Sentencia SOCIAL Nº 311/2...il de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 311/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 244/2021 de 30 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 311/2021

Núm. Cendoj: 39075340012021100093

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2021:93

Núm. Roj: STSJ CANT 93:2021


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000311/2021

En Santander, a 30 de abril del 2021.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz (ponente)

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Enma, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -Según consta en autos se presentó demanda por Dª Enma, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de noviembre de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-La actora, Enma, nacida el NUM000 1966, se encuentra afiliada a la Seguridad Social y encuadrada en el Régimen General -Mutualidad de Trabajadores por Cuenta Ajena-, con el nº NUM001, y siendo su profesión habitual la de Dependienta.

2º.-Previa la correspondiente solicitud de fecha 16 enero 2019, la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen el 1 febrero 2019, recayendo en el expediente administrativo Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 7 febrero 2019 en la que se deniega a la actora el derecho a ser declarada en situación de Invalidez Permanente en cualquiera de sus grados.

3º.-La Base Reguladora para la Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común es de 587,51 euros mensuales con efectos económicos desde el 6 febrero 2019.

La base reguladora de la incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común asciende a 858,60 euros mensuales.

4º.-La actora presenta el siguiente cuadro clínico:

DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: S82.83-Otra fractura de extremos superior e inferior de peroné.

DIAGNÓSTICO:

FRACTURA ARRANCAMIENTO DISTAL DE PERONÉ DERECHO. METATARSALGIA PIE DERECHO

DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

MUJER, 52 AÑOS. CAJERA-REPONEDORA (FIN DE CONTRATO OCT-17).

ANTECEDENTES:

RESOL. ALTA EN AGOT. PU 18M 09/01/2019. DX FRACTURA ARRANCAMIENTO DISTAL DE PERONÉ DERECHO. METATARSALGIA PIE DERECHO.

EA/ REVISADA DOCUMENTACION APORTADA, NINGUN CAMBIO SIGNIFICATIVO RESPECTO A CONCLUSIONES DE IM DEL 02/01/2019:

PENDIENTE DE INTERVENCION EN H STA CLOTILDE CON OSTEOTOMIA DE ACORTAMIENTO DE METATARSIANOS CENTRALES PIE DCHO.

REFIERE DOLOR PIE DCHO PERMANENTE QUE LE LIMITA PARA DEAMBULACION CORRECTA, REFIERE DOLOR METATARSAL EN FASE DE DESPEGUE, NO ES CAPAZ DE AGACHARSE, PONERSE EN CUCLILLAS... SIGUIÓ TTO CONSEERVADOR (RHB, ORTESIS, INFILTRACIONES) Y LE INCLUYERON EN LEQ 29/06/2018.

AÑADE CLINICA ANIMICA, AUNQUE NO ESTA EN TRATAMIENTO ATUAL.

APORTA INFORME DE SU MAP, SOLICITANDO 'PRORROGA EXTRAORDINARIA'.

VISTA 18/01/2019 EN TRAUMATOLOGIA CON RMN DE NOVIEMBRE QUE DESCARTA NEUROMA DE MORTON, PERO INFORMA DE EDEMA OSEO POR SOBRECARGA SOBRE 2o Y 3o MTTF.

EVOLUTIVO: - RMN confirma sobrecarga metas centrales sin Morton, con edema óseo, etc.

- clínicamente metatarsalgia por sobrecarga

- precisa IQ para osteotomía de acortamiento de metas centrales

- evitar esfuerzos que sobrecarguen antepié.

EF/ MARCHA CLAUDICANTE SOBRE PIE DCHO. PLANTILLA DE DESCARGA DO EDEMAS, NO TUMEFACCION, MOVILIDAD TOBILLO Y PIE CONSERVADA, DOLOR A LA PALPACION SOBRE CABEZAS DE MTT Y BORDE LATERAL DE PIE DCHO. PIE CAVO.

TRATAMIENTO:

ACTUALMENTE FARMACOLOGICO Y EN LEQ.

CONCLUSION: PACIENTE CON METATARSALGIA (PIE CAVO, INDEX PLUS 2º Y 3º MTT DCHOS, CAMBIOS DEGENERATIVOS Y EDEMA OSEO) SIN MEJORIA CON TRATAMIENTO CONSERVADOR, PENDIENTE DE INMINENTE INTERVENCION POR LEY DE G. EN H STA CLOTILDE.

GRADO FUNCIONAL 2 PIE DCHO: limitación elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas, cargar pesos, trabajar en cuclillas, etc.

TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS

ACTUALMENTE FARMACOLOGICO

EN LISTA DE ESPERA QUIRURGICA PARA OSTEOTOMIA DE ACORTAMIENTO METATRASAL PIE DCHO.

CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)

DOLOR MODERADO EN PIE DCHO. CON CAMBIOS EN DIAGNOSTICO POR IMAGEN LEVE-MODERADOS.

5º.-Ha agotado la vía administrativa previa.

6º.-La actora figura inscrita como demandante de empleo desde el 27 marzo 2019.

7º.-La actora acredita una cotización real a la Seguridad Social de 3.634 días.

8º.-Su última alta en Seguridad Social por cuenta de la empresa NUGASA NORTE, S.A, fue de 28 junio 2017 a 30 septiembre 2017.

TERCERO. -En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda formulada por Enma frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichas Entidades de las pretensiones deducidas en su contra, y, en consecuencia, declarar que la actora no se encuentra afecta a incapacidad permanente en grado de total ni parcial para su profesión habitual'.

CUARTO. -Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por las partes contrarias, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Controversia y objeto del recurso.

1.-Doña Enma afiliada al Régimen General de la Seguridad Social formuló demanda reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual de cajera reponedora/dependienta, derivado de 'contingencia común'.

2.-La sentencia de instancia rechaza íntegramente su pretensión por no encontrarse en alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante de la prestación que solicita (16/01/2019), dado que su última incorporación al sistema fue en el periodo 28/06/2017 a 30/09/2017; añade que, partiendo de una situación de no alta, si bien reúne la carencia específica (1.058 días en los últimos diez años), no reúne el período de carencia genérica exigida, dado que se requiere un periodo legal de carencia de 15 años (5.475 días) que incumple la demandante al reunir tan solo 3.634 días de cotización.

3.-Recurre la representación legal de la trabajadora a través de tres motivos, con adecuado encaje procesal en los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en los que pretende la nulidad de actuaciones, la revisión del relato fáctico y el análisis de las normas que se dicen infringidas, manteniendo que se encontraba en situación asimilada al alta y que su cuadro clínico justifica alguno de los grados pedidos.

4.-Ha sido objeto de impugnación por las entidades gestoras de la Seguridad Social, que se oponen al recurso.

SEGUNDO. - Sobre la nulidad de actuaciones.

1.-En el primer motivo de recuso, interesa la parte recurrente la nulidad de actuaciones, con reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento.

2.-Tal pretensión se fundamenta, en primer lugar, en la vulneración de los medios de prueba, al no haberse aportado por el INSS el expediente administrativo completo, sin especificar que parte del expediente falta.

Pues bien, del índice de documentos anexos remitidos por el INSS telemáticamente, se desprende la aportación del expediente al Juzgado de lo Social, en fecha 30 de enero de 2020, siendo notificado el mismo a la actora mediante diligencia de ordenación de 31 de enero del 2020, en fecha 6 de febrero de 2020; la petición de la parte actora el 14 de febrero del expediente completo, y su unión a los autos en papel (obrante a los folios 4 a 18 de los autos).

En todo caso, visualizada el acto de la vista del juicio oral se comprueba como la parte actora no hizo constar su protesta ni realizó alegación alguna sobre dicha cuestión, por lo que no puede apreciarse indefensión.

3.-También opone la incongruencia omisiva de la sentencia, por no haber dado una respuesta judicial razonada a todos los puntos objeto de debate jurídico, ya que no se entró a valorar otros puntos ajenos al alta y la carencia.

Incongruencia que no podemos aceptar, dado que el acogimiento de la inexistencia de situación de alta o situación asimilada al alta, y la falta de carencia, impide un pronunciamiento sobre el grado de incapacidad con valoración de la situación clínica de la actora, al no cumplirse uno de los presupuestos necesarios para el reconocimiento de la prestación.

Por todo ello, rechazamos la nulidad de actuaciones interesada.

TERCERO. - Revisión de hechos probados.

1.-En el segundo de los motivos interesa la parte recurrente la revisión del relato fáctico sin identificar el hecho probado concreto a modificar, las pruebas en que se basa -al aludir genéricamente a 'los documentos obrantes en los autos'-, ni proponer un texto alternativo.

2.-Parece razonable recordar aquí que en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario de suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley. Así se deduce sin dificultad de los arts. 193 y 196 de la LRJS.

Para la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia es doctrina jurisprudencial constante y uniforme la que exige, para que tal clase de pretensión progrese, los siguientes requisitos:

a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, o pericial practicada en la instancia.

b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

3.-Es evidente que el escrito de formalización del recurso incumple todos y cada uno de estos requisitos. Sin embargo, en aras del principio 'pro actione' y sin que la Sala construya 'ex officio' el recurso, respetando el principio constitucional de igualdad de partes, procedemos a examinar si la actora se encontraba en situación de alta o asimilada al alta en la fecha del hecho causante, con los datos que constan en el expediente administrativo.

CUARTO. - Respecto al alta o situación asimilada al alta.

1.-Con invocación de los artículos 165.1 y 174.5 de la Ley General de la Seguridad Social, afirma la parte recurrente que desde que finalizó su contrato de trabajo, la actora se encuentra en una situación asimilada a la de alta, ya que comenzó un periodo de incapacidad temporal (IT), el 27/07/2017, por un accidente no laboral del que sufrió unas lesiones (fractura arrancamiento peroné distal) que le imposibilitaban trabajar y de las que ha tenido que ser intervenida quirúrgicamente el 6/04/2019, y durante todo este tiempo se debería haber seguido cotizado por ella. Alude también a la doctrina humanitaria o flexibilizadora del Tribunal Supremo sobre la concurrencia del requisito de alta o situación asimilada.

A ello se opone la parte demandante en su escrito de impugnación, remitiéndose al contenido de la sentencia y a su argumentación jurídica.

2.-En cuanto a la normativa de aplicación, el art. 165 LGSS dice: ' 1. Para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario.

2. En las prestaciones cuyo reconocimiento o cuantía esté subordinado, además, al cumplimiento de determinados períodos de cotización, solamente serán computables a tales efectos las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas en esta ley o en sus disposiciones reglamentarias.

3. Las cuotas correspondientes a la situación de incapacidad temporal, de maternidad, de paternidad, de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural serán computables a efectos de los distintos períodos previos de cotización exigidos para el derecho a las prestaciones.

4. No se exigirán períodos previos de cotización para el derecho a las prestaciones derivadas de accidente, sea o no de trabajo, o de enfermedad profesional, salvo disposición legal expresa en contrario. (...).'

Por su parte, el art. 174.5 LGSS nos dice: ' Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, por acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de iniciación de expediente de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se califique la incapacidad permanente.

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, los efectos de la prestación económica de incapacidad permanente coincidirán con la fecha de la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que la misma sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán aquellos efectos al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal'.

El art. 195 LGSS dispone que '1.Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en los apartados 2 y 3 de este artículo, salvo que aquella sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización (...)'.

2. En el caso de incapacidad permanente parcial, el período mínimo de cotización exigible será de mil ochocientos días, que han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente (...).

En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, una quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar'.

3.-Respecto a la doctrina sobre flexibilización del requisito de alta, la STS 2 abril 2019 (rec. 2885/2017), con cita de la de 8 marzo 2017 (rec. 2686/2015), entre otras muchas, la resume del siguiente modo: ' 1º) Con relación al requisito del alta, la jurisprudencia de esta Sala ha atenuando su exigencia, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección. 2º) El requisito del alta y las situaciones asimiladas a ella han sido interpretados de modo no formalista por esta Sala, estimando en general que sí concurre la situación de alta cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta. 3º) En esos casos el requisito ha de entenderse por cumplido, pues concurre una racional dificultad o inutilidad de la inscripción en la oficina de empleo'.

4.-En el supuesto enjuiciado los hechos de los que debemos partir son los siguientes:

a) La actora nacida en 1966 y de profesión dependienta, prestó servicios para la empresa NUGASA NORTE, S.A, del 28/07/2017 al 30/09/2017.

b) Fue baja médica por incapacidad temporal derivada de accidente no laboral el 28/08/2017 (traumatismo en rodilla derecha), tras su prórroga fue alta médica con efectos al 09/01/2019, alta impugnada judicialmente y denegada judicialmente, permaneciendo en lista de espera para intervención quirúrgica. Los 545 días de IT se cumplían el 23/01/2019.

c) Solicitó prestación de incapacidad permanente el 16/01/2019.

d) El 01/02/2019 se emitió informe médico de síntesis.

e) Figura inscrita como demandante de empleo desde el 27/03/2019.

5.-Lo primero que no puede obviarse es que la actora postula el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual o, subsidiariamente, parcial, y que dicha prestación deriva de accidente no laboral, no de enfermedad común. Así se desprende de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander de 12 junio 2019 (proc. 186/2019) y del expediente administrativo.

6.-Tampoco podemos olvidar que, la resolución administrativa de 07/02/2019 ha denegado las prestaciones que se solicitan en la presente litis por dos motivos: no alcanzar las lesiones que padece grado suficiente de disminución de su capacidad laboral; y no reunir el periodo mínimo de cotización suficiente y exigido para causar pensión de incapacidad permanente.

7.-El art. 164.4 LGSS no exige carencia si se trata de un accidente sea o no de trabajo, como es el caso.

Por otra parte, la extinción de la IT se produjo el 09/01/2019, estando a la espera de una intervención quirúrgica, de modo que, en la fecha del hecho causante (16-01-2019), la actora no llevaba ni diez días apartada del sistema de la Seguridad Social.

8.-Pues bien, los datos que se acaban de señalar, nos llevan a aplicar la doctrina flexibilizadora antes expuesta y a considerar a la actora en situación asimilada al alta.

Todo ello, nos permiten entrar en el análisis de si el cuadro clínico de la actora justifica alguno de los grados de incapacidad permanente solicitados, por aplicación del art. 202.2 LRJS, dada la suficiencia del relato de hechos probados.

QUINTO. - Grados de incapacidad permanente total o parcial.

1.-La incapacidad permanente total viene definida en el art. 194.4 LGSS como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, ' que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

2.-En el supuesto actual consta probado que, a consecuencia de un accidente no laboral acontecido en el mes de julio de 2017, con fractura arrancamiento del peroné distal derecho, que precisó tratamiento con férula, la actora presenta una metatarsalgia de pie derecho (pie cavo), con edema óseo por sobrecarga sobre 2º y 3º MTTF, estando en la fecha del hecho causante pendiente de intervención quirúrgica para osteotomía de acortamiento metatarsianos centrales del pie derecho.

En cuanto a su repercusión funcional, aun cuando el grado funcional es 2, padece dolor moderado en pie derecho, con cambios calificados de leve-moderados, habiéndose descartado la existencia de un neuroma de Morton. La marcha es claudicante sobre dicho pie, utilizando plantilla de descarga, no presentando tumefacción, pero sí dolor, si bien la movilidad del tobillo y del pie está conservada.

3.-Partiendo de tales datos objetivos, en modo alguno se puede afirmar que su patología del pie derecho, imposibilite a la actora para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de dependienta/reponedora, en los términos del número 4 del art. 194 de la LGSS, trabajo para el que no se prueba que esté imposibilitada o muy limitada. Lo que nos lleva a rechazar la pretensión principal.

4.-Por su parte, la incapacidad permanente parcial se configura, en el art. 194.3 LGSS en su redacción transitoria, diciendo: ' Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.

5.-La doctrina jurisprudencial se muestra pacífica ( STS de 17 febrero 2010 [rec. 52/2009]), al declarar que la valoración de la incapacidad permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales, derivadas de los padecimientos del trabajador, pero en cuanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Para ello no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza en los quehaceres propios de su categoría laboral.

6.-La situación patológica que se declara probada en la resolución de instancia, se concreta como dolencias más significativas, según hemos significado: en secuelas de fractura de peroné derecho, consistentes en metatarsalgia que cursa con dolor e inflamación en el 2º y 3º dedo y pie cavo, pero se da por probado que el dolor es moderado en el pie que tiene afectado.

7.-En el presente caso, no se ha acreditado una limitación de la movilidad global de pie relevante, siendo el dolor moderado, y previsible su mejoría tras la inminente intervención quirúrgica a la que iba a ser sometida. Y aun siendo cierto que la profesión de dependienta/reponedora requiere, en ocasiones, posturas de cuclillas o arrodillarse, subir o bajar escaleras, etc., la escasa repercusión funcional de las secuelas en la forma antes descrita, no justifican el grado pedido.

En atención a dichos datos entendemos que, el cuadro clínico de la solicitante no justifica el grado de incapacidad permanente parcial pretendido, al no impedir o limitar la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual en un porcentaje no inferior al 33%.

Por todo ello, debemos desestimar íntegramente el recurso planteado y confirmar la sentencia de instancia, por unos argumentos distintos a los esgrimidos en la instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Enma, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, con fecha 30 de noviembre de 2020 (proc. 529/2019), en virtud de demanda formulada por la misma recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, la cual confirmamos en su integridad.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de losdiez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0244 21.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0244 21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, telemáticamente a la Lda. Dª. Mª. Jose Blanco Ochoa, Ldo. del INSS y TGSS y al Ministerio Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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