Sentencia SOCIAL Nº 311/2...re de 2020

Última revisión
10/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 311/2020, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 270/2019 de 19 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: POU LÓPEZ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 311/2020

Núm. Cendoj: 07040440022020100078

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3830

Núm. Roj: SJSO 3830:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00311/2020

TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 1º

Tfno:971219288

Fax:971219415

Correo Electrónico:social2.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CBG

NIG:07040 44 4 2019 0001367

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000270 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Pedro Antonio

ABOGADO/A:CARLES JUANES SITJAR

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SERVICIOS INTEGRALES DE SANIDAD SL.

ABOGADO/A:MIGUEL SOLER BORDOY

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 19 de octubre de 2020

Vistos por Dña. Mª Jesús Pou López, Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, los presentes autos de PROCEDIMIENTO Nº 270/19, seguido entre partes, de una como actora el Sindicato USO-Illes Balears representado por el letrado D. Carles Juanes en interés de su afiliado D. Pedro Antonio y de otra como demandada la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE SANIDAD S.L.,representadas por el Letrado D. Miguel Soler Bordoy, en materia de impugnación individual de despido colectivo.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 28.03.19 tuvo entrada en el Juzgado demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó oportunos, suplicó se dictara sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida dicha demanda se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 7.10.20 en que tuvieron lugar. Abierto el acto de juicio, con la comparecencia de ambas partes, la actora se afirmó y ratificó en el escrito de demanda. La demandada se opuso a los pedimentos formulados de adverso. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en documental, interrogatorio de la parte demandante y testifical, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante D. Pedro Antonio, venía prestando servicios para Servicios Integrales de Sanidad S.L. antigüedad 16.04.86, con la categoría profesional de Oficial Administrativo y salario diario de 75 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-El actor formaba parte del departamento de Backoffice de la Clínica Juaneda de Palma. El área funcional de Backoffice se encuentra integrada por aquellos trabajadores que desempeñan tareas administrativas sin relación con los clientes.

TERCERO.- En fecha 8 de noviembre de 2018 las empresas Agrupación Médica Balear S.A. (AMEBASA), Juaneda Servicios y Procedimientos S.L. y Servicios Integrales de Sanidad S.L. promovieron de forma conjunta y como grupo de empresas ante la Direcciò General de Treball, Economia Social y Salut Laboral Expediente de Regulación de Empleo por causas económicas y organizativas, que se tramitó con el número ERO NUM000, mediante el que se anunció la extinción de los contratos de trabajo de 231 trabajadores correspondiendo 93 contratos a SIS SL, 124 contratos a AMEBASA y 14 contratos a Juaneda Servicios y Procedimientos S.L..

A la solicitud se acompañó como Anexo I la Memoria Explicativa, las Cuentas anuales auditadas de los dos últimos ejercicios (cuenta de pérdidas y ganancias, estado de cambios de patrimonio neto, estado de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e informe de gestión, cuenta de pérdidas y ganancias abreviada y balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados y cuentas provisionales a la fecha de presentación de la solicitud), informes técnicos y declaraciones de IVA del grupo correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018, los criterios de selección a aplicar para seleccionar a los trabajadores afectados, acreditación de solicitud a la parte social de la emisión de informe ex Art. 64 ET, informe sobre la comisión negociadora del ERE, acta de constitución de la comisión negociadora, comunicación a los representantes de los trabajadores del inicio del periodo de consultas y medidas sociales de acompañamiento (Plan de Acompañamiento Social, Plan de Recolocación Externa).

El número total de trabajadores de la empresa ascendía a 1.149 trabajadores (Servicios Integrales de Sanidad S.L.: 518 trabajadores; AMEBASA: 542 trabajadores; Juaneda Servicios y Procedimientos S.L.: 89 trabajadores). El número total de centros de trabajo afectados por el expediente ascendía a tres, Cínica Juaneda (Servicios Integrales de Sanidad S.L.), Hospital Miramar (Agrupación Médica Balear S.A.) y Juaneda Red Asistencial (Juaneda Servicios y Procedimientos S.L.).

El periodo de consultas se inició el 14 de noviembre de 2018 con la comisión negociadora constituida al efecto.

En fecha 13 de diciembre de 2018 finalizó el periodo de consultas con Acuerdo, cuyos términos, en lo que aquí interesa, son los que se exponen a continuación:

Reducir el número de despidos comunicados inicialmente por la presa ante la Autoridad Laboral de 231 trabajadores a 150 trabajadores.

Se adjunta al presente 'Pacto' como parte integrante del mismo una relación con el número y la categoría del personal afectado por la medida atendiendo a los criterios de selección presentados por la Empresa y aprobados por el presente acuerdo,

Las extinciones de los contratos de trabajo del personal afectado se llevarán a cabo durante el primer trimestre del año 2019.

La relación de puestos de trabajo afectados que acompaña al Acuerdo de 13 de diciembre de 2018 obra en autos dándose aquí por reproducida.

Los criterios aplicados por la empresa para seleccionar al personal afectado por el despido colectivo, criterios aprobados por el Acuerdo de 13 de diciembre de 2018, son los que siguen:

1. Afectaciones voluntarias. En primer lugar en la Empresa se dará la opción a los trabajadores que quieran afectarse al despido colectivo de forma absolutamente voluntaria, de que lo hagan en unas determinadas condiciones.

En este sentido, la Empresa no presentará de entrada una lista cerrada con los trabajadores afectados, sino que la determinación y alcance de la misma será objeto de la negociación, en el preceptivo periodo de consultas, que se llevará a cabo con la Representación Legal de los Trabajadores.

Las afectaciones voluntarias no tendrán un carácter vinculante de forma absoluta, sino que serán en todo caso valoradas por la Empresa y la propia Representación de los Trabajadores en el seno de la negociación, pudiéndose concluir por la Empresa la no afectación si concurren razones objetivas de necesidad que lo justifiquen.

2. Prioridad de permanencia. Salvando las afectaciones voluntarias, el principal criterio que se tendrá en cuenta por la empresa es la prioridad de permanencia de algunos trabajadores que se encuentran en las circunstancias siguientes:

Trabajadores que ostentan el cargo de Representante Legal de los Trabajadores, trabajadores que se proclamen candidatos (tanto titulares como suplentes),. Mujeres en situación protegida. Igualmente, se tendrán en cuenta las situaciones protegidas de ciertos colectivos de mujeres, tales como:

Mujeres víctimas de violencia de género que acrediten a la Empresa ser víctimas de violencia de género, con reconocimiento de sentencia de dicha situación anterior a la comunicación de inicio de Despido Colectivo a la Autoridad Laboral. (4º) Trabajadores que padezcan una discapacidad superior a 33%. Para quedar excluido de la afectación de la medida extintiva, es necesario que la discapacidad fuese declarada y comunicada a la Empresa antes de la comunicación de inicio de Despido Colectivo a la Autoridad Laboral. Trabajadores con hijos que padezcan una discapacidad superior al 33%.

Para quedar excluido de la afectación de la medida extintiva, es necesario que la discapacidad fuese declarada y comunicada a la Empresa antes de la comunicación de inicio de Despido Colectivo a la Autoridad Laboral.

Cuando dos miembros de un matrimonio o pareja de hecho registrada y legalmente reconocida como tal sean empleados de la Empresa.

Para quedar excluido de la afectación de la medida extintiva, es necesario que su constitución sea anterior y haya sido comunicada a la Empresa con anterioridad al inicio del Despido Colectivo a la Autoridad Laboral, uno de los dos, a elección de la empresa, tendrá derecho a ser excluido de la afectación por el despido.

Eficiencia, rendimiento, capacidad y productividad. De conformidad con la potestad empresarial para valorar y determinar qué trabajadores son menos productivos, se propondrán aquellos trabajadores cuya capacidad productiva sea menor que la de la mayoría, intentando utilizar en la medida de lo posible los medios de medición propios ya implantados en la empresa tales como la consecución de objetivos, el perfil requerido para la contratación de un trabajador como indefinido, evaluación, etc. con el fin de buscar la mayor productividad en la empresa.

Polivalencia. Se tendrá en cuenta la flexibilidad de los trabajadores para realizar o integrarse en otros puestos de trabajo distintos del suyo, junto con su formación, idiomas, actitud que éstos tengan, habida cuenta de la unificación de Unidades/Servicios que se va a llevar a cabo en los próximos meses. Así mismo, serán tenidos en cuenta aquellos trabajadores que han manifestado a lo largo de su relación laboral mayor disponibilidad y capacidad de adaptación a las circunstancias.

Coste económico. Considerando como un criterio objetivo la situación económica que atraviesa la empresa, de conformidad con su potestad empresarial, la empresa podrá afectar a aquellos trabajadores cuyo coste salarial suponga un gasto elevado para la empresa.

Categorías profesionales La Empresa afectará a los trabajadores cuyas categorías profesionales respondan al sobredimensionamiento y duplicidades evidenciadas en la Empresa. Tal que las afectadas sean las que se corresponden especialmente a dichos desajustes.

Criterio de antigüedad Considerado como un criterio objetivo que evita conflicto entre los trabajadores, máxime en los casos en los que el despido colectivo tiene trascendencia económica, pues aquellos trabajadores con una antigüedad mayor suponen un gasto superior para la empresa.

Edades comprendidas entre 60 y 64 años La empresa facilitará en su caso el acceso a la jubilación intentando minimizar los efectos del despido facilitando las afectaciones voluntarias de este colectivo.

Absentismo Siempre y cuando no se trate de enfermedades crónicas y/o padecimientos que tengan una especial significación social y sean objeto habitual de prejuicios sociales o actitudes de apartamiento o discriminación.

CUARTO.-Mediante escrito con fecha de entrada en la Consellería de Treball, Comerç i Industria de 15 de enero de 2019 la empresa puso en conocimiento de la Autoridad Laboral el Acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores en fecha 13 de diciembre de 2018 identificando a los 150 trabajadores afectados por despido colectivo. En dicha relación y dentro de los afectados de la plantilla de Servicios Integrales de Sanidad S.L. consta incluido el demandante. Mediante escrito con fecha de entrada en la Consellería de Treball, Comerç i Industria de 14 de febrero de 2019 la empresa puso en conocimiento de la Autoridad Laboral la relación definitiva de los trabajadores afectados por despido colectivo.

QUINTO.-La empresa comunicó a la demandante la extinción de su contrato de trabajo por la concurrencia de causas objetivas de carácter económico y de carácter organizativo mediante carta de fecha y efectos 115 de febrero de 2019. Consta en autos la comunicación extintiva entregada al demandante, que se da aquí por reproducida en aras a la brevedad, reproduciendo únicamente el apartado II relativo a la incidencia de la extinción de contratos por causas económicas de su puesto de trabajo:

'Tal y como nos hemos referido con anterioridad este proceso de restructuración en el que nos encontramos inmersos en el Grupo Juaneda, ha motivado la necesidad de efectuar un análisis exhaustivo de cada uno de los puestos para destacar aquellos que resultan estrictamente necesarios para desarrollar nuestra actividad.

Así se va a proceder a reorganizar las tareas que usted hasta la fecha ha venido desempeñando como Oficial Administrativo en el departamento de Facturación y por los motivos esgrimidos más arriba relativos al descenso de actividad tan pronunciado que llevamos padeciendo en el Hospital y que afecta irremediablemente y de forma directa su puesto de trabajo, su puesto va a quedar amortizado a nivel orgánico, dado que nadie va a ser contratado para ocupar su plaza, y una parte residual de las funciones por Ud. desempeñadas hasta la fecha de efectos de la extinción de su contrato serán asumidas entre los diversos miembros del Departamento de Facturación, revistiendo por tanto la referida amortización de su puesto también de naturaleza funcional.

En definitiva, se trata de una medida de ajuste precisa y cuya efectividad contribuirá razonablemente al buen funcionamiento de la Empresa. La necesaria medida que por la presente se le comunica posibilitará poner fin al desequilibrio existente entre la actividad que ya ha venido reduciéndose, y la plantilla de la Empresa todavía destinada al servicio del mismo.

'Así pues, tal y como se desprende de lo antedicho, la medida adoptada por la Empresa es del todo plausible y razonable en términos de gestión empresarial ajustándose, sin ánimo de causar daño alguno, a la conducta del buen comerciante que defiende nuestro sistema legal.

En la carta de extinción (páginas 19 y 20) se establecen unos cuadros explicativos de la previsión de puestos a extinguir en los departamentos de Backoffice de la Clínica Juaneda (ninguno) y de la Clínica Miramar (9 puestos). En la empresa Juaneda Servicios y procedimientos S.L. se contemplaban 10 puestos de trabajo.

SEXTO.-El Actor durante la tramitación del ERE no se puso en contacto con los representantes legales de los trabajadores para interesarse por el procedimiento ni acudió a la Asamblea convocada por éstos.

SEPTIMO.-El Sr. Pedro Antonio recibió por causa del despido colectivo una indemnización de 30 días de salario por año trabajado, o fracción, con un tope de 15 mensualidades, un total de 29.880 euros. Dicha cantidad consta transferida al actor.

OCTAVO.- El actor ha figurado en las relaciones de trabajadores afectados por el despido colectivo, en la presentada a la Autoridad Laboral en fecha 15.01.19 (nº 44) y 14.02.19.

NOVENO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMO.-Se presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB, celebrado el acto el 25.03.19 con el resultado de sin acuerdo.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan acreditados por la valoración de la prueba practicada en acto de juicio conforme a las reglas de la sana crítica, en concreto de la documental aportada por las partes, donde constan las circunstancias personales, y la comunicación de la carta de despido, la documental de la demandada relativa al despido colectivo, y el interrogatorio del actor y la testifical practicada .

SEGUNDO.-Impugna D. Pedro Antonio la extinción de su contrato de trabajo llevado a cabo por la empresa Servicios Integrales de Sanidad S.L. en el marco de expediente de regulación de empleo que afectó a las empresas del grupo empresarial Juaneda, alegando un único motivo. Según los cuadros explicativos de previsiones de necesidad de personal contenidos en las págs. 19 y 20 de la carta de despido, en el departamento de Backoffice de la Clínica Juaneda, donde prestaba sus servicios el actor, no se prevé afectación de ninguno de los 31,1 puestos de trabajo ni tampoco se desprende del Acuerdo extintivo firmado el 13.12.18 entre la empresa y la representación de los trabajadores. Entiende por ello que el acuerdo alcanzado no autoriza a extinguir ninguno de los puestos de trabajo del Backoffice de la Clínica Juaneda por lo que la extinción de la relación de trabajo del actor deviene en improcedente.

La demandada defiende la correcta extinción de la relación laboral que nos ocupa ya que desde el principio el Sr. Pedro Antonio estaba incluido en los listados de trabajadores afectados independientemente de la entidad concreta del grupo de empresas donde prestaba sus servicios. Las partes negociadoras pactaron la identificación de los puestos de trabajo a amortizar no por categorías profesionales sino por áreas funcionales que pueden coincidir o no con una categoría profesional. Defiende la competencia del empresario de determinar los determinados contratos que han de ser extinguidos para la viabilidad y optimización de recursos de la empresa y que el procedimiento del despido colectivo ha sido conjunto para las tres entidades que conforman el Grupo Juaneda y el cómputo de los trabajadores afectados y pactados se efectuó en el conjunto de las tres empresas, siendo que ni la Autoridad Laboral ni los representantes de los trabajadores han impugnado el ERE por incumplimiento de los acuerdos de selección de los trabajadores afectados.

En el presente caso, las empresas Agrupación Médica Balear S.A., Juaneda Servicios y Procedimientos S.L. y Servicios Integrales de Sanidad S.L. promovieron de forma conjunta y como grupo de empresas ante la Direcciò General de Treball, Economia Social y Salut Laboral Expediente de Regulación de Empleo por causas económicas y organizativas, que se tramitó con el número ERO NUM000. En el marco de dicho procedimiento y durante el periodo de consultas se alcanzó en fecha 13 de diciembre de 2018 un Acuerdo entre la parte empresarial y la parte social (cuyos términos en lo que aquí interesa, constan reproducidos en el hecho probado cuarto. Los criterios aplicados por la empresa para seleccionar al personal afectado por el despido colectivo, fueron aprobados por dicho Acuerdo de 13 de diciembre de 2018. El acuerdo alcanzado en el periodo de consultas es fruto de la negociación colectiva y por este motivo dispone de todas las prerrogativas y del especial nivel de protección que merecen todos los acuerdos resultantes del derecho a la negociación colectiva.

Durante el periodo de consultas la amplia representación de la parte social, entre la cual se encontraban representantes de los sindicatos USAE, UGT, SATSE, CCOO y SIMEBAL, contó en todo momento con la asistencia de varios asesores externos y el acuerdo se adoptó por unanimidad.

Ha manifestado el actor que desconocía que estuviera en las listas de trabajadores afectados. En fecha 27 de diciembre de 2018 (Reg. De entrada NUM001, DGTESSL), la empresa presenta documentación complementaria en el expediente, entre la que se encuentra el acta del acuerdo con los representantes de los de fecha 1311212018 y documento de la decisión empresarial de fecha 27.12.18, en el que el número de trabajadores afectados es de 150,( no de 231 como se preveía inicialmente ) con la siguiente distribución: SERVICIOS INTEGRALES DE SANIDAD (CLINICAJUANEDA); 64.AGRUPACION MÉDICA BALEAR, SA (AMEBAXHOSP. MIRAMAR): 76- y JUANEDA SERVICIOS Y PROCEDIMIENTOS SL (JSP), JUANEDA REDASISTENCIAS): 10. En fecha 14.02.19 se informa que durante la tramitación de los despidos alguno de los nombres de las personas afectadas ha variado, habiendo comunicado oportunamente a la comisión negociadora del ERE dichos cambios, siendo que finalmente el número de afectados por el presente Expediente de Regulación de Empleo fue 135 personas. El actor entendemos que tuvo oportunidad de conocer que él era uno de los afectados y antes de ese listado definitivo, intentar su no inclusión, lo que no consta.

TERCERO.-Ya hemos dicho que en ERE afectó al grupo de empresas y que como tal se tramitó y ya en las Actas (12.12.18) se establecía como criterio que la reducción 'afectará de manera proporcional a cada una de las categorías afectadas' en función de la reorganización que se acometía. Además en el Acuerdo extintivo la representación de los trabajadores conformó tanto el número de trabajadores afectados como las categorías afectadas y esa designación, al no haber sido impugnada por la representación social responde a lo pactado durante el periodo de consultas.

En todo caso el Estatuto de los Trabajadores no establece obligación para la empresa de expresar qué concretas razones han determinado la elección del trabajador afectado, por lo que el control judicial queda reducido, en esta materia de los criterios de selección de los trabajadores afectados, a aquellos casos en que el trabajador aporte indicios de la concurrencia de discri minación o vulneración de cualquier derecho fundamental, con la correlativa inversión de la carga de la prueba, o a los casos en que no se han respetado las preferencias de permanencia en la empresa, sean legales o convencionales, o, cuando la empresa actúa con criter ios de mera arbitrariedad, concurriendo fraude de ley o abuso de derecho. planteada, en el ámbito individual. El actor nada dice de su preferencia con respecto a otros trabajadores que no fueron afectados por la medida.

La Sección Tercera del TS dictó Sentencia en 22 de abril de 2.014Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 3ª, 22-04-2014 (rec. 1197/2013), que dice así: '(...) Aunque es cierto que tras la reforma introducida en su día por el Real decreto Ley 3/2012 existe una previsión de comunicación al trabajador de la decisión que se adopte en el despido colectivo, con remisión al art. 53 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 53Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. , estimamos que no existe precepto alguno que imponga la obligación a la empresa de expresar qué concretas razones han determinado la elección del trabajador afectado en la forma detallada que pretende el juzgador de instancia cuando, como hemos visto, los criterios de selección eran conocidos y, lo que es más importante, la literalidad del art. 53 no exige (a no ser que se extienda y amplíe el concepto de 'causa') que en la comunicación escrita del despido se haga constar el detalle de las razones por las que resulta elegido el trabajador a quien se despide, pues solo se exige que se exprese la causa en que se funda la extinción, causa que en los casos de despido individual derivados de despido colectivo es la propia existencia del ERE, sus acuerdos, o la resolución judicial que confirma su procedencia, es decir, autoriza la extinción. Lo anterior implica que el control judicial queda reducido, en esta materia de los criterios de selección de los trabajadores afectados, a aquellos casos en los que el trabajador aporte indicios de la concurrencia de discriminación o vulneración de cualquier derecho fundamental, con la correlativa inversión de la carga de la prueba, o a los casos en los que pruebe que no se han respetado los criterios de selección y/o las preferencias de permanencia en la empresa, sean legales, pactadas o convencionales, o cuando la empresa actúe con criterios de mera arbitrariedad, concurriendo fraude de ley o abuso de derecho. De esta forma el trabajador, ciertamente, puede impugnar la aplicación de los criterios de selección para desvirtuar en lo que a él se refiere los que la empresa ha utilizado y realizar un juicio comparativo de contraste con los no afectados para fiscalizar que la decisión de la empresa se ha ajustado a los límites antes referidos: constitucionales, derivados de la prohibición de discriminación; legales, establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y LIS, los límites pactados en Convenio Colectivo; o los que hayan podido pactarse con los representantes de los trabajadores (...) '.

Por todo lo anterior y considerando que dichos acuerdos tomados tras un periodo de consultas que fueron refrendados por los representantes legales y por la Autoridad Laboral comportan la desestimación de la presente demanda.

CUARTO.-No se aprecian motivos para realizar una expresa condena en costas a ninguna de las partes.

QUINTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Pedro Antonio contrala empresa SERVICIOS INTEGRALES DE SANIDAD S.L. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo.

De noanunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así, por ésta mi sentencia, definitivamente juzgada en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

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