Sentencia SOCIAL Nº 311/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 311/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1207/2018 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 311/2019

Núm. Cendoj: 28079340022019100252

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2598

Núm. Roj: STSJ M 2598/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG : 28.079.00.4-2017/0032228
Procedimiento Recurso de Suplicación 1207/2018 PM
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Procedimiento Ordinario 825/2017
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 311/2019
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1207/2018, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD
AUTÓNOMA en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, contra la sentencia de
fecha 23/07/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número Procedimiento
Ordinario 825/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Africa frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en
reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña.
MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª Africa , nacida el NUM000 de 1.956, viene prestando sus servicios para el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD como auxiliar de obras y servicios con contrato por Tiempo indefinido desde el 4 de noviembre de 2.016.



SEGUNDO.- El 24 de enero de 2.017 la demandante solicita, con efectos de 13 de marzo de 2.017, acogerse a jubilación parcial con un porcentaje del 74,77 %.



TERCERO.- Se suscribe entre las partes contrato de jubilación parcial con vigencia desde el 13 de marzo de 2.017 al 12 de marzo de 2.021 y fechado el 12 de marzo de 2.017

CUARTO.- El 9 de marzo de 2.017 se remite a la trabajadora escrito en el que se indica que se anulan los trámites efectuados la no cumplir con los requisitos de acceso a jubilación parcial. En síntesis se le indica que, al no tener la condición de trabajadora fija en la CAM a fecha 1 de abril de 2.013, se le debe aplicar la normativa vigente en ese momento, normativa que obliga a incrementar la base de cotización que le hubiera correspondido a jornada completa. Entendiendo el SERMAS que se trata de un incremento relevante y que se debe acceder a la jubilación parcial por acuerdo entre las partes, se deniega'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que estimando la demanda interpuesta por Dª Africa contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD debo declarar el derecho de la actora a acceder a un contrato de relevo por jubilación parcial, condenado a la demandada a llevarlo a efecto' .



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que declara el derecho de la demandante a acceder a un contrato de relevo por jubilación parcial, condenando a la demandada a llevarlo a efecto, la representación letrada de Comunidad de Madrid interpone recurso de suplicación formulando un motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alegando infracción de los artículos 12.4 y 6 del ET , 10 RD 1131/2002 y 50.7 Del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la comunidad de Madrid. En síntesis expone que para que la demandante pueda acceder a la jubilación parcial debe concertar con la empresa un contrato a tiempo parcial, exigiéndose, por tanto, acuerdo con la empresa y que si bien es cierto que inicialmente se suscribió un contrato a tiempo parcial, el mismo resultó anulado de modo que en ningún momento llegó a tener efecto por cuanto ni la actora trabajó a tiempo parcial ni se incorporó relevista alguno; que dicho contrato respondió a una consideración preliminar de la Administración que tras revisar el expediente, entendió que no procedía acceder a lo solicitado, denegando el acuerdo y anulado el mismo; no hay acuerdo y falta el requisito esencial para poder acceder a la jubilación parcial.

La sentencia recurrida estima la pretensión de la demandante en base a que: 'La causa de denegación no es la inexistencia de pacto, de hecho, esa posibilidad se incluye en el Convenio Colectivo y no es negada por la demandada. Lo que se señala por el SERMAS es que la actora, a fecha abril de 2013 no era personal fijo. Pues bien, el Convenio colectivo no establece ninguna exclusión en relación al personal temporal por lo que no puede limitarse el derecho de la actora, que ahora sí es personal indefinido, al acceso a la jubilación pactada en convenio .'.

Para resolver la cuestión controvertida debemos tener en cuenta que como ha señalado la jurisprudencia unificadora en STS de 6/07/2011, recurso nº 3888/2009 : 'Se denuncia en el recurso la interpretación errónea por parte de la sentencia recurrida de los artículos 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución . (...).

En cuanto al fondo del asunto, en citada sentencia de la Sala de 22 de junio de 2.010 afirmábamos la inexistencia de vulneración del artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , por las siguientes razones: El referido artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , desarrollado por el Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre (regulador de la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial) y el artículo 166 de la ley General de la Seguridad Social , '... contienen la esencial regulación de seguridad social y laboral de la prestación contributiva de jubilación parcial y de los, en su caso, interrelacionados contrato de trabajo a tiempo parcial a favor del jubilado parcial que continúa prestando servicios en la propia empresa y, en su caso, del contrato de trabajo de relevo a favor del trabajador relevista cuando se trata de jubilación anticipada parcial'.

'El concepto de jubilación parcial, en sentido amplio, se configura en la norma reglamentaria, disponiendo que 'se considera jubilación parcial la iniciada después del cumplimiento de los 60 años, simultánea con un contrato de trabajo a tiempo parcial y vinculada o no a un contrato de relevo, de conformidad con lo establecido en los arts. 166 LGSS y 12.6 ET ' ( art. 9.I RD 1131/2002 )'.

La jubilación parcial comporta, en esencia, que el trabajador que pretenda acceder a esta modalidad prestacional y de esta forma parcial jubilarse, manteniendo la relación laboral con su empresa, reduzca su jornada convirtiéndola en 'a tiempo parcial', con novación o conversión, en su caso, del contrato de trabajo a tiempo completo que le vinculara con la empresa por otro contrato a tiempo parcial dentro de los límites legales, y, -en el exclusivo supuesto denominado de ' jubilación anticipada parcial' (no siendo preceptivo de tratarse de trabajadores que hayan cumplido los 65 años de edad, la denominada simplemente ' jubilación parcial')-, con una simultánea concertación por la propia empresa y con otro trabajador (relevista) de un contrato de trabajo de relevo para mantener cubierta, como mínimo, la jornada de trabajo sustituida (arg. ex art. 12.6 ET : 'con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente').

La jubilación parcial descansa, pues, como regla, sobre otros dos instrumentos básicos: un contrato de trabajo a tiempo parcial y, en su caso, un contrato de relevo, tanto es así que expresamente se previene que el reconocimiento del derecho a la jubilación parcial queda, en principio, condicionado a la formalización de ambos contratos, en concreto, 'del correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial y, de ser necesario, el de relevo' ( art. 13.1.IV RD 1131/2002 ). El contrato de relevo estará o no necesariamente vinculado a la jubilación parcial en atención a la edad del beneficiario que pretenda jubilarse bajo esta modalidad, bien se trate de persona que haya cumplido los 65 años de edad o bien de aquellas otras que, en diversas circunstancias, tengan cumplidos los 60 o los 61 años; con la especificación de que en ambos supuestos el disfrute de la pensión de jubilación parcial será compatible con la retribución derivada del desempeño de un puesto de trabajo a tiempo parcial (arg. ex arts. 166.3 LGSS y 12.6.III ET).

Del art. 166.1 y 2 LGSS es dable distinguir, sin matización de colectivos afectados, unas condiciones genéricas y otras específicas para tener acceso a la ' jubilación parcial' por parte de los beneficiarios del Régimen General de Seguridad Social. Las condiciones genéricas coinciden, ahora (al haberse suprimido el originario límite de edad de los 65 años), con las comunes para acceder a cualquier otro tipo de jubilación contributiva a la que pudiera tener derecho el posible beneficiario. En cuanto a las condiciones específicas el precepto de la LGSS debe integrarse con el art. 12.6 y 7 ET (el art. 166.2 LGSS se remite específicamente para el contrato de al art. 12.7 ET ), que afectarían más directamente a la situación profesional y de seguridad social del empleado por cuenta ajena a su vez jubilado parcial y a la situación profesional, en su caso, del empleado relevista, en el que: a) Con relación al trabajador que pretende jubilarse anticipadamente con carácter parcial se prevé la novación de su contrato de trabajo a tiempo completo en otro a contrato a tiempo parcial, (...).

b) Con respecto a la jornada de trabajo dejada vacante por el jubilado parcial, -regulado en el art. 12.7 ET en relación con el 166.2 LGSS -, se exige, como regla, su cobertura por un trabajador relevista a través del denominado 'contrato de relevo' (...).

Tratándose de jubilación anticipada parcial, las singularidades más relevantes del referido contrato a tiempo parcial del futuro jubilado consisten en que 'la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo del 75 por 100, o del 85 por 100 para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida y se acrediten, en el momento del hecho causante, 6 años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) y d). Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable' ( art. 166.2.c LGSS ), especificándose en el texto estatutario que 'La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 85 por 100 cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el artículo 166.2.c) de la LGSS ' ( art. 12.6.II ET ).

En el fundamento tercero de la referida sentencia de la Sala se razona además que 'La referencia específica a la exigencia de acuerdo entre trabajador y empresa ex art. 12.6.I ET ('Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial ... deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre ...') y el principio general de voluntariedad de la conversión de un contrato a tiempo completo en otro a tiempo parcial ex art. 12.4.e ) ET ('La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de los dispuesto en la letra a del apartado 1 del artículo 41 '), obligan a entender, con carácter general, que no se puede imponer al trabajador ni por la empresa, ya sea unilateralmente o como consecuencia de una modificación de condiciones de trabajo ex art. 41.1.a) ET , ni a través de la negociación colectiva la jubilación parcial con la consecuente conversión del contrato de trabajo (salvo que hipotéticamente pudieran concurrir las mismas causas mediante las que a través de la negociación colectiva se pudiera imponer la jubilación forzosa total a una determinada edad).

A la inversa, -- como el ahora recurrente planeta --, tampoco es dable entender que pueda imponerse a la empresa el cambio de un contrato a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial a los efectos de acceso a la jubilación parcial, aunque la empresa deberá acceder a ello, en la medida de lo posible, y motivar su posible denegación, como cabe deducir del art. 12.4.e) IV ET relativo a las solicitudes de conversión de contratos de trabajo a tiempo completo en otros a tiempo parcial o viceversa ('Con carácter general, las solicitudes a que se refieren los párrafos anteriores deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada'). No existiendo tampoco, ni siquiera con ese afán motivador de la empresa a adoptar dicha forma de contratación, norma legal estatutaria que obligue a la empresa a dar también el segundo paso para que proceda a concertar simultáneamente un contrato de relevo.

La previsión ex art. 12.6.II d) ET relativa a que 'En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo', cabe interpretarla en el sentido de que se hace referencia a medidas para 'impulsar', las que cabe configurarlas como equivalentes a 'fomentar', 'estimular' o 'promover', pero no a 'obligar' a los trabajadores a jubilarse anticipadamente con carácter parcial para posibilitar la celebración de contratos de relevo. Estas medidas de fomento, en cambio, sí podrían consistir en la asunción de la obligación empresarial de facilitar, mediante las novaciones y contrataciones oportunas, la jubilación anticipada parcial que se le solicitara o de abonar complementos o mejoras a los trabajadores para fomentar este tipo de jubilación.

(...).'.

En la fecha en que se produce la petición de la demandante, el artículo 50.4 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid disponía que: 'Los trabajadores que deseen acogerse a la jubilación parcial anticipada a que se refiere el artículo 12.6 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y reúnan las condiciones requeridas en el mismo, deberán notificarlo a las Unidades de Personal correspondientes, a fin de realizar la oportuna tramitación, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial '.

La norma convencional no establece obligación de la demandada de acceder a lo solicitado por la trabajadora, aunque la denegación de la petición deberá ofrecer una razón motivada, y si bien inicialmente se suscribió contrato a tiempo parcial, el mismo fue anulado, en base a una comunicación de fecha anterior a la de suscripción del contrato en la que se exponen las razones por las que se deniega la solicitud de jubilación parcial, sin que la trabajadora prestase servicios a tiempo parcial ni se incorporase trabajadora relevista. De esta decisión empresarial podrán derivarse otras consecuencias pero las mismas deben ser canalizadas por otra vía.

La petición de jubilación parcial fue denegada en base a que la trabajadora no era personal fijo a fecha 1/04/2013 y a este respecto esta Sección de Sala en sentencia de 22/06/2016, recurso nº 102/2016 , en el caso de una trabajadora que también prestaba servicios en el SERMAS: ' (...), la Administración demandada no tiene obligación de realizar una novación de su contrato de trabajo para convertirlo en a tiempo parcial, ni derivadamente a realizar de forma simultánea un contrato de relevo a favor de otro trabajador, para facilitar su derecho al acceso a la jubilación anticipada parcial.

Debiendo tenerse en cuenta asimismo que, según pone de relieve la sentencia de instancia, el jubilado parcial reduce su jornada laboral, dentro de los márgenes exigidos legalmente, y esta modificación se materializa mediante un contrato a tiempo parcial que, según el art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , 'se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador'. Así, la empresa no sólo ha de concertar ese contrato a tiempo parcial con el jubilado, sino que simultáneamente ha de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por éste, mediante un contrato de relevo cuya duración mínima ha de ser igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de 65 años ( arts. 166.2 f) de la Ley General de la Seguridad Social y 12.7 del Estatuto de los Trabajadores ) o indefinida y a tiempo completo cuando la reducción de jornada del jubilado alcance el 85 por ciento ( art. 166.2 c) de la Ley General de la Seguridad Social ), de modo que el presupuesto implícito de este régimen es que el trabajador que accede a la jubilación parcial anticipada tenga un contrato de trabajo indefinido o con una duración predeterminada que en todo caso suponga la conservación del vínculo laboral hasta los 65 años o la jubilación total.

Y en el presente caso el contrato de trabajo que liga al demandante con el SERMAS es de interinidad para cubrir una vacante, por lo que su duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto ( art. 4.2 b) del Real Decreto 2720/1998 ). Pero la reducción de la jornada de trabajo no altera la naturaleza de la relación, esto es, la situación de interinidad a la que responde, por lo que el contrato a tiempo parcial debería extinguirse cuando se cubra la vacante y no se le puede garantizar la duración mínima exigida en el art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , faltando entonces un requisito para acceder a la jubilación parcial anticipada, y, a su vez, el contrato de relevo, dada su necesaria duración en las normas referidas, dejaría de cumplir la función sustitutiva que tiene atribuida.

A lo que se añade que el art. 50.4 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid regula el acceso a la jubilación parcial anticipada en unos términos que no alteran las exigencias legales sobre esa relación triangular entre trabajador jubilado, relevista y empresa, ni pueden interpretarse de forma distinta al régimen legal y, por ello, la duración del contrato, por la propia naturaleza del mismo (interinidad por vacante), no puede acreditarse ni fijarse previamente, y en consecuencia no se cumplen los requisitos exigidos para la celebración del contrato de relevo.

Lo que obliga a entender que en el presente caso no existiría tampoco discriminación alguna ni trato desigual injustificado, arbitrario o irrazonable, al concurrir circunstancias que impiden que haya término comparativo idóneo, respecto a los trabajadores no temporales, habiendo establecido asimismo la jurisprudencia constitucional que en la medida en que la diferencia no posea un significado discriminatorio, por incidir en alguno de los casos explicitados en los artículos 14 de nuestra Constitución y 4.2 d ) y 17 del Estatuto de los Trabajadores , no puede reputarse vulnerado el principio de igualdad ( STC de 9 de marzo de 1984 y 1 de junio de 1988 )'.

De los hechos probados se desprende que el 4/11/2016 la demandante suscribe contrato de trabajo indefinido para ocupar la vacante nº 28.593, como auxiliar de obras y servicios, turno de mañana, con destino en el Hospital Cantoblanco, iniciándose la prestación el 1/12/2016, sin embargo la demandante no estaba vinculado por una relación laboral fija con anterioridad al 1/04/2013, no pudiendo prosperar su pretensión ya que la disposición final duodécima 2.c) de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, dispone que: '2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a: (...).

c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, así como las personas incorporadas antes de la fecha de publicación de esta Ley a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013.', y la demandante no podía formar parte de los referidos planes de jubilación parcial al no tener la condición de personal fijo.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid , en autos nº 825/2017, seguidos a instancia de Africa contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación por JUBILACIÓN PARCIAL, revocando la misma y absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1207-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1207-18.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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