenta además que las que se citan en el hecho primero de la demanda no han sido controvertidas. Sin embargo, no puede decirse que el actor haya probado la existencia del despido verbal por no pasar el periodo de prueba al que alude en su demanda, por las razones que se han explicado en el fundamento de derecho anterior relativas a la valoración de la prueba. Ahora bien, esto no quiere decir, sin más, que lo que se produjo el día 5-12-2018 fuera una dimisión o baja voluntaria del trabajador por abandono del puesto de trabajo, como sostiene la parte demandada, pues para que ello se entienda así es necesario que se cumpla con la doctrina relativa a la dimisión y el abandono del trabajo que la STS de 17-5-2005 resume de la siguiente forma
La dimisión así entendida es una causa de extinción de la relación laboral que ha de interpretarse restrictivamente, al considerarse como una situación excepcional dentro de la dinámica de las relaciones laborales. Pues bien, teniendo en cuenta la doctrina citada y aplicando la misma al caso presente, ciertamente no puede decirse que el día 4-12- 2018 el actor fuera despedido verbalmente. No obstante, tampoco su marcha del puesto de trabajo en el citado día puede calificarse como de dimisión, pues, si bien esta marcha se produjo en el indicado día, también es cierto que al día siguiente, que fue cuando se produjo la extinción de la relación laboral y que, por tanto es el momento que hay que valorar, al actor se le llamó para que firmara los documentos relativos a la extinción de la relación laboral, entre los que se encontraba un documento de baja voluntaria que se le presentó a la firma, tal y como reconoció el letrado de la parte demandada cuando se practicó el interrogatorio del actor, y que el mismo se negó a firmar, por entender que él no se había ido voluntariamente del trabajo, sino que le habían despedido, hecho del cual no puede desprenderse de ninguna manera una dimisión, por no observarse los requisitos de una manifestación de voluntad clara, firme y terminante del trabajador reveladora de un propósito de dimisión, tanto es así que la empresa no lo tenía tan claro cuando le dio en el momento de extinción de la relación laboral un documento de baja voluntaria para que lo firmara, teniendo en cuenta, además, que del contexto y de las motivaciones del actor no puede desprenderse esta voluntad extintiva unilateral, pues de la prueba practicada se desprende que sabe que una decisión como la dimisión le iba a dejar sin la posibilidad de disfrutar de la prestación por desempleo.
Por tanto, se ha de considerar que lo que sucedió el día 4 de diciembre de 2018 fue que el trabajador, tras la conversación con D. Casiano , se marchó del puesto de trabajo porque entendió que se le despedía (aunque ciertamente esto no fuera así), entendimiento del actor que se desprende del conjunto de la prueba practicada por la conexión entre sus propias declaraciones y la prueba de reproducción de audio, en la que se oye al actor decir que
Lo expuesto lleva a la conclusión de que no existió en el momento de la extinción de la relación laboral dimisión del trabajador y que, al no ser esto así, dicha manifestación de voluntad extintiva que implica la dimisión y que solo compete al trabajador no puede ser sustituida por la del empresario, por tratarse de un acto personalísimo de aquel, por lo que el hecho de que, en este caso, a pesar de la negativa del trabajador a firmar el documento de baja voluntaria, la empresa, en vez de darle una orden de reintegro al trabajo o proceder a un despido disciplinario si consideraba que su actitud era merecedora de ello, haya sustituido esta voluntad dándole de baja en la Seguridad Social por causa de baja voluntaria ha de considerarse como un hecho concluyente revelador de una intención inequívoca del empleador de dar por concluida la relación laboral, lo que constituye un despido tácito, pues una de sus formas más frecuentes de manifestación, tal y como señala la STSJ de Madrid, de 7 de mayo de 2012 , es dar de baja al trabajador en la seguridad social sin causa justificada, como ha ocurrido en este caso.
Por tanto, acreditada la existencia del despido tácito llevado a cabo el día 5-12-2018, el mismo ha de calificarse como un despido improcedente al no guardarse las exigencias de forma ni justificarse en ninguna de las causas legales -previstas en los arts. 51 a 55 ET - o convencionales establecidas para el despido disciplinario u objetivo. Dicha declaración de improcedencia del despido ha de llevar aparejada las consecuencias y efectos legales que para estos casos establecen los arts. 56 ET y 110 LRJS .
Lo expuesto deriva en la estimación de la demanda interpuesta.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda formulada por D. Amador frente a la empresa Mª MAGDALENA BERGAS BARRAGÁN, debo declarar y declaro que el día 5- 12-2018 el actor fue objeto de un despido improcedente, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, readmita al actor en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, u optar expresamente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de ésta sentencia, por una indemnización a favor del actor de 113,63 €.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme, y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
