Sentencia SOCIAL Nº 3113/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3113/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 999/2019 de 22 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 3113/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020103039

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12556

Núm. Roj: STSJ AND 12556/2020


Encabezamiento


Recurso nº 999/2019-B Sent. Núm. 3113/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 22 de octubre de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3113/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Infraestructuras Metalúrgicas Pistón SL contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social número 1 de los de Córdoba, autos nº 913/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Carlos contra Infraestructuras Metalúrgicas Pistón SL y Fogasa, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9 de noviembre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I. - D. Juan Carlos con D.N.I. NUM000 ha prestado sus servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Infraestructuras Metalúrgicas Pistón SL en virtud de un contrato de trabajo temporal desde el 16/08/2016 y hasta el 05/05/2017, fecha ésta de finalización de obra. La categoría profesional del trabajador es la de Oficial de 3ª. (Documento núm. 1 de la prueba documental de la parte demandante y Documento núm. 1 de la prueba documental de la parte demandada).

II. - Entre los meses de agosto de 2016 a abril de 2017 el trabajador demandante realizó un total de 187 horas extraordinarias conforme al desglose diario que se contiene en el hecho primero del escrito de demanda y que se da por íntegramente reproducido.

Asimismo, en el mismo periodo temporal, el demandante se desplazó un total de 53 días a localidades fuera de su centro de trabajo y, en concreto, a Madrid, San Sebastián y Zaragoza.

El demandante fue desplazado por motivos de trabajo por la empresa a Madrid los siguientes días: Del 16/08/2016 al 19/08/2016 Del 22/08/2016 al 26/08/2016 Del 29/08/2016 al 02/09/2016 Del 05/09/2016 al 09/09/2016.

Y a Zaragoza en las siguientes fechas: Del 07/11/2016 al 11/11/2016 Del 14/11/2016 al 24/11/2016 Del 28/11/2016 al 06/12/2016 Del 12/12/2016 al 22/12/2016 Del 20/02/2017 al 21/02/2017 (Documentos núm. 3 y 4 de la prueba documental de la parte demandante que se dan por íntegramente reproducidos en este lugar y prueba de interrogatorio de la parte demandada).

III. - Obra en autos certificado de vacaciones expedido por la empresa a la finalización del contrato de trabajo del actor (Documento núm. 3 de la prueba documental de la parte demandada).

IV. - Con fecha 04/09/2017 tuvo lugar la preceptiva conciliación previa en el CEMAC, con la sola comparecencia de la parte demandante sin que constase citada para dicho acto la empresa demandada (folios 16 a 25 de las actuaciones).'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.-I.- El actor del proceso prestó servicios para la empresa Infraestructuras Metalúrgicas Pistón S.L., con la categoría profesional de oficial de 3ª, desde el 16 de agosto de 2016 hasta el 5 de mayo de 2017, en virtud de contrato de obra o servicio determinado en el que se estipuló que el centro de trabajo se encontraba en el municipio de Fuente Palmera (Córdoba). En los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2016 y febrero de 2017 realizó su actividad en Madrid y Zaragoza durante 53 días en total.

II.- En la demanda de cantidad que dió origen a las presentes actuaciones solicitó el pago de la suma de 3.979,97 euros, de la que 1543,36 euros correspondían a las dietas devengadas los días de desplazamiento y 2.436,61 euros a las 187 horas extraordinarias efectuadas durante la vigencia de la relación contractual (83 horas en semanas trabajadas en el propio centro y 104 hora fuera del mismo) conforme al detalle contenido en dicho escrito.

III.- El Juzgado que conoció del asunto estimó íntegramente su reclamación al considerar acreditados los desplazamientos en los días consignados en el escrito rector del proceso y el exceso de jornada realizada durante los mismos al haber sido expresamente reconocido por el representante legal de la empresa en la prueba de interrogatorio y gozar además de respaldo documental, y en cuanto a las restantes al no haber cumplido la demandada las obligaciones legales de registro, a lo que se une la posición mantenida en la vista oral en lo que se refiere a las efectuadas fuera del centro de trabajo. El órgano 'a quo' no reconoció eficacia probatoria al testimonio de una empleada de la empresa que manifestó que se abonaban las dietas y que el exceso de jornada se compensaba con descanso, con el argumento de que sus declaraciones carecían de soporte documental.



SEGUNDO.-I.- Frente al expresado pronunciamiento se alza la entidad condenada en suplicación con el objeto de que se revoque y se desestime íntegramente la demanda rectora de autos. A tal fin articula tres motivos, dos por la vía del art. 193 b) de la Ley Reguladora del orden social y el restante por el cauce del párrafo c) de ese mismo precepto.

En los motivos dedicados a la revisión fáctica alega que los únicos documentos aportados por el actor, librados por un hostal de Madrid y por una pensión de Zaragoza, no demuestran la realización de 187 horas extraordinarias y que las manifestaciones efectuadas por la trabajadora que depuso a su instancia acreditan que se le pagaban las dietas y que las horas extraordinarias se compensaban con vacaciones, que el actor asume haber disfrutado (en realidad el demandante se limitó a acusar recibo del escrito remitido por la empresa el 5 de mayo de 2017 en el sentido de que a esa fecha consideraba disfrutadas totalmente las vacaciones). Añade que la juzgadora se equivoca ya que los desplazamientos concluyeron en febrero de 2017 y no en abril de 2017.

II.- Ambos motivos se desestiman por razones formales y de fondo. Desde la primera perspectiva se aprecian los siguientes defectos que los hacen improsperables: a) la recurrente se limita a solicitar la revisión del párrafo primero del hecho probado segundo y a solicitar la ampliación de ese mismo ordinal con una nuevo párrafo cuyo contenido no especifica, incumpliendo así el requisito impuesto por el art. 196.3 de la Ley Reguladora del orden social; b) en todo caso, aunque se entienda que lo que propone es la supresión del párrafo primero del referido ordinal, no invoca ningún documento que demuestre de forma clara y directa el error atribuido a la juzgadora sino que se limita a señalar que no existen elementos probatorios que respalden la convicción judicial, alegación que no es hábil para fundar un motivo de esta naturaleza y desconoce las facultades que asisten al órgano 'a quo' para valorar de manera conjunta todos los elementos de convicción, incluida la postura mantenida por los litigantes en el acto del juicio.

Desde la óptica de fondo, la carencia de fundamento de los motivos objeto de estudio resulta de las siguientes consideraciones: a) la conclusión probatoria alcanzada por la magistrada de instancia en lo que respecta al exceso de jornada realizada en los desplazamientos encuentra sustento bastante en el interrogatorio del representante legal de la empresa, sobre el que el Letrado autor del recurso guarda un llamativo y significativo silencio, y en cuanto a las restantes, en los razonamientos expuestos que no resultan ilógicos ni infundados; b) la tesis mantenida por la demandada en esta fase, al igual que en el proceso, resulta contradictoria, pues por un lado afirma que el demandante no hizo horas extraordinarias y por otro sostiene que le fueron compensadas con descanso; c) según previene el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en el proceso social, la valoración de la prueba testifical está sometida a las reglas de la sana crítica y corresponde en exclusiva al órgano de primer grado que es soberano para valorar la veracidad de las declaraciones realizadas en su presencia teniendo en cuenta los distintos elementos de convicción, no pudiendo ser revisada en suplicación so pena de nulidad de la sentencia que así lo haga como ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de octubre de 2018 (Rec. 1766/16); d) la juzgadora no incurre en el error que se le achaca pues el actor realizó parte de las horas extraordinarias en las semanas en que permaneció desplazado y parte en alguna de las semanas en que trabajó en las instalaciones de la demandada.



TERCERO.-I.- En el motivo dedicado a la impugnación del derecho aplicado, la parte demandada denuncia la infracción de los arts. 87 y 92 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, sin especificar en cuál de sus diferentes apartados, así como 'la carga probatoria' y las sentencias que cita, sin facilitar el número de las mismas ni el del recurso en que recayeron, ni ofrecer indicación alguna en cuanto a su contenido. Además, en el cuerpo del motivo expresa su discrepancia con la decisión judicial de no reconocer valor probatorio a la declaración de la antigua trabajadora que propuso como testigo.

II.- No es fácil comprender por qué a juicio de la entidad recurrente la sentencia de instancia habría vulnerado los arts. 87 y 92 de la Ley Procesal pues dichos preceptos se refieren a las reglas que presiden la práctica de las pruebas en general y de la testifical en particular, y la apelación a 'la carga probatoria' y a determinadas sentencias no va acompañada de ninguna explicación, a lo que se une que el cauce escogido no es idóneo para denunciar el quebrantamiento de normas procesales ni criticar la valoración judicial de la prueba testifical.

En todo caso, a efectos de completar la respuesta jurisdiccional en aras del reforzamiento de la tutela judicial efectiva, el fallo de instancia debe ser ratificado pues acreditados los desplazamientos y la realización del exceso de jornada, en términos que no han quedado alterados en suplicación, hay que concluir que la juzgadora dio recta aplicación a lo dispuesto en el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores y en los arts. 8 y 23 del convenio colectivo del sector del metal de la provincia de Córdoba.

Por lo demás, la magistrada no incurrió en un error patente en la apreciación de la prueba testifical, ateniéndose por el contrario a las normas de la sana crítica y a la facultad de valoración conjunta de los medios de prueba que le reconoce el art. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.



CUARTO.- Procede, por todo lo razonado, desestimar el recurso entablado por la empresa demandada, lo que de conformidad con lo preceptuado en los arts. 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción comporta que una vez firme esta resolución haya de perder el depósito legal de 300 euros en beneficio del Tesoro Público así como el mantenimiento del aval constituido para recurrir y la imposición de las costas causadas en esta fase, concretadas en los honorarios del Letrado del trabajador por la redacción del escrito de impugnación del recurso cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Infraestructuras Metalúrgicas Pistón S.L. contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba en los autos nº 913/2017, seguidos a instancia de D. Juan Carlos frente a la ahora recurrente y el Fondo de Garantía Salarial en Reclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma.

Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la entidad recurrente, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución. Manténgase el aval constituido por dicha empresa hasta que cumpla la sentencia o se resuelva la realización de dicho aseguramiento.

Se impone a la mercantil demandada la obligación de abonar al Letrado Sr. Caballero Castro la cantidad de seiscientos euros, más IVA, por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66- 0999-19, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recurso nº 999/2019-B Sent. Núm. 3113/2020 0
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