Sentencia Social Nº 3112/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 3112/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3045/2014 de 09 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 3112/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015102589


Encabezamiento

Recurso nº 3045/2014 Sentencia nº 3112/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diez de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3112/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Luz , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num 1 de Cádiz, en sus autos núm. 970/12, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Luz , contra la Universidad de Cádiz, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3 de junio de 2,014 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- La actora, Luz , nacida el NUM000 /1981, mayor de edad, con DNI nº NUM001 , estuvo vinculada con la 'Universidad de Cádiz' desde el mes de mayo 2008 al 29 de febrero de 2012 en base a una BECA en la Oficina Verde, ubicada inicialmente en Facultad de C. C. de la Educación, y después en el Edificio antiguo cuartel de 'La Bomba' en la ciudad de Cadiz.

En concepto de beca percibiría mensualmente la cantidad de 950 ?/mes.-

La beca se concedió para seis meses, prorrogado por doce meses ( en dos ocasiones), por otros seis, y nueva prorroga por doce meses.

SEGUNDO.- Al personal laboral de la Universidad de Cádiz, es aplicable el IV Convenio C. del Personal Laboral de la Universidad Pública de Andalucía.

TERCERO.-A raíz de ser ofertado a la demandante un contrato laboral solicitaría el 21 de enero de 2012 la baja voluntaria en la beca que venia disfrutando en su cuarta prorroga, siendo en fecha 29/02/2012, desvinculada de la demandada,

CUARTO.-Las becas de investigación obtenida por la demandante, era convocada por Resolución de la Universidad de Cádiz el 3 de marzo de 2008, cuyo objeto se identifica en colaborar con proyecto/contrato ' gestión, voluntariado y educación ambiental de la Oficina Verde' estaba bajo la responsabilidad del investigador D. Fernando , en el Departamento de Didáctica de las C.C. Experimentales, de 6 meses de duración inicial, que era prorrogado. Requisito del candidato era 'Titulado Universitario con una importante formación ambiental. Acreditar experiencia en el diseño, planificación y/o coordinación de actividades ambientales. Acreditar formación en relación a la gestión ambiental. Acreditar formación en relación al voluntariado ambiental. Acreditar formación en educación ambiental. Acreditar experiencia en actividades ambientales. Demostrar competencia en el uso y manejo de internet. Demostrar competencia suficiente en el uso de las herramientas básicas de Microsoft. Demostrar competencia en la elaboración de informes y memorias sobre acciones, situaciones o actividades realizadas. Acreditar conocimiento acerca de : instituciones, empresas, organismos, colectivos, etc, liLigados con el voluntariado ambiental, la gestión ambiental y la educación ambiental. Mostrar actitudes para la comunicación, las relaciones interpersonales y para el trabajo cooperativo en grupo. Además se establecían unos criterios de valoración en el que se computaba tanto el expediente academico, como adecuación de la experiencia al perfil, calidad, cantidad y adecuación de cursos y formación acreditada al perfil requerido.

QUINTO.-En fecha 13/07/2012 se interpuso reclamación previa ante la demandada, Universidad de Cádiz, en reclamación de Cantidad por importe de 17629,65?.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dº Luz , que fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interpone la actora, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que reclamaba que se declarara la existencia de una relación laboral con la Universidad de Cádiz, por ser la beca de la que disfrutaba un contrato laboral encubierto, pretensión que fue desestimada en la sentencia por estar dirigido su trabajo por un tutor que tenía encomendada su formación y no tener que fichar a la entrada y salida como el resto del personal laboral de la Universidad.

En primer lugar solicita varias revisiones fácticas, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , dirigidas a acreditar que la beca de la que disfrutaba ocultaba una relación laboral, y así pretende la modificación del hecho probado 1º para que se declare que 'la Universidad de Cádiz necesitaba personal laboral técnico, para desarrollar e impulsar su actividad medioambiental en su centro 'Oficina Verde', por lo que convocó una beca 'contrato laboral encubierto' que fue adjudicada a la actora en base a su curriculum vitae y a su experiencia profesional relacionada con dicha actividad', revisión que no podemos aceptar pues además de fundarse en documentos inidóneos como son correos electrónicos que ni siquiera tenían a la recurrente como destinataria y en los que no se menciona su nombre, se limita a tratar de introducir en el relato fáctico expresiones predeterminantes del sentido del fallo, lo que es inadmisible en el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria, sin que en los documentos invocados conste dato alguno que acredite su presunta experiencia en medio ambiente como manifiesta reiteradamente en el recurso.

La segunda revisión se refiere al hecho probado 4º de la sentencia para que se declare que 'la recurrente impartió charlas a alumnos de la asignatura 'reciclado de materiales de ciencias ambientales, colaboró y elaboró diferentes proyectos y contratos, participó como profesora en el curso II Semana 'Actúa en verde', formó parte de la Comisión Técnica para la implantación de la ISO 14001, como personal técnico y profesional de dicha comisión para la implantación de la norma UNE- EN ISO 14001, como personal técnico y profesional de dicha comisión, trabajos que la UCA ha incorporado a su patrimonio y ordenación productiva. La recurrente igualmente era considerada y tratada en la página web de la Universidad de Cádiz como profesora del sistema de gestión medioambiental, así como co-responsable de la gestión de residuos de la oficina verde por otras entidades y fundaciones', revisión que tampoco podemos admitir pues exige que esta Sala valore globalmente la prueba aportada en el procedimiento, consistente en su mayor parte en correos electrónicos de los que no podemos deducir sin necesidad de conjeturas los datos que se trata de introducir en el relato fáctico.

Como se ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo para que proceda la revisión fáctica de la sentencia es necesario que 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1990 y 16 de noviembre de 1998 ).

Asimismo debemos rechazar la última revisión propuesta para que se incluya en el hecho probado 4º un nuevo párrafo para que se declare que 'Con fecha 23 de febrero de 2.012, la Universidad de Cádiz reconoció a la demandante que su actividad no tenía proyección formativa', revisión que no puede prosperar por fundarse en un documento que se emitió cuando la actora ya pensaba cesar su relación con la Universidad de Cádiz que finalizó el 29 de febrero de 2.012.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2.015 (JUR 2015/18074 ), citando las de 16 de septiembre de 2014 , 14 de mayo de 2013 (rco 285/2011 ), y 5 de junio de 2011 (rco 158/2010 ) ,en relación con la revisión de hechos regulada en la Ley de Procedimiento Laboral, con doctrina aplicable al caso al no haberse modificado esta regulación en la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral - únicamente al juzgador de instancia ...por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009 -rco 38/08 - ; 13 de julio de 2.010 -rco 17/09 -; y 21 de octubre de 2.010 -rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 11/ de noviembre de 2.009 -rco 38/08 -; y 26 de enero de 2.010 -rco 96/09 -).

Por lo expuesto, fundándose las revisiones propuestas en una serie de valoraciones y presunciones derivadas de la documental aportada por la actora, que no tienen cabida en el relato fáctico, procede la desestimación de este motivo de recurso.

SEGUNDO.-La Sala debe resolver en primer lugar el último motivo de recurso, formulado al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se denuncia una errónea valoración de la prueba testifical, que supondría una falta de motivación de la sentencia que infringiría el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber dado prevalencia la sentencia para resolver la reclamación a la declaración del testigo D. Fernando , director de la Oficina Verde.

La Sala no puede apreciar la existencia de infracción jurídica alguna, ya que como hemos declarado reiteradamente 'En nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, cual ha sostenido tanto esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 31 de mayo de 1990 (RJ 19904524), como el Tribunal Constitucional en sentencias como las 55/1984, de 7 de mayo ( RTC 198455 ), 145/1985, de 28 de octubre (RTC 1985145 ) o en el Auto 518/1985, de 17 de junio '( sentencia del Tribunal Supremo 10 noviembre 1999 (RJ 19999113)) y que únicamente cabe apreciar que produce indefensión la valoración de la prueba cuando existe 'una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba'( sentencia del Tribunal Constitucional nº 140/1994 de 9 de Mayo (RTC 1999/140)), o 'por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes'.

Por otra parte la Sala no puede revisar la valoración de la prueba testifical, ya que las pruebas testificales y los interrogatorios de las partes son pruebas cuya valoración no se puede modificar salvo a través de un prueba documental fehaciente e idónea, pues su práctica va acompañada de unos elementos de convicción que también tienen eficacia probatoria y que permite a la Magistrada tener en cuenta no sólo las declaraciones concretas de los testigos y las partes, sino también cualidades como la credibilidad, claridad, contundencia, vacilación, certidumbre o precisión, aspectos de las declaraciones que no pueden ser valoradas por la Sala por ser el trámite del recurso de suplicación esencialmente escrito, situación que no ha variado porque actualmente las actas de juicio se documenten en un soporte videográfico, al no haber existido una modificación legislativa que atribuya a la prueba testifical efectos revisores, manteniéndose esta limitación en los medios probatorios que puedan justificar una revisión en el actual artículo 193 b ) y 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En consecuencia, estableciendo el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la libertad de criterio de los Magistrados de instancia, para declarar los hechos que estime probados, la única vía para modificar esta declaración es la acreditación de un error en la valoración de la prueba que se derive de los dictámenes de los peritos o de los documentos aportados, ya que como también tiene declarado el Tribunal Constitucional 'la interpretación y valoración de la prueba es una competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria, en el ejercicio del función jurisdiccional que les es propia, de conformidad con el artículo 117.3 de la Constitución Española '( sentencias del Tribunal Constitucional nº 26/1.993 , 140/1.994 , 157/1.995, 11/1.998 , 164/1998 , 220/1.998 y 107/1999 ), por que debe denegarse la existencia de la infracción normativa alegada.

TERCERO.-En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de los artículos 1.1 , 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 6.4 del Código Civil , pretendiendo que se declare que la relación que unía a la actora con la Universidad de Cádiz era un contrato de trabajo encubierto, y no una beca.

En relación con la vinculación del becario a la Universidad es doctrina unificada del Tribunal Supremo en sentencias de 22 de noviembre de 2005 (Rec. 4752/2004 [ RJ 2005 , 10049] ), 4 de abril de 2006 (Rec. 856/2005 [RJ 2006, 2325 ]) y 29 de marzo de 2007 (Rec. 5517/2005 [RJ 2007, 3191]), en las que se declara que 'ya había precisado con anterioridad en la importante sentencia de 13 de junio de 1988 (RJ 1988, 5270) que 'tanto en la beca como en el contrato de trabajo se da una actividad que es objeto de una remuneración, de ahí la zona fronteriza entre ambas instituciones'. Las becas -añadía la sentencia citada- son en general asignaciones dinerarias o en especie 'orientadas a posibilitar el estudio y formación del becario' y si bien 'es cierto que este estudio y formación puede en no pocas ocasiones fructificar en la realización de una obra', por lo que 'no son escasas las becas que se otorgan para la producción de determinados estudios o para el avance en concretos campos de la investigación científica', hay que tener en cuenta que 'estas producciones nunca se incorporan a la ordenación productiva de la institución que otorga la beca'. De ahí que si bien el perceptor de una beca realiza una actividad que puede ser entendida como trabajo y percibe una asignación económica en atención a la misma, por el contrario, aquel que concede la beca y la hace efectiva no puede confundirse nunca con la condición propia del empresario ya que no incorpora el trabajo del becario a su patrimonio, circunstancia esencial a la figura del empresario, cuya actividad si bien puede carecer de ánimo de lucro, lo que siempre es subjetivo, no carece nunca de lo que en este aspecto puede denominarse sentido de lucro en la actividad que ejerce. Por su parte, la sentencia de 7 de julio de 1998 ( RJ 1998, 6161) precisa que el becario, que ha de cumplir ciertas tareas, no las realiza en línea de contraprestación, sino de aportación de un mérito para hacerse acreedor de la beca y disminuir así la carga de onerosidad que la beca representa, por lo que con ésta se materializa un compromiso que adquiere el becario y que no desvirtúa la naturaleza extralaboral de la relación existente.

De ahí que la clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo sea que la finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su formación. El rasgo diferencial de la beca como percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y la formación del becario y no la de apropiarse de los resultados o frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellos una utilidad en beneficio propio. La sentencia de 22 de noviembre de 2005 (RJ 2005, 10049) insiste en que la esencia de la beca de formación es conceder una ayuda económica de cualquier tipo al becario para hacer posible una formación adecuada al título que pretende o que ya ostenta, bien en centro de trabajo de la entidad que concede la beca, bien en centro de estudios ajeno al concedente, mientras que la relación laboral común no contempla ese aspecto formativo y retribuye los servicios prestados por cuenta y a las órdenes del empleador, con independencia de que la realización de los trabajos encomendados puedan tener un efecto de formación por la experiencia, que es inherente a cualquier actividad profesional. De ahí que las 'labores encomendadas al becario deben estar en consonancia con la finalidad de la beca y, si no es así y las tareas que se le ordena realizar integran los cometidos propios de una categoría profesional, la relación entre las partes será laboral''.

En esta misma sentencia la Sala precisaba que: 'el problema reside en la valoración de la prestación del becario en el marco de la propia actividad de la entidad que concede la beca, porque si del correspondiente examen se obtiene que la finalidad fundamental del vínculo no es la de contribuir a la formación del becario, sino obtener un trabajo necesario para el funcionamiento o la actividad de gestión del concedente, la conclusión es que la relación será laboral, si en ella concurren las restantes exigencias del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores . Y, como dice la sentencia de 22 de noviembre de 2005 , en el supuesto decidido concurren datos esenciales para la calificación como laboral de la relación entre las partes'.

Examinada la relación que vinculaba a la actora con la Universidad de Cádiz hemos de considerar que su actividad no tenía una finalidad formativa para favorecer su inserción laboral, sino que va dirigida a la implantación de la oficina verde en la Universidad de Cádiz, que es una dependencia de la Universidad ,que tiene incluso una ubicación propia y diferenciada de las facultades, dirigida a la mejora medioambiental, implantando prácticas entre el colectivo universitario que mejoren el medio ambiente de los 4 campus universitarios, percibiendo por ello subvenciones y beneficios, que hacen que se desarrolle una actividad autónoma, lo que significa que el personal que presta servicios en este centro desarrolla una actividad en beneficio de la Universidad y no en interés propio para mejorar su formación para incorporarse al mercado laboral.

Por ello como requisito para acceder a esta beca se exigía una importante formación ambiental y experiencia en actividades medioambientales, por lo que no se puede dar formación a alguien que ya tiene una formación 'importante' y experiencia en una determinada materia.

El único dato que sirve a la Magistrada de instancia para negar la existencia de una relación laboral encubierta, es la declaración del Sr. Fernando , que al parecer ejercía funciones de tutoría, motivo insuficiente para negar la existencia de la relación laboral, ya que el hecho de que este testigo fuera un docente no priva de importancia al dato de que era el director de la Oficina Verde, por lo que sus instrucciones no encubren más que órdenes para poner en funcionamiento un proyecto que permitía a la Universidad de Cádiz obtener subvenciones y beneficios .

Por lo expuesto, prestando servicios la actora sometida a las órdenes del Director de la Oficina Verde, sin que conste que participara en ningún proyecto concreto que favoreciera su formación, limitándose a prestar servicios en la Oficina Verde de la Universidad, el hecho de que no exista un riguroso control horario no significa que no esté sometida al mismo, ni a unas exigencias de cumplimentación de objetivos, que al parecer fueron cubiertos satisfactoriamente por la recurrente, por lo que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto y declarar la existencia de una relación laboral entre Dª. Luz y la Universidad de Cádiz, con derecho a la retribución reclamada ascendente a 15.670,80 ?, al no discutirse en el procedimiento la categoría profesional solicitada, y estar conformes las partes con el importe de la reclamación como consta en el fundamento de derecho 2º de la sentencia.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Luz contra la sentencia dictada el día 3 de junio de 2.014, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de derecho y cantidad contra la UNIVERSIDAD DE CÁDIZ, y revocando la sentencia declaramos la existencia de una relación laboral de Dª. Luz con la UNIVERSIDAD DE CÁDIZ desde el 1 de mayo de 2.008 al 29 de febrero de 2.012, condenando a la UNIVERSIDAD DE CÁDIZ a abonar a Dª. Luz la cantidad de 15.670,80 ?, en concepto de diferencias salariales no percibidas desde el 1 de julio de 2.011 al 29 de febrero de 2.012.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparadopor cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escritodirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copiascomo partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilioen la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';

b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Sevilla a diez de diciembre de 2,015


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