Sentencia SOCIAL Nº 311/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 311/2021, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 1, Rec 84/2021 de 26 de Octubre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada

Ponente: NIETO DOCIO, RAQUEL

Nº de sentencia: 311/2021

Núm. Cendoj: 24115440012021100032

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6785

Núm. Roj: SJSO 6785:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PONFERRADA

SENTENCIA: 00311/2021

AVD HUERTAS DE SACRAMENTO 14 PLANTA 2 (EJECUCIONES SOCIAL 1-987451339-FAX 987 45 13 06)

Tfno:987 45 1351-UPAD SOC

Fax:987 45 1230-UPAD SOC

Procedimiento especial sobre despido 84/2021.

SENTENCIA nº 311/2021

Ponferrada, 26 de octubre de 2021.

Juez: Raquel Nieto Docio.

Demandante: don Leonardo.

Letrada: Sra. Jáñez García.

Demandada: Meca Virco, S.L.

Letrado: Sr. López Fernández.

Objeto de juicio: acción de declaración despido improcedente.

Antecedentes

Primero.-Don Leonardo formuló demanda, que fue turnada a este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2021, en la que solicitaba se dictase sentencia frente a Meca Virco, S.L. por la que se declarase la improcedencia del despido disciplinario de que había sido objeto, con todas las consecuencias inherentes, y se condenase a la empresa al abono de 158,32 euros en concepto de vacaciones.

Segundo.-La demanda fue admitida a trámite y convocadas las partes a los actos de conciliación y juicio, finalmente celebrados el 23 de septiembre de 2021.

Tercero.-Fracasada la conciliación, al juicio comparecieron las partes asistidas por Letrado.

Una vez escuchadas las alegaciones iniciales fue recibido el juicio a prueba.

La parte demandada interesó documental y testifical de don Modesto y de doña Elvira.

La parte actora solicitó interrogatorio del representante legal de la empresa y documental.

Fue admitida y practicada la prueba, el interrogatorio de parte en ausencia del declarante.

Seguidamente tuvo lugar el trámite de conclusiones de las partes, aprovechado por la empresa para pedir la condena en costas del trabajador.

Se acordó la práctica de diligencia final, verificada la cual, con el oportuno traslado, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

Primero.-Desde el 15 de julio de 2019 don Leonardo, con DNI NUM000, vino prestando servicios mediante la celebración de contrato en prácticas a jornada completa para la empresa Meca Virco, S.L., dedicada a trabajos de mecanizado y soldadura, en sus instalaciones de Toral de los Vados (León).

La categoría profesional respondía a la de ingeniero técnico industrial y salario mensual era de 1.845,64 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, pactado conforme Convenio Colectivo provincial del Sector Siderometalúrgico de León.

Segundo.-Don Leonardo era el responsable de la oficina técnica y, como tal, se encargaba de solicitar presupuestos, contactar con proveedores, recibir y hacer pedidos o trasladárselos a doña Elvira, que era la administrativo con la que compartía oficina, programar los trabajos en taller y supervisar las especificaciones de las piezas que salían del taller antes de su envío al cliente.

Tercero.-En mayo de 2020 el Sr. Leonardo gestionó un pedido de piezas del cliente alemán Klister. Entregó los planos al operario calderero don Modesto, que elaboró las piezas con una ranura defectuosa.

Klister impuso una penalización a la empresa de 1.500,00 euros porque tuvo que asumir la reparación por su cuenta.

El superior de don Leonardo y administrador de la mercantil le advirtió verbalmente del error cometido y de que debía realizar la verificación de las piezas.

Cuarto.-En octubre de 2020 el cliente UWF penalizó a Meca Virco, S.L. con 120,00 euros a causa del envió de unas piezas con un defecto en el taladro. El administrador advirtió de forma verbal de ello a don Leonardo.

Quinto.-A finales de diciembre de 2020 Merca Virco, S.L. realizó un nuevo envío de piezas al cliente alemán UWF. El día 17, el superior de don Leonardo le requirió para que previamente revisara el material.

El cliente mostró su disconformidad con el pedido, que no se ajustaba a las especificaciones demandadas. Don Leonardo no supervisó las piezas enviadas.

A partir de entonces UWF dejó de ser cliente de Meca Virco, S.L., con una pérdida anual de negocio de 50.000,00 euros.

Sexto.-En fecha 23 de diciembre de 2020 la empresa hizo entrega a don Leonardo de carta de despido disciplinario, con efectos de ese mismo día, sobre la base de los arts. 49 c ) y 50 c) del Convenio Colectivo y 54 d) del Estatuto de los Trabajadores. Damos por íntegramente reproducido su contenido.

Séptimo.-A lo largo de 2020 don Leonardo disfrutó de 25 días naturales de vacaciones: 1 de enero, del 27 al 29 de febrero, del 1 al 4 y 30 y 31 de marzo, del 1 al 3 y del 6 al 8 de abril, el 4 y el 29 de septiembre y del 16 al 22 de noviembre. En el finiquito se le abonaron 34,02 euros en concepto de día de vacaciones pendiente de disfrute.

Octavo.-El trabajador no ostentaba ni había ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores en el último año.

Noveno.-Contrario a la decisión empresarial, el Sr. Leonardo presentó papeleta de conciliación por despido y reclamación de cantidad.

Celebrado el acto de conciliación previa ante el organismo administrativo correspondiente en fecha 11 de febrero de 2021, no se alcanzó avenencia.

Fundamentos

Primero.-El relato de hechos probados resulta de la prueba de naturaleza documental y personal practicada.

El hecho primerono ha sido discutido. Ha aportado el trabajador contrato de trabajo y nóminas como documentos nº 1, 3 y 4 (acontecimiento nº 98, 100 y 101 del expediente digital). En ello podemos tener por confeso al representante legal de la empresa.

Los trascendentales hechos segundo a quintohan quedado acreditados gracias a las declaraciones de uno de los operarios de la empresa, don Modesto, y de la administrativo de la misma, doña Elvira. Ha asumido la mercantil demandada la carga de acreditar los hechos imputados en la carta mediante prueba testifical que, aun proveniente de personas afines a su entorno, eran directos conocedores de los mismos y resultaron espontáneos y coherentes entre sí.

En cambio, las tentativas del trabajador para desvirtuarlos no han surtido efecto. Trató de exonerarse de culpa en la gestión con el cliente Klister, desplazándola sobre la empresa delegada en la manufactura de las piezas, sin que la documental aportada por requerimiento librado a ésta, Europrecis Galicia, S.L., reseñe queja o penalización económica alguna por sus trabajos (acontecimiento nº 28). Adjunta incluso las facturas con el extracto de cuentas en la relación comercial mantenida con Meca Virco, S.L.

Por otro lado, los correos electrónicos, traducidos vía diligencia final, son relativos, como advierte la defensa del trabajador a otros clientes de la demandada no expresados en la carta, por lo que nada aportan (acontecimientos nº 85 a 87 y 97).

No es, por último, la confesión de hechos a cargo del representante de la empresa incomparecido el medio idóneo para enervar las testificales de compañeros que los presenciaron.

La carta de despido a que alude el hecho sextofue aportada junto a la demanda (acontecimiento nº 3). Precisamente ha sido el papel rector que ésta tiene en los pleitos por despido la que ha impedido una redacción de hechos probados más amplia, conforme a las declaraciones testificales vertidas (art. 105.2 de la Ley de la jurisdicción social).

El hecho séptimose desprende del finiquito y nóminas unidas como documentos nº 98 a 101 por el actor.

Los hechos octavo y novenofueron pacíficos, extraído éste del certificado anexo a la demanda como acontecimiento nº 2.

Segundo.-Efectuada la valoración de la prueba el itersiguiente nos lleva a examinar la cuestión sobre la calificación de la decisión empresarial plasmada en la carta de despido, que se impugna en la demanda por motivos de forma y fondo, en cuanto redactada con vaguedad e incierta en los aspectos fácticos.

Recordemos que dice el art. 54 del Estatuto de los Trabajadoresque el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, y tipifica como tal la letra d) del apartado 2, la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

El art. 49 c) del Convenio Colectivo de aplicación hace suyo el contenido estatutario y tipifica como falta muy grave el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas (...), sancionables con rescisión del contrato en el caso de calificación de la gravedad en su grado máximo (art. 50 c).

En interpretación de estos preceptos nos recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de octubre de 2014 , entre otras muchas, que:

Para que el incumplimiento contractual del trabajador justifique la máxima sanción del despido el mismo ha de ser grave y culpable, según establece el artículo 54.1 del ET. La jurisprudencia al respecto ha sentado la siguiente doctrina: a) ambos requisitos son de necesaria presencia ( STS de 23 de junio de 1988 ); b) la culpabilidad puede ser dolosa o culposa (simple negligencia en el cumplimiento de las obligaciones) ( STS de 21 de marzo de 1988 y 23 de octubre de 1989 ); c) para determinar la gravedad y culpabilidad habrán de tenerse en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas, los antecedentes, las circunstancias coetáneas a los hechos y la propia realidad social ( STS de 9 de abril de 1986 y 13 de julio de 1988 ); d) deberá aplicarse el principio de proporcionalidad entre el hecho, la persona del trabajador y la sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano ( STS de 2 de abril de 1992 ); e) en la determinación de las causas del despido habrán de tenerse en cuenta las reglas de la buena fe contractual.

Más recientemente la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 resume su propia doctrina sobre la buena fe en el contrato de trabajo en los siguientes términos:

A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado, posibilidad en la actualidad prevista en el artículo 108 de la LRJS.

En el mismo sentido añade el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de 7 de octubre de 2014 :

1º.- Es doctrina jurisprudencial consolidada ( STS de 22 mayo 1986, Ar. 2609 ; 21 julio 1988, Ar. 6221 ; 4 febrero 1991 ), la que señala que la buena fe contractual a que se refiere el art. 54.2 d) del E.T. es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del referido Estatuto, imponen al trabajador buena fe en su sentido objetivo, que 'constituye un modelo de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1y 1258 del Código Civil), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas conforme al que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza' ( SSTS 21 enero 1986, Ar. 198612 ; 22 mayo 1986, Ar. 1986609 y 26 enero 1987 , Ar. 198730), de tal modo que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada a derecho la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador (antiguo art. 1124 del Código Civil, hoy 217 de la LEC 1/2000), quien ha de conocer que su conducta viola la buena fe sin necesidad de dolo, pudiendo deberse la causa a su propia negligencia, imprudencia o descuido sin necesidad de un perjuicio económico para la empresa o, incluso, mediante la realización de la conducta sancionable con abuso de confianza, cuando se aprovecha de una especial situación (autonomía en el desarrollo del trabajo o dificultades de control y vigilancia por parte del empresario) para la comisión de la falta ( SSTS 30 abril 1991 , Ar. 1991397 ; 4 febrero 1991 , Ar. 199194 ; 30 junio 1988 , Ar. 1988495 ; 19 enero 1987 , Ar. 19876 ; 25 septiembre 1986, Ar. 1986168 y 7 julio 1986 , Ar. 1986963 ...)».

2º.- Es también doctrina jurisprudencial consolidada ( STS de 10 mayo , RJ 19832365 ; 29 de enero 1987, RJ 1987177 y 24 de julio de 1990 RJ 19906465), la que ha venido señalando que «... la buena fe es consustancial al contrato o relación de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos ...» - S. de 9 diciembre 1982 (RJ 19827790) y las en ellas citadas-; «... el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegida (y exigible) en el ámbito contractual ...» -S. 29 marzo 1983 (RJ 19831212)-; «... la deslealtad ... implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad» -S. 4 diciembre 1982 (RJ 19827443)-.

Por otro lado, la doctrina judicial ( STS/IV de 29/1/1997, 1997641 ; 13/11/2000, RJ 20009688 ; 25 de marzo de 2002 (RJ 2002 3935), ha venido señalando que «las infracciones que tipifica el art. 54-2 del ETpara erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que sólo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción». Las sentencias de esa misma Sala de 21 de octubre de 1991 (RJ 19917224 ), 2 de abril (RJ 19922590 ) y 18 de mayo de 1992 (RJ 19923570 ) y el auto de 7 de junio de 1993 , señalan que es preciso realizar una cuidada individualización de cada uno de los casos, atendiendo a las peculiares circunstancias subjetivas y objetivas configuradas de los mismos, de acuerdo con la teoría gradualista e individualizadora expresada en doctrina sentada por las STS de 28 marzo de 1985 (RJ 19851406 ), 27 noviembre 1986 (RJ 19866729), entre otras.

Pues bien, haciendo aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa, hemos de advertir, con el demandante, vaguedades en la carta de despido. No concreta la fecha de las dos primeras conductas que imputa, para con los clientes Klister y UWF. La aproximación que verifica a mayo y octubre de 2020, permite tener por prescrito el primero de los hechos y, casi con seguridad, el segundo, dado que el despido se notifica el 23 de diciembre de 2020 ( art. 51 del Convenio Colectivo ). Cierto es que se apercibió al empleado, pero no por escrito como exige el citado precepto convencional.

Sin embargo, sí aparece con el necesario detalle el incidente ocurrido el 17 de diciembre de 2020, momento en que el actor fue expresamente requerido por el encargado para un adecuado desempeño de sus funciones, pese a lo cual, las desatendió. Esa negligencia en el control y supervisión del pedido enviado al cliente UWF supuso la pérdida de éste y un volumen de negocio aproximado de 50.000,00 euros anuales, lo que consideramos de entidad suficiente como para integrar la falta imputada y sancionada. Como advierte la jurisprudencia supratranscrita, no es preciso que del descuido del empleado se derive un perjuicio económico para la empresa, lo que aquí concurre.

No desconocemos que don Leonardo se hallaba dado de alta con un contrato en prácticas, lo que no es óbice para que rijan las normas sobre lealtad, honorabilidad, probidad y confianza en el trabajo. Contratado el actor como ingeniero técnico industrial no escapaban sus funciones a ese ámbito de conocimiento, funciones que vino desarrollando con normalidad hasta mayo de 2020. No consta, por otro lado, disconformidad o reclamación alguna por su parte, sin perjuicio de los derechos que en tal sentido le puedan asistir.

El despido ha de ser calificado de procedente y la demanda, desestimada.

Tercero.-Por último, en cuanto a la interesada cantidad por liquidación de vacaciones, toda reclamación de pago de cantidades, determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo no satisfecho del salario correspondiente a los mismos; y es al demandado, si excepciona el pago o cualquier hecho impeditivo o extintivo, al que incumbirá la carga de probar dicho pago o cualquier hecho impeditivo o extintivo - sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1986 , 26 de enero de 1988 y 2 de marzo de 1992 -. La aplicación del onus probandi-con la consecuente imposición al trabajador de la carga de acreditar el presupuesto constitutivo de su pretensión- determina la necesidad de justificar por el empleador demandado el abono efectivo de las retribuciones reclamadas.

En este supuesto ha probado la mercantil que el Sr. Leonardo disfrutó, a lo largo de 2020, de 25 días naturales de vacaciones y se le liquidó otro día más en el documento de finiquito por lo que, no constando mayor especificación en los 158,32 euros peticionados por tal concepto, no cabe acoger esta pretensión.

Cuarto.-En materia de costas, peticionadas por la empresa, no concurren los requisitos del art. 66.3 de la Ley de la jurisdicción social para su imposición, ni tampoco los del art. 97 para la imposición de sanción por mala fe o temeridad, habida cuenta del ejercicio legítimo de la acción por parte del trabajador.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación por mor del art. 191.3 a) de la misma norma procesal.

Fallo

Desestimo la demanda de despido y cantidad interpuesta por don Leonardo frente a Meca Virco, S.L.

Con intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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