Sentencia SOCIAL Nº 311/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 311/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 307/2019 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 311/2019

Núm. Cendoj: 31201340012019100306

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:446

Núm. Roj: STSJ NA 446/2019


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DÍEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICUATRO DE OCTUBRE de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 311/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESÚS AGUINAGA TELLERÍA, en nombre y representación
de DON Mateo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD
PERMANENTE PARCIAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DÍEZ, quien redacta
la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DON Mateo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando la demanda presentada, se le declare afecto a una Incapacidad Permanente Parcial, abonándosele en tal caso, una prestación consiste en una indemnización a tanto alzado por una cuantía igual a 24 mensualidades de la base reguladora de s.e.u.o. 2.449,34 € y todo ello con los incrementos y revalorizaciones que legalmente procedan, y con condena a la demandadas a estar y pasar por cualquiera de las tales declaraciones.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Mateo contra el INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO y Teodoro , debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda'.



CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- El demandante, DON Mateo , nacido el NUM000 de 1962 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , sufrió un accidente de trabajo in itinere el 20 de diciembre de 2016.- En esa fecha prestaba servicios para la empresa ANTONIO IRIGOYEN MENDIBURU, que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores con Mutua Asepeyo.-

SEGUNDO.- Iniciado expediente de lesiones permanentes no invalidantes, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 16 de febrero de 2018 propuso al INSS la calificación del trabajador referido como afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el baremo 102, disminución de la movilidad global en menos del 50% de la articulación tibioperonea astragalina, en cuantía de 990 €, y baremo número 110, cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores según el caso, en cuantía de 900 €.- Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de 27 de febrero de 2018 que declaró al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir una indemnización por importe de 1.890 € a cargo de Mutua Asepeyo.- El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 5 de junio de 2018.-

TERCERO.- Como consecuencia del accidente de trabajo el actor sufrió las siguientes dolencias: - Rotura del tendón de Aquiles izquierdo intervenida el 20 de diciembre de 2016.- Re-rotura del tendón de Aquiles izquierdo intervenida el 30 de mayo de 2017.- La última resonancia magnética informa de extensa y severa tendinopatía crónica/ tendinosis de carácter degenerativo interesando al tendón de Aquiles izquierdo, con toda probabilidad ya existente de modo previo a la rotura padecida en el mismo hace más de un año. Se indica que existe correcta continuidad del tendón aquíleo, siendo también correcta la apreciación de esta continuidad en la región de la rotura que, en el estudio previo, mostraba irregularidad e hiperseñal patológica.- Como consecuencia le restan las siguientes secuelas: - Atrofia ligera gemelo izquierdo respecto al derecho.- Marcha normal. Marcha puntetas algo torpe. Marcha talones izquierdo claudica.- Flexión plantar 20° (normal 45°). Flexión dorsal normal (25°). - Cicatrices.- Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones: - Debe evitar la realización de actividades que sobrecarguen el tobillo izquierdo.-

CUARTO.- La profesión habitual del actor es la de dependiente/cortador oficial de primera de carnicería.- Obran en autos la evaluación de riesgos laborales del puesto de trabajo, así como informe pericial técnico, cuyo contenido se da por reproducido.-

QUINTO.- Tras recibir el alta médica el demandante se incorporó a su trabajo.- Con posterioridad no ha requerido asistencia sanitaria de la mutua ni del Servicio Navarro de Salud. No precisa medicación de forma habitual.- Conforme pasa la jornada se le suele ir cargando el tobillo.- Ha seguido tratamiento podológico por cuenta propia, consistente en infiltraciones y uso de plantillas. Realiza de forma habitual los ejercicios recomendados.-

SEXTO.- La base reguladora asciende la suma de 2.449,34 € mensuales'.



QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social y de la Jurisprudencia que lo interpreta.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Graduado Social en representación de la codemandada, Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales núm. 151.

Fundamentos


PRIMERO: El actor, que por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de febrero de 2018 fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidante, indemnizables con 1.890 euros, solicitaba en su demanda, desestimada en la instancia, el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Parcial.

El Letrado del actor recurre en Suplicación formulando un primer motivo, correctamente amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, donde solicita las siguientes revisiones fácticas: 1ª La adición de un nuevo párrafo al hecho probado cuarto donde se refleje que de la evaluación de riesgos laborales del puesto de trabajo del actor (folios 180 a 214 y 297 a 366) se desprende como 'fuente de riego' la propia carnicería, al estar dividida en dos plantas; como uno de los 'riesgos' inherentes al puesto de trabajo de dependiente/carnicero 'fatiga física por posición' o la 'fatiga física por manejo manual de cargas'; y como 'análisis del riesgo' se expresa 'problemas ergonómicos por mantener la mima postura, de pie, durante la mayor parte de la jornada'.

Del informe pericial médico (folios nº 10 a 12; 108 a 113; 150 a 155, y 168 a 174), en conexión con lo anterior, conviene destacar las siguientes limitaciones funcionales: dolor con la bipedestación prolongada; limitación para la marcha prolongada por dolor; limitación de la movilidad tobillo izquierdo <50%; claudicación en la marcha de talones izquierdo; debe evitar sobreesfuerzos a nivel del tendón de Aquiles izquierdo.

2ª La adición de un nuevo hecho probado donde en el que se declare que ' De la Guía de Valoración Profesional del INSS (folios 236 a 239), que recoge en su Código CON-94: 7801, Matarifes y trabajadores de las industrias cárnicas y del pescado, a la ocupación de dependientes de carnicería como afines, se recogen los siguientes posibles riesgos y circunstancias especiales: 'Posibles riesgos derivados del ambiente laboral: - Exposición a temperaturas ambientales - Exposición al ruido - Exposición a radiaciones no ionizantes - Exposición a sustancias sensibilizantes - Exposición a agentes biológicos Posibles riesgos derivados del material/herramientas de trabajo: - Manejo de maquinaria que origina vibraciones - Manejo de equipos o herramientas con elementos cortantes, punzantes o perforantes Circunstancias específicas del ambiente laboral - Trabajo en suelos deslizantes' Así mismo, en conexión con ello, dicha guía recoge los 'requerimientos profesionales' del puesto de trabajo y los grados de intensidad o exigencia'.

Para el análisis de este motivo no resulta ocioso clarificar los criterios que doctrinalmente se han venido estableciendo para evaluar la admisibilidad de la revisión de hechos probados en sede de suplicación, cuestión que en todo caso ha de admitirse de modo excepcional, pues necesariamente se ha de partir del respeto a la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado Juez de la instancia.

Así, en sentencias 452/2000 de 30 de diciembre y 16 de julio de 2008, esta Sala viene declarando que: 'En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo' y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo', puesto que así le viene atribuido por Ley.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración 'ex novo' por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, que no es el caso. No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de especial suplicación en un recurso de apelación'.

Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado debe desestimarse el primer motivo de Suplicación en cuanto la Magistrada de Instancia ya valoró el informe pericial emitido por el Dr. Pedro Antonio , y también el elaborado por el Sr. Ángel Daniel a instancia de Mutua Asepeyo, y de los mismos extrajo sus conclusiones fácticas reflejadas, fundamentalmente en el hecho probado tercero, sin que se aprecie error valorativo alguno.

Y, en relación con la Guía de Valoración Profesional porque la parte recurrente alude al Código CON-94:7801, referido a la profesión de 'matarifes y trabajadores de las industrias cárnicas, que no se corresponde con la de dependiente de carnicería que, aun siendo una ocupación afín, está expresamente excluida.



SEGUNDO: Como censura jurídica se denuncia infracción del artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social y de la Jurisprudencia que lo interpreta, exponiendo que el trabajador demandante resulta acreedor de una Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual de dependiente/cortador en carnicería en cuanto, conforme al informe pericial emitido por el Dr. Pedro Antonio y los requerimientos de dicha profesión (carga biomecánica del tobillo/pie grado 2, bipedestación dinámica grado 3 y carga física grado 3) presenta secuelas físicas del accidente de trabajo sufrido que le impiden desarrollar sus funciones laborales de forma normal, pues le acarrean mayo dificultad y penosidad, en cuanto el trabajo que ejecuta lo es en bipedestación, teniendo que cargar y descargar productos, desplazarse por dos plantas, etc, sin que a ello obste la circunstancia de que no haya precisado asistencia sanitaria de la Mutua ni del Servicio Navarro de Salud ya que dichas limitaciones no tienen que entrañar disminución del rendimiento para poder apreciar la existencia de una Incapacidad Permanente Parcial.

Para resolver el recurso conviene resaltar que la doctrina jurisprudencial ha ido elaborando los contornos de la protección invalidarte de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, la valoración de las secuelas que siendo objetivables sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134-1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94). Doctrina esta que cabe resumir en los siguientes términos: a) Debe acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a Sentencias del Tribunal Supremo de 2-4-92 o de 29-1-93); b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), lo que conduce a una casi práctica imposibilidad en la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-95), que son muy casuísticas cuando se refieren a la determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales, que permitan el acceso a la Unificación de Doctrina (Sentencia del Tribunal Supremo de 27-1-l97, entre otras); c) Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas como definitivas permiten al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio; d) Esta valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de, con un esfuerzo normal, obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22-9-89), sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y prestado el trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-89), como conforme a las exigencias normas de continuidad, dedicación y eficacia que son legalmente exigibles (Sentencia del Tribunal Supremo de 7-3- 90), y consecuentemente, de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-89 o de 23-2-90), así como, finalmente, el desempeño de la misma no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno.

En consecuencia, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada supuesto que sea objeto de litigio en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. Por consiguiente, que cada caso se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del supuesto.

Por una parte, es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que exige para determinar la capacidad del trabajador, atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos dificultar el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, ya sea en régimen de dependencia de un empresario como en actividad autónoma. De otra, hay que recordar, una vez más que tanto la Incapacidad Permanente Total como la Parcial son esencialmente profesionales, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - SS.TS. de 12-6 y 24-7-86, entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz.

Asimismo el mandato contenido en el artículo 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social, puesto en relación con el que recoge el artículo 134 de la referida Ley, viene a definir al Incapacidad Permanente Parcial como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas limitaciones anatómicas o funcionales, graves, objetivas y definitivas, que le ocasionan una disminución del rendimiento en su profesión habitual superior a un 33% al normal de ésta, sin llegar a llegar a impedirle la realización de las tareas esenciales de la misma.

En la actualidad la normativa aplicable al caso es la contenida en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, donde se regula la incapacidad permanente en los artículos 193 y siguientes en los mismos términos.

Lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador, en orden a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de importancia, a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en otros aspectos de su vida o incluso en su capacidad para ejercitar otras profesiones distintas. Adviértase igualmente que, por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual, una misma lesión puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. Y de ello se infiere que en el presente supuesto las secuelas padecidas por el demandante no alcanzan aquel umbral porcentual para ser acreedor de una incapacidad permanente Parcial al no constar acreditado que sus padecimientos, y más concretamente en el tobillo izquierdo, repercutan de manera significativa en el desarrollo de su profesión habitual de dependiente en carnicería hasta el punto de provocarle una disminución del rendimiento en su profesión habitual superior a un 33% al presentar únicamente limitación para actividades que sobrecarguen el tobillo afectado.

Todo lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida. Sin condena en costas ( artículo 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de DON Mateo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 527/18, seguido a instancia del recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y la empresa ANTONIO IRIGOYEN MENDIBURU, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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