Sentencia Social Nº 3112/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 3112/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 560/2011 de 14 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 3112/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013102703

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2010 0000102

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000560 /2011 IP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000020 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO

Recurrente/s: Horacio

Abogado/a:JOSE LUIS FEIJOO BORREGO

Procurador/a:MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO

Graduado/a Social:

Recurrido/s:GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SA, REALE SEGUROS GENERALES, S.A. , INSUIÑA,S.L. , CONSTRUCCIONES NORSEMA SL , MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA , Simón , Juan Ramón

Abogado/a:RAMIRO J. ANDRES GONZALEZ, JOSE MANUEL GONZALEZ-NOVO MARTINEZ , BEATRIZ GOICOECHEA FABREGAS , , JUAN MIGUEL GRIÑO PASCUAL DE BONANZA , JOSE ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ ,

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS

D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a catorce de Junio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de suplicación 560/2011 interpuesto por Horacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, con fecha 26/10/2010 , en el procedimiento 20/2010, sobre reclamación de cantidad, seguido a instancia del aquí recurrente frente a las empresas Insuiña S.L., Construcciones Norsema S.L., Mussat, Aegón Seguros S.A., Groupama Grupo Plus Ultra Seguros y Reaseguros S.A., Juan Ramón y Simón , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Horacio presentó demanda contra las empresas Insuiña S.L., Construcciones Norsema S.L., Mussat, Aegón Seguros S.A., Groupama Grupo Plus Ultra Seguros y Reaseguros S.A., Juan Ramón y Simón , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, el cual, dictó sentencia con fecha 26/10/2010 estimando parcialmente la demanda.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos declarados probados: PRIMERO.-El demandante, D. Horacio , prestó servicios para la empresa Norsema S.L. con la categoría profesional de peón. SEGUNDO.-La empresa Insuiña S.L., dedicada a la actividad de viveros y criaderos de pescados, formalizó contrato de arrendamiento el día 29/10/98 con Pescanova S.A. del edificio sito en Chapela. En fecha 6/10/98 Insuiña y Tecnigal S.L, representada esta última por el Sr. Simón , suscriben contrato de prestación de servicios, para la realización de los anteproyectos, proyectos y dirección de obra en una planta de nursery y engorde en las instalaciones arrendadas a Pescanova S.A., antes mencionadas. TERCERO.-En atención a dicho contrato el Sr. Simón contrató con Norsema S.L. la ejecución del proyecto. El Sr. Simón redactó el estudio básico de seguridad y salud en el trabajo, haciendo constar en el mismo que las estructuras metálicas y de hormigón, soportes temporales y apuntalamientos, solo se podrán montar o desmontar bajo la vigilancia, control y dirección de una persona competente. CUARTO.-El día 20/11/98 el demandante se encontraba desmontando unos andamios sitos en la fachada del edificio, portando cinturón de seguridad, pero sin cables de sujeción ni puntos de anclaje, debiendo realizar la maniobra de desplazamiento de un andamio a otro con las manos, precipitándose en uno de esos desplazamientos desde una altura de unos 7 metros. La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción grave contra la empresa Norsema S.L. calificando la infracción como grave e imponiendo una multa de 250.001 euros. QUINTO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo se dictó sentencia en fecha 23/10/07 condenando a Juan Ramón , representante legal de Norsema S.L. y a Simón , como autores de un delito contra la seguridad de los trabajadores, confirmada por la Audiencia Provincial en sentencia de 8/6/09. SEXTO.- Simón tiene póliza de responsabilidad civil suscrita con Mussat. SÉPTIMO.-Aegón tiene póliza suscrita con Norsema S.L. por la que se aseguran las mejoras de convenio. Dicha empresa suscribió póliza de responsabilidad civil con Groupama, por la que se asegura como cantidad máxima la de 50.000.000 pesetas. OCTAVO.-El actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente laboral, sobre un salario anual de 1.681.392 pesetas, y ello por padecer: Hemianopsia bilateral (binasal), limitado en menos del 50 % flexión del R.I. Las secuelas padecidas a tenor del informe médico forense son: Atrofia muscular del muslo izquierdo (5 a 10 puntos), cicatriz quirúrgica en cuero cabelludo, hemianopsia sinusal más acusada en ojo derecho (5 a 10 puntos), mareos, vértigos, cefaleas, síndrome postraumático (1 a 8 puntos). NOVENO.- La Mutua Fremap ingreso en concepto de capital coste por la incapacidad permanente total reconocida, la suma de 71.352 euros, habiendo abonado en concepto de prestaciones de incapacidad temporal, las sumas de 2.776,68 euros, 2.479,18 euros y 3.014,68 euros, por el período de 21/11/98 a 11/1/00. DÉCIMO.-El actor prestó servicios con posterioridad al accidente en los siguientes períodos: 22/1/04 a 11/11/06; 2/5/07 a 12/5/08, figurando de alta por el centro penitenciario de A Lama en los períodos de 19/1/09 a 2/2/09 y del 5/2/09 a 17/4/10. UNDÉCIMO.-Presentada la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación frente a los hoy codemandados, excepto contra Insuiña S.L., el día 1/10/09, la misma tuvo lugar en fecha 19/10/09 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda el actor el día 7/1/10.'

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Horacio , debo condenar y condeno a la empresa Norsema S.L., Simón , Mussat y Groupama, a que solidariamente le abonen al referido actor la cantidad de 19.655,57 euros, absolviendo a Insuiña S.L. y Aegón Seguros de las pretensiones en su contra deducidas.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante, Horacio , que fue impugnado por la parte demandada y elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala de lo Social pasaron, en su día, al Ponente a los efectos oportunos.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, estimatoria parcial de la demanda articulada por Horacio contra las empresas Insuiña S.L., Construcciones Norsema S.L., Mussat, Aegón Seguros S.A., Groupama Grupo Plus Ultra Seguros y Reaseguros S.A., Juan Ramón y Simón , se alza en suplicación el demandante y, al efecto, formula su recurso en atención a cinco motivos, los dos primeros con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) interesando la revisión del relato histórico y los tres restantes, apoyándose en el apartado c) de dicho precepto, para que se examine la normativa sustantiva y doctrina aplicada en la instancia, solicitando en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, 'se condene solidariamente a Insuiña y a su compañía aseguradora en la cantidad de 285.832,76 euros con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro para las compañías aseguradoras condenadas y, para el supuesto de que no se extienda la condena a Insuiña, se aumente el importe indemnizatorio a la suma de 285.832,76 euros más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro para las compañías aseguradoras condenadas e interés legal para el resto de los condenados desde el acto de conciliación. La entidad Insuiña S.L. y la aseguradora Groupama impugnaron, respectivamente, el recurso e interesaron la confirmación de la sentencia combatida en el mismo.

SEGUNDO.-En lo atinente a la revisión fáctica, la parte actora propone, en el motivo primero del recurso, la modificación del ordinal Tercero para que la redacción original se sustituya por la que ofreció con el texto literal siguiente: 'Para la ejecución de la obra, fueron contratadas varias empresas, asumiendo el Sr. Simón la dirección de ésta, amén del control de ejecución de las actividades encomendados a los mismos impartiendo instrucciones de ejecución', a cuyo efecto invoca, como sustento de su pretensión, la documental de los folios 333, 423 y 432 de autos, arguyendo, en esencia, que 'el documento que cita la Juzgadora es el obrante al folio 333, en el que únicamente se recoge el contrato con la sociedad Tecnigal S.L. pero no el estudio básico de seguridad y salud', aseverando, asimismo, que 'no existiendo otra prueba en el procedimiento que la contradiga, ya que no se ha practicado mas prueba que la documental, procedería la supresión de esa expresión' en referencia a la contenida en el párrafo primero del ordinal controvertido, mientras que en cuanto a la afirmación de la existencia de varias empresas que realizan la actividad, invoca el folio 411, certificado de dirección de obra, y en cuanto al control de la idoneidad de las instalaciones, protecciones y medidas de seguridad, se remite al folio 414, informe del Sr. Simón sobre la instalación de andamios, siendo así que, sin soslayar que como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en las sentencias de 22/3/2002 y 7/3/2003 , no se puede suplantar el criterio de la instancia y la valoración conjunta del acervo probatorio corresponde al Magistrado de instancia según el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) que es quien tiene la plena inmediación en la práctica de la prueba, por lo que no puede desvirtuarse dicho criterio, salvo que existan elementos que indefectiblemente lleven a la conclusión del error de la instancia, en tanto que la doctrina del Tribunal Constitucional ha venido señalando - por todas las sentencias 294/1993 y 105/2008 - que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, por lo que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia, acaeciendo en el presente caso que no se ha puesto de relieve la concurrencia de error de la Juzgadora 'a quo' no se da, pues la modificación interesada pretende, en esencia, sustituir por su propio e interesado parecer, el objetivo criterio de aquella y se sustenta en documentos que no devienen literosuficientes, sin que pueda soslayarse que el contenido de los hechos probados de otras resoluciones, máxime cuando dimanan de otros ámbitos de la Jurisdicción, no son vinculantes en el caso de autos y que, como se desprende de diversas resoluciones del Tribunal Supremo, entre otras, las de 21/11/1989 y 27/3/1990, 'los hechos probados no pueden combatirse por el cómodo procedimiento de decir que no existen pruebas que los confirmen', de manera que la alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia para la revisión fáctica en el ámbito de la suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción, concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones, de manera que, en atención a lo expuesto, cabe señalar que no se ha puesto de relieve la concurrencia de error o equivocación de la Magistrada de instancia en el análisis y valoración de lo actuado que avalase las pretensiones de revisión auspiciadas de parte, lo que determina que haya de permanecer inalterado el ordinal Tercero del relato histórico, del tenor siguiente: 'En atención a dicho contrato el Sr. Simón contrató con Norsema S.L. la ejecución del proyecto. El Sr. Simón redactó el estudio básico de seguridad y salud en el trabajo, haciendo constar en el mismo que las estructuras metálicas y de hormigón, soportes temporales y apuntalamientos, solo se podrán montar o desmontar bajo la vigilancia, control y dirección de una persona competente'.

TERCERO.-En el motivo segundo del recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, la parte demandante pretende que se modifique el ordinal Octavo a fin de que su redacción se sustituya por la que ofreció, con arreglo al texto siguiente: 'Como consecuencia del accidente, el actor permaneció en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo desde el 11 de Enero de 2000, lo que hizo un total de 417 días, de los que 141 fueron de estancia hospitalaria. Las secuelas que le restan al actor le produjeron una incapacidad permanente total para su actividad habitual de peón de la construcción, habiendo sido declarado por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 4 de Febrero de 2000. Y también las siguientes secuelas: Atrofia muscular del muslo izquierdo, cicatriz quirúrgica en cuero cabelludo, hemianopsia sinusal más acusada en ojo derecho, mareos, vértigos, cefaleas y síndrome postraumático', invocando la documental de los folios 69, carta remitida por Fremap al Juzgado de lo Social nº 4 relativa a diversos cargos asumidos por la Mutua en relación con el accidente sufrido por el trabajador; asimismo, el informe médico forense del folio 322 y, fundamentalmente, la sentencia del Juzgado de lo Penal, en concreto los antecedentes de hecho de la misma, añadiendo que 'en la sentencia (del citado Juzgado de lo Penal) el cómputo se hace erróneamente al fijar más días de los que corresponden al período, y en cuanto a las lesiones invoca el ya citado informe médico forense y los hechos probados de las sentencias penales obrantes a los folios 310 y 311 de autos, pretendiendo, en definitiva, que se fije el número de días de incapacidad temporal y se especifiquen los correspondientes hospitalarios, para fijar las indemnizaciones y, así las cosas, en atención a la doctrina expuesta al sustanciar el motivo anterior, así como a la relativa a que la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de suplicación, estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora y además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos - sentencia de 15/7/1995 - de manera que la parte recurrente debe señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas - sentencias de 26/9/1995 y 27/2/1989 - esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone - sentencia de 23/9/1998 - lo que, en el caso, no acaece, y ello unido a que es, asimismo, inveterada la doctrina al establecer que la Sentencia recaída en un pleito anterior expresa el resultado de valoración de la prueba que tuvo lugar en otro proceso, que no puede alterar la realizada en éste ni vincular a la Sala - sentencias del Tribunal Supremo de 10/11/1987 ; 1/2/1988 y 5/7/1990 - pues la Sentencia dictada en otros autos, agota su eficacia y trascendencia en el litigio en que, con base en las pruebas practicadas en el mismo, el Juzgador llega a la convicción de su realidad, sin que la misma vincule a dicho Juzgador ni a otro distinto en proceso diferente en que, conforme a la independencia que al Poder Judicial caracteriza - artículos 12 , 13 y 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - y la Constitución Española le otorga - en su artículo 117.1 -, forma su propia, igual o distinta, conclusión fáctica, lo que aplicado al caso y unido al hecho de que el documento del folio 69 no hace expresa referencia a días de hospitalización y que en cuanto al informe del médico forense, no solo es sensiblemente anterior a la demanda rectora del proceso se inserta en un ámbito jurisdiccional y para la sustanciación de un procedimiento diferente al presente, sino que contempla un cuadro patológico esencialmente igual al que se reseña en el ordinal controvertido, de manera que ha de permanecer inalterado, en su prístina redacción, el ordinal Octavo del relato histórico en el que se establece lo siguiente: 'El actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente laboral, sobre un salario anual de 1.681.392 pesetas, y ello por padecer: Hemianopsia bilateral (binasal), limitado en menos del 50 % flexión del R.I. Las secuelas padecidas a tenor del informe médico forense son: Atrofia muscular del muslo izquierdo (5 a 10 puntos), cicatriz quirúrgica en cuero cabelludo, hemianopsia sinusal más acusada en ojo derecho (5 a 10 puntos), mareos, vértigos, cefaleas, síndrome postraumático (1 a 8 puntos)'.

CUARTO.-En sede jurídica, constituyendo el motivo cuarto del recurso y con amparo procesal correcto, el demandante denuncia la infracción, por no aplicación, de los artículos 1903 del Código Civil en relación con el artículo 1101 , 1902 y 1903 del Código Civil , en relación con el artículo 3.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , arguyendo, en síntesis, que debe extenderse la condena a la entidad Insuiña S.L. en su calidad de promotor de la obra que asumió la obligación de coordinación de la misma y que aún cuando nombró responsable de seguridad, su negligencia origina los perjuicios reclamados y por ende la responsabilidad de aquella mercantil, siendo así que, inalterados los ordinales que integran el relato histórico, ha quedado demostrado que, en fecha 6/10/1998, la mercantil Insuiña S.L. la empresa Tecnigal S.L., representada ésta por el Sr. Simón , suscribieron contrato de arrendamiento de servicios para realizar los anteproyectos, proyectos y dirección de obra de una planta de Nursery y engorde en las instalaciones de la primera citada, que había arrendado a Pescanova S.A., estando la empresa Insuiña S.L. dedicada a la actividad de viveros y criaderos de pescados, y en atención a dicho contrato el Sr. Simón contrató con Norsema S.L. la ejecución del proyecto, redactando aquel el estudio básico de seguridad y salud en el trabajo, acaeciendo el suceso en el que resultó lesionado el trabajador demandante - que prestaba servicios para la empresa Norsema S.L. con la categoría de peón - el día 20/11/1998 cuando se encontraba desmontando unos andamios sitos en la fachada del edificio, portando cinturón de seguridad, pero sin cables de sujeción ni puntos de anclaje, debiendo realizar la maniobra de desplazamiento de un andamio a otro con las manos, precipitándose en uno de esos desplazamientos desde una altura de unos 7 metros, desprendiéndose de lo actuado que, el accidente se produce en las instalaciones que tenía arrendadas la citada mercantil Insuiña S.L,. en las que se llevaban a cabo las obras, en concreto en la fachada exterior de la nave, y aunque el género de comercio de ésta - a la sazón, como hemos señalado 'ut supra', dedicada a la actividad de viveros y pescados - sea ajeno a las labores desarrolladas por la empresa Norsema S.L., empleadora del trabajador cabe no olvidar que del artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 noviembre , se desprende que sobre el empresario titular del centro de trabajo recae el deber de adoptar las medidas necesarias en orden a coordinar la actividad y a que todos reciban la información e instrucciones adecuadas, así como que el empresario principal debe vigilar el cumplimiento por quienes contraten o subcontraten con ellos, de la normativa de seguridad, siempre que se hayan contratado o subcontratado obras de la propia actividad y que ésta se desarrolle en el propio centro de trabajo, a lo que cabe añadir que, a tenor del artículo 42.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS ), la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas en materia de prevención de riesgos laborales en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en el centro de trabajo de la empresa principal, de manera que, en el caso de autos, aunque ambas empresas tengan un objeto diferente, no puede obviarse el hecho de que el centro de trabajo en el que la actividad se ejecuta es el de la empresa principal y, asimismo, que la empresa principal encargó la redacción del proyecto de estudio básico de salud y seguridad en el trabajo al representante de Tecnigal, bajo cuya dirección, control e inspección se ejecutó la obra, fue condenado en vía penal por un delito contra la seguridad de los trabajadores, de manera que no solo la empresa principal tiene responsabilidad frente al trabajador accidentado si la contratista ha omitido medidas de prevención o coordinación que fueran necesarias de observar por su parte, sino que debe responder de las actuaciones de quien nombró para la dirección técnica de la obra, sin soslayar que la infracción al deber de seguridad del empresario se evidencia, asimismo, en que no constató la que no se observaban medidas de seguridad elementales, como el uso de cinturones, redes u otras medidas colectivas que impidiesen sucesos como el referido en el presente procedimiento, de manera que, por lo expuesto, deviene procedente acoger la pretensión de la parte actora atinente a la declaración de que la empresa Insuiña S.L. es responsable solidaria de las consecuencias derivadas del accidente a que se contrae el presente procedimiento con el alcance a que nos referiremos en la parte dispositiva de esta sentencia.

QUINTO.-En el motivo cuarto del recurso, con amparo procesal correcto, la parte actora denuncia la infracción de los artículos 1.101, 1902 y la doctrina jurisprudencial a que se refirió, interesando que se eleve la cuantía de la indemnización a cuyo efecto reclama la suma de 285.832 euros por los conceptos a que hizo mención en el citado motivo de recurso y, así las cosas, cabe señalar que existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador se impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados y, en ese contexto, como ha dispuesto el Tribunal Supremo, ante determinadas secuelas o daños derivados de accidente de trabajo, la falta de toda previsión legal específica en la materia y la factible aplicación analógica de otra normativa - ex artículo 4.1 del Código Civil - han determinado que la doctrina unificada admita la aplicación orientativa del Anexo introducido por la D.A. Octava de la Ley 30/1995 en la LRCSCVM (Decreto 632/1968, de 21 /Marzo), cuyos módulos pueden servir de ayuda para determinar la indemnización por daños y perjuicios derivados, en el bien entendido que esa aplicación orientativa de la LRCSCVM no implica una reproducción mimética, pues no hay que olvidar que ello sería opuesto, por definición, a la aplicación orientativa y con el Baremo del Anexo se está regulando la responsabilidad de una aseguradora de automóviles en el marco de una responsabilidad objetiva en materia de accidentes de tráfico, mientras que en el supuesto de accidentes de trabajo se trata de la indemnización que pueda atribuirse al empleador por concurrencia de culpabilidad en la producción del resultado lesivo, por lo que tampoco han de seguirse necesariamente los concretos importes máximos previstos en el citado Anexo, sino que basta con que la atribución de cantidades y la fijación de los elementos que sirven de base al razonamiento se haga de una manera razonada, habiendo establecido, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/207 la indemnización procedente deberá ser adecuada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños (emergente, materiales, morales) y perjuicios (lucro cesante) que se acrediten derivados del accidente de trabajo y sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social, sin que, por exigencia de proporcionalidad entre daño y reparación, la restitución deba exceder del perjuicio sufrido, porque los afectados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena y, a tal fin, han de tenerse en cuenta la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, sumas ya percibidas, etc., de modo que además de las prestaciones públicas que procedan también puede reclamarse al empresario culpable una indemnización por los daños y perjuicios por el accidente de trabajo, cuya valoración o determinación de su concreto importe corresponde básicamente al órgano jurisdiccional de instancia como cuestión ligada a los hechos, aunque corregible en trámite posterior en casos tales, no exhaustivos, como si el Juez la decidió de forma caprichosa, desorbitada, excesivamente injusta, o si media error notorio, arbitrariedad, notoria desproporción, lo que, en términos generales, no acaece en el procedimiento presente, pues la Juzgadora de instancia efectúa un análisis de la situación y circunstancias del caso, llegando a la consideración de que el actor percibió (o va a percibir) la suma total de 79.622 euros en atención al importe del capital coste ingresado por la Mutua Fremap aseguradora de la contingencia profesional y las correspondientes a las prestaciones de incapacidad temporal y valorando el hecho de que el demandante prestó servicios por cuenta ajena en distintos períodos con posterioridad al suceso, de manera que no se ofrece procedente elevar las cantidades por secuelas fijadas en la instancia que se ajusta a parámetros de proporción con el alcance de aquellas pero sí ha de complementarse, atendidas las circunstancias concurrentes, el importe de la indemnización en la suma de 10.000 euros por daños morales derivados del suceso, de manera que la indemnización total se fija en la suma de 29.655,57.

SEXTO.-Por último, en el motivo quinto, el recurrente denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y, así las cosas, cabe no soslayar que como se colige de reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, de ociosa cita, lo que el legislador ha querido es incentivar mediante este recargo prestacional el pronto cumplimiento por las compañías aseguradoras - y no por otras entidades o empresas - de las obligaciones derivadas de los contratos de seguro, habiendo considerado el Alto Tribunal causa justificativa del retraso la necesidad de que haya de tramitarse un procedimiento judicial para establecer, bien la cuantía de la indemnización cuando ésta no está determinada en la póliza, bien la causa de la prestación, o bien la entidad responsable del pago, habiendo sentado el criterio de que la aplicación de dicho precepto exige un examen de la conducta de la aseguradora, o, lo que es lo mismo, estar a las circunstancias de cada caso, de forma que habrá que estimar justificado el retraso como regla general cuando concurre una controversia que ha de resolver si efectivamente por parte de la aseguradora ha existido o no responsabilidad para su cobertura, de manera que, en el presente procedimiento, deviene procedente el rechazo de la pretensión relativa al abono de intereses, al no considerar la concurrencia de mora por parte de las aseguradoras, siendo de dejar constancia, a mayor abundancia, que si bien se solicita por la parte recurrente la condena solidaria de Insuiña S.L. y su compañía aseguradora ni siquiera se menciona cual sea ésta y tampoco fue demandada en el presente juicio entidad alguna que cubriese la responsabilidad de la citada empresa.

En consonancia con lo expuesto,

Fallo

Estimando en parte el recurso interpuesto por Horacio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, de fecha 2/10/2010 , en autos nº 20/2010, sobre reclamación de cantidad, instados por aquel frente a Insuiña S.L., Construcciones Norsema S.L., Mussat, Aegón Seguros S.A., Groupama Grupo Plus Ultra Seguros y Reaseguros S.A., Juan Ramón y Simón , revocamos la sentencia de instancia en lo atinente a la cuantía de la indemnización que se fija en la suma total de 29.655,57 euros así como en la condena solidaria de la empresa Insuiña S.L., manteniendo en lo demás los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la resolución 'a quo'. Ha de darse a los depósitos y consignaciones el destino legal correspondiente. No ha lugar a expresa imposición de costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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