Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1 LOGROÑO
SENTENCIA: 00311/2019
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C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO
Tfno:941-296637
Fax:941296641
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: SGM
NIG:26089 44 4 2019 0001339
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000420 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Jesus Miguel
ABOGADO/A:DIEGO IBAÑEZ SAEZ
PROCURADOR:GEMA MUES MAGAÑA GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, DIASA INDUSTRIAL, S.A.U.
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
En Logroño, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre despido y reclamación de cantidad, registrados bajo el número 420/19, y seguidos a instancia de D. Jesus Miguel, asistido del Letrado D. Diego Ibáñez Sáez, frente a la empresa DIASA INDUSTRIAL, S.A.U., asistida de Letrado Dña. María Lafuen Duo, y el Fogasa; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
SENTENCIA nº 311/19
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha de 8 de septiembre de 2019, fue turnada a este Juzgado demanda sobre despido y reclamación de cantidad, formulada por D. Jesus Miguel frente a la empresa DIASA INDUSTRIAL, S.A.U. y el Fogasa, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda por despido, y sea dictada Sentencia Sentencia por la que se declare que el despido operado es nulo con cuanto sea inherente a Derecho o subsidiariamente improcedente, procediendo por lo tanto a la readmisión y en este caso se abonen los salarios dejados de percibir por el trabajador o en su caso indemnización al trabajador liquidándose en todo caso la cantidad de 1.864,33 € por falta de preaviso.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 2 de septiembre de 2.019, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 26 de noviembre de 2.019, con la comparecencia en forma de la parte demandante y de la demandada. En la vista, la parte actora ratificó la demanda; y por la demandada se manifiesta su oposición parcial a la demanda planteada, reconociendo la improcedencia del despido, oponiéndose a la nulidad del mismo y al pago del preaviso reclamado. Efectuado el oportuno traslado a la parte actora para alegaciones, y recibido el pleito a prueba, por la demandada se propuso documental; y por el actor, documental. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, solicitando la parte actora que se declare la extinción de la relación laboral dada la imposibilidad de readmisión, quedando los autos conclusos para sentencia.
TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos procesales, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.
Hechos
PRIMERO. D. Jesus Miguel ha venido prestando servicios para la empresa DIASA INDUSTRIAL, S.A.U., dedicada a la actividad de industrias químicas, en el centro de trabajo situado en Calahorra (La Rioja), con antigüedad desde el 15 de noviembre de 2.018, categoría profesional de Director financiero, y un salario mensual bruto de 126'67 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
SEGUNDO. El actor no es delegado sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores.
TERCERO. Con fecha de 23 de julio de 2.019 la dirección de la empresa comunicó al trabajador carta de despido, con efectos de esa misma fecha, con el siguiente tenor literal:
'Muy Sr. nuestro:
Por medio de la presente carta, se le comunica que la Dirección de la Empresa ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos del 23 de julio de 2019.
Por medio del presente escrito se reconoce la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO y se le ofrece, en este momento, el pago de la indemnización legal de treinta y tres días de salario, por año de servicio, que asciende salvo error u omisión a la cantidad de 2.914'48 €.
En el supuesto de que usted no acepte recibir la indicada indemnización se pone en su conocimiento que la empresa procederá a depositar la misma, a su disposición, en el juzgado de lo social en las próximas cuarenta y ocho horas, a los efectos previstos en el art. 56.2 del estatuto de los trabajadores '.
CUARTO. Con fecha de 24 de julio de 2.019 la empresa abonó al trabajador la nómina correspondiente al mes de julio de 2.019 (del 1 al 23), finiquito e indemnización por despido por importe de 2.914'48 euros, y un importe total de 7.024'27 euros.
QUINTO. El actor promovió la conciliación que se celebró el 5 de agosto de 2.019 ante el UMAC, al que comparecieron ambas partes, con el resultado de 'sin avenencia'; presentando posteriormente demanda.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en aplicación igualmente de las normas de la carga de la prueba de conformidad a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO. En primer lugar, en relación a la acción de despido, por la parte actora se solicita que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada mediante carta de 23 de julio de 2.019.
Habiendo interesado la parte actora la declaración de nulidad o improcedencia de despido, debe recordarse, al menos en parte, la regulación que, en dicha materia, contiene nuestra legislación:
El artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que: ' En el Fallo de la Sentencia, el Juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo. Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el nº 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente'.
Por su parte, el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, primer inciso, dispone que: ' El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.'
El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores señala: ' 1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla: a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades. b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la Sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafoa) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste. Cuando el trabajador acepte laindemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna. A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación. 3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. 4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada.'
TERCERO. En primer lugar, y sobre los hechos no controvertidos, las partes no discuten y por tanto muestran conformidad, en la antigüedad, categoría profesional y salario del actor, las cuales, por otro lado, se desprenden de los documentos aportados por la empresa demandada en su ramo de prueba.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación del despido, según lo dispuesto en el art. 56 ET y 110 LRJS, será nula aquella decisión extintiva que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Solicitada con carácter principal la calificación de despido nulo, no se especifica en la demanda ni se acredita en juicio algún motivo de nulidad, tal como que se entienda vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que dicha pretensión ha de ser desestimada.
En relación a la improcedencia del despido, en la carta de despido no se indica motivo alguno que justifique la extinción del contrato de trabajo del actor, reconociendo la empresa en dicha carta la improcedencia del mismo, manifestando su opción por la indemnización.
Por ello, y al carecer la extinción de la relación laboral del demandante de causa que legalmente la justifique y ampare, debe ser calificada como un despido improcedente, con los efectos previstos en los artículos 56 ET y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
CUARTO. Conforme a los preceptos antes citados y trascritos, artículos 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, y 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y habiéndose declarado improcedente la decisión extintiva, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
En el presente caso, al haber optado la empresa por la indemnización, la indemnización, con arreglo a las normas legales antes expresadas, se fija en 3.135'08 euros (33 días x 126'67 euros/día desde el 15 de noviembre de 2018 hasta el 23 de julio de 2019).
De dicha cantidad habrá de descontarle la cantidad de 2.914'48 euros abonados en concepto de indemnización por despido.
QUINTO. En segundo lugar, reclama el actor la cantidad de 1.864'33 euros por falta de preaviso.
En lo que se refiere a la falta de preaviso, dado que se ha declarado la improcedencia del despido efectuado con fecha de efectos de 23 de julio de 2.019, no encontrándonos, además ante un supuesto de despido objetivo en el que se establece dicha obligación de preaviso, no procede acceder a dicha pretensión.
SEXTO. En aplicación de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se indica que frente a la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación (ex artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel frente a la empresa DIASA INDUSTRIAL, S.A.U. y el Fogasa, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declarar la improcedencia del despido decretado por la empresa DIASA INDUSTRIAL, S.A.U. respecto del actor en fecha de 23 de julio de 2.019.
2. Condenar a la empresa demandada al abono de la indemnización por importe de 3.135'08 euros. De dicha cantidad habrá de descontarle la cantidad ya abonada por dicho concepto de 2.914'48 euros.
3. Condenar al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, a estar y pasar por dichas declaraciones, dentro de los límites de su responsabilidad legal.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.