Sentencia SOCIAL Nº 311/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 311/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1056/2019 de 15 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 311/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100384

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:638

Núm. Roj: STSJ ICAN 638/2020


Encabezamiento


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Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001056/2019
NIG: 3803844420190003902
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000311/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000490/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Urbano ; Abogado: JULIAN CIPRIANO GONZALEZ ALVAREZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de mayo de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001056/2019, interpuesto por D./Dña. Urbano , frente a Sentencia
000281/2019 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000490/2019-00 en
reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN
SÁNCHEZ-PARODI PASCUA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Urbano , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 3 de julio de 2019, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Urbano , mayor de edad, con DNI NUM000 se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de albañil (Folio 71).

SEGUNDO.- Por resolución de 12.12.2018, en fecha 10.12.2018 se reconoció al actor una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con una base reguladora de 278,72 euros, en un porcentaje del 75 %,; y ello en base al dictamen propuesta del EVI de fecha 04.12.2018 que recogía como cuadro residual del actor: 'Omalgia bilateral. Ruptura parcial del supraespinoso derecho pendiente de cirugía, abducción bilateral de hombros 130 º. Protrusión discal medial L4-L5 sin signos de compresión radicular. Diabetes mellitus tipo I insulino dependiente. Polineuropatía axonal sensitivo motora de intensidad leve y predominio sensitivo en MMII.'. Asimismo, establecía como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Limitada para actividades con requerimientos físicos de mediana- gran intensidad' (Folios 23 y 24 y 71).

TERCERO.- La parte actora presentó reclamación administrativa previa en fecha 19.02.2019, que fue desestimada por resolución de fecha 27.03.2019 en base a los siguientes hechos: 'Estudiado de nuevo el expediente, esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de que las dolencias que padece le inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, no limitándole para el ejercicio de toda profesión u oficio' (Folio 121).

CUARTO.- Consta en autos informe clínico de consulta externa del servicio de cardiología del Complejo Hospitalario Universitario de Canarias de fecha 24.01.2018 que consigna: 'Motivo de consulta: paciente remitido tras consulta desde MI por presentar en informe de2 EKG onda Q en cara inferior en III y aVF. Cardiológicamente asintomático. (.) Diagnóstico principal: No datos de cardiopatía isquémica. Ligera dilatación del VD posiblemente en relación con neumopatía. Observaciones: Médico de Cabecera: Plan: control de FRCV por parte de MAP. No precisa controles con cardiología mientras la situación clínica actual no se modifique' (Folios 45 a 48).

QUINTO.- Consta en autos informe clínico de alta del servicio de traumatología y c. ortopédica del Complejo Hospitalario Universitario de Canarias de fecha 26.12.2018 que consigna: 'Motivo de ingreso: exoftalmos derecho (.) Historia actual: varón de 58 años que fue intervenido el día 14.12.2018 de una artroscopia de hombro derecho y que en el postoperatorio desarrolla cuadro clínico de exoftalmos derecho, dolor y disminución de AV compatible con síndrome compartimental orbitario agudo que requiere IQ de urgencias por oftalmología el mismo día y se ingresa para control evolutivo. (.) RM de órbitas: en órbita derecha: exoftalmos, edema y signos de congestión en tejidos preseptales perioribitarios y en la grasa intraorbitaria sin evidencia procesos infiltrativos ni expansivos intraorbitarias. La musculatura intraocular derecha se observa difusamente engrosada, con realce marginal. Nervio óptico elongado, sin alteraciones detectables. No se observan signos sugestivos de hemorragia intraocular. Sin alteraciones valorables en órbita izquierda. (.) Conclusión: los hallazgos referidos en órbita derecha podrían observarse en contexto de un síndrome compartimental agudo orbitario. Sin evidencia de lesiones intraorbitarias. (.) Se realiza cirugía artroscópica de hombro derecho y objetivándose degeneración de PLB, intensa sinovitis articular y rotura completa de la porción más anterior del SE (rotura en L de 1 cm). se realiza tenotomía del bíceps, sinovectomía y reparación de rotura de SE con un anclaje CROSS-FT de 4.5 mm y 2 puntos simples en una hilera + 1 punto de convergencia. Intervención quirúrgica OFT (14/12/18): se realiza cantotomía + cantólisis objetivando disminución espontánea de presión orbitaria, sin incidencias. Pomada de icol + oclusión. (.) El paciente evoluciona lentamente pero con mejoría progresiva de la patología ocular. (.) Diagnósitco principal: Exoftalmos derecho; sospecha de neuropatía óptica compresiva; isquemia retiniana en contexto de compresión orbitaria vs proceso embólico vascular. (Folios 76 a 81).

SEXTO.- Consta en autos informe del servicio de neumología del HUC de 10.04.2018 que consigna: 'Padece un síndrome de apnea del sueño en control con CPAP con total resolución de la sintomatología.' (Folio 82).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Urbano frente al Instituto General de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en consecuencia, confirmo la resolución del INSS de fecha 12.12.2018 y absuelvo al INSS y TGSS de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Urbano , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 27 de abril de 2020, procediendo a su deliberación el día 12 de mayo como consecuencia de la declaración del estado de alarma en territorio español, teniendo en cuenta el R.D. 463/2020 y su Disposición Adicional Segunda.

Fundamentos


PRIMERO.- Al actor le fue concedida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil y no estando conforme con la misma, presentó reclamación previa interesando le fuera concedida una incapacidad permanente absoluta. La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a la misma se alza en suplicación la representación del demandante al amparo de lo preceptuado en el art. 193 c) de la LRJS por infracción del art. 137.5 de la LGSS y jurisprudencia que refiere al efecto.

Esta Sala tiene dicho que la revisión jurisdiccional de las declaraciones administrativas de incapacidad laboral, en sus diversos grados, no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza con los quehaceres propios de su categoría laboral. Por ello, la abundante casuística de la doctrina de los Tribunales Laborales no tiene más que un valor orientativo, que ayuda eficazmente a la Sala Sentenciadora.

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley u oficio (art. 137 párrafo 5º, 137 párrafo 1º c actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que: 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en si mismos, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen' (en el mismo sentido las sentencias 24 de febrero y 16 de julio de 1987). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985, 24 de enero, 12 de junio y 22 de noviembre de 1989, 22 de enero, 2 de abril, 30 de junio, 20 de julio, 17 de septiembre, 23 de octubre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio, 5 y 6 de octubre de 1981, 10 de abril, 2 de junio, 26 y 29 de noviembre, 3 de diciembre de 1984, 22 de abril, 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero, 13 de junio de 1989, 22 de enero, 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990).



SEGUNDO.- Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, 'el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba.

En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como esta Sala ya destacaba en su Sentencia de 28 de enero de 1994, siguiendo la de Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero en la que se señala que, 'la obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art.

24.1º de la propia Constitución -entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación'. Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico'.

En el fundamento de derecho cuarto, la Juzgadora va haciendo un estudio detallado y minucioso de los padecimientos que sufre el actor y todo ello valorando los diferentes dictámenes médicos con arreglo a las normas de la sana crítica. En dicha resolución se expone que las limitaciones de tales padecimientos no le impiden llevar a cabo la realización de tareas de carácter sedentario y como quiera que ello no ha sido desvirtuado a través del escrito del recurso, procede, en definitiva, confirmar la sentencia, previa desestimación del recurso, dado que no se ha producido vulneración del precepto indicado, ademas de quedar demostrado que el demandante no está limitado para realizar cualquier actividad por sedentaria que sea.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Urbano contra la Sentencia 000281/2019 de 3 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente,la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. Igual plazo se añadirá al anterior en virtud de lo establecido en el articulo 2.2 del R.D. 16/2020 acordado como consecuencia de la crisis sanitaria originada por el COVID 19.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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