Sentencia SOCIAL Nº 3114/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3114/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1010/2019 de 22 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 3114/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102951

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12468

Núm. Roj: STSJ AND 12468/2020


Encabezamiento


Recurso nº 1010/2019-B Sent. Núm. 3114/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 22 de octubre de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3114/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Vidal contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2
de los de Huelva, autos nº 108/18, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Vidal contra Agencia de Medio Ambiente y Agua, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10 de enero de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- En aplicación de la ley 1/2011 de Ordenación del Sector Público de Andalucía (BOJA de 21 de febrero de 2011) los trabajadores de la empresa pública de Gestión de Medio Ambiente SA (EGMASA) fueron integrados en la actual demandada, la Agencia de Medio Ambiente y Agua de la Junta Andalucía (AMAYA), quedando extinguida la anterior.

II.- El actor, Don Luis Alberto , mayor de edad, con DNI NUM000 , fue personal de EGMASA y por mor de la integración a que se ha hecho referencia en el hecho anterior, viene prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de la Agencia de Medio Ambiente y Agua (CIF 41284001) con efectos de 11 de junio de 1996, en Huelva. La relación laboral se formalizó por escrito mediante contrato de trabajo indefinido suscrito el 11 de julio de 1996 (folio 64 por reproducido).

III.-El Sr. Luis Alberto prestó servicios con la categoría de conductor hasta que el 1 de junio de 2011 -en que se suscribió una Addenda al contrato de trabajo (folios 38 siguientes por reproducidos)- las partes acordaron que el señor Luis Alberto prestaría servicios con la categoría profesional de técnico base en lo oficina provincial de la agencia demandada en Huelva. La relación laboral se ha regido por el convenio colectivo de la empresa Gestión Medioambiental S.A. publicado en el BOJA de 22 de marzo de 2006.

IV.-El 30 de julio de 2014 se dictó sentencia recaída en autos 15/2014 por la sala de lo social del TSJ-A, sede en Granada, sobre demanda de conflicto colectivo en la que se declaraba la obligación de la empresa demandada AMAYA a cumplir los términos del artículo 18 del convenio colectivo aplicable, ordenándose a la misma a realizar y culminar, en su caso, los procedimientos de promoción profesional dentro de la entidad demandada.

La referida sentencia a los folios 72 y siguientes se da por reproducida.

El 23 de junio de 2015 se dictó auto por dicha sala en ejecución de la referida sentencia en cuya parte dispositiva se acordaba la 'ejecución de la sentencia en sus propios términos, procediéndose a la promoción de los trabajadores conforme al artículo 18 del convenio colectivo de aplicación, en virtud del cumplimiento de los deberes de desempeño durante los tres últimos años, partiendo de listado laboral en el año 2011'.

V.- El 18 de septiembre de 2014 la demandada comunicó al actor que, por necesidades organizativas de la agencia, a partir del 1 de agosto de 2014 prestaría sus servicios en la Subdirección de Asesoría Jurídica realizándose una movilidad funcional de acuerdo con el artículo 13 . B del convenio colectivo entre EGMASA y el personal de estructura corporativa, manteniendo su categoría de técnico base (folio 40 por reproducido).

VI . -Con fecha 8 de diciembre de 2015 se dictó resolución de la Dirección de Gerencia de la demandada dando cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, sala de Granada, recaída en el procedimiento de conflicto colectivo 15/2014, de 30 de julio de 2014 y en los términos señalados mediante auto del mismo tribunal de 23 de junio de 2015.

En Resolución de la Dirección de Gerencia de fecha 4 de marzo de 2016 se aprobó la lista definitiva de promociones profesionales de convenio estructura (folios 65 y siguientes por reproducidos) en la que se reconocía que el actor actor pasaba de la categoría profesional de técnico base a técnico 2.2 (folios 68).

VII.- El 18 de marzo de 2016 el demandante recibió comunicación (folio 41) de la agencia demandada en la que se le informaba lo siguiente: 'Con fecha 4 de marzo de 2016 desde la Dirección Gerencia se dictó resolución por la que se aprueba la lista definitiva de promociones profesionales del convenio colectivo de estructura corporativa.

En virtud de lo expuesto, se le comunica que pasará a ostentar la categoría profesional de técnico 2.2 con fecha de 14 de octubre de 2015'.

VIII.-El demandante, al menos desde enero de 2018, presta sus servicios en la Subdirección de Contratación y Recursos Materiales, bajo las directrices y pautas dadas por el responsable de la unidad. Como poco, desde 2011 acomete y desarrolla las siguientes funciones: 1.- Área de Control Ambiental de la Dirección de Medio Ambiente y Sostenibilidad.

*Apoyo jurídico a la Delegación Territorial en Huelva de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en el registro, tramitación y seguimiento de expedientes para la gestión integrada del dominio público marítimo-terrestre.

*Apertura de expedientes de concesiones de ocupación en DPMT.

*Elaboración de borradores de propuestas y resoluciones para concesiones de ocupación en DPMT.

*Elaboración de borradores de propuestas y resoluciones de recursos sobre concesiones de ocupación.

*Elaboración de borradores de propuestas y resoluciones para seguimiento de tramitaciones.

2.-Subdirección de Servicios Jurídicos.

*Revisión de documentos del sistema de gestión.

*Elaboración de informes sobre cesión de contratos administrativos.

*Informes jurídicos sobre contratación.

Desde 2018, en la Subdirección de Contratación de Recursos Materiales. Área de contratación: *Informes de documentación para adjudicación y formalización de contratos (revisión documentos acreditativos de la capacidad de obrar y contratar con la administración).

*Reparación de documento de resolución de adjudicación de contratos.

*Redacción de trámite de firmas de contratos, arengas, resoluciones (Cesiones...).

*Tramitación de incidencias en la ejecución de los contratos (expedientes de resolución o/y penalización, modificaciones, prórrogas, liquidaciones).

*Elaboración de propuestas y resoluciones de recursos.

*Reclamaciones de contratistas (deudas, intereses de demora/facturación, revisión de precios, indemnización, liquidación, resoluciones de contratos...).

*Informes legales en materia de contratación.

*Revisión de documentación administrativa de licitadores y adjudicatarios.

*Asesoramiento legal sobre contratación pública a las distintas divisiones que conforman la Agencia de Medio Ambiente yAgua.

IX.-En el desarrollo de las labores, el actor no gestiona unidad alguna ni equipo de trabajo, careciendo de personal a su cargo.

X.-El certificado de doña Inés , Funcionaria-Jefe de la Sección de Informes y Sanciones de la Delegación Territorial en Huelva de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio al folio 43 se da por reproducido. Según el mismo el actor viene desarrollando en dicha sección de informes y sanciones y desde abril de 2018 funciones relacionadas con la instrucción y tramitación de expedientes sancionadores incoados en el marco del expediente del plan especial de ordenación de las zonas de regadíos ubicadas al norte de la Corona Forestal de Doñana que dicha Delegación Territorial tiene encomendada a la agencia demandada.

XI.-Las diferencias salariales entre la remuneración como técnico 1.1 y la categoría reconocida al actor ( técnico 2.2) por un periodo de 12 meses (enero a diciembre 2017) asciende al importe de 7424,11 € según desglose contenido en el hecho tercero de la demanda a que se hace remisión expresa.

XII.-El 9 de junio de 2017 la Sala de lo Social del TSJ-A, sede Granada, dictó sentencia en conflicto colectivo 9/2017 desestimando la demanda formulada por la CGT contra la demandada que afectada al grupo profesional de técnicos entendiendo la promotora de dicho procedimiento que la agencia no estaba dando cumplimiento al artículo 18 del convenio colectivo aplicable considerando que existía un grupo de 119 trabajadores a los que de técnico base se les había subido al escalón correspondiente a la de técnicos 2.2 cuando debería serle reconocida la categoría de técnico 2.1.

El referido TSJ-A resuelve el conflicto razonando que es necesario para llevar a cabo la promoción dentro del nivel enjuiciado que se permanezca en el nivel del cual se procede un determinado número de años que serán cuatro de técnico base a técnico 2.2 y de tres años para acceder de éste al de técnico 2.1 y, además de dicho periodo, se exigía también el adecuado desempeño y que se superase un programa formativo.

La citada sentencia a los folios 72 y siguientes se da por reproducida.

XIII.-El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 02.04.18 se da por reproducido (folios 16 y ss).

XIV.- El 25 de enero de 2018 se formuló reclamación previa que no consta resuelta expresamente. La demanda que encabeza estas actuaciones se interpuso el 30.01.18.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La cuestión litigiosa, tal como ha quedado configurada en el presente recurso de suplicación, por medio del cual el actor del proceso impugna la sentencia desestimatoria de la demanda de clasificación profesional y reclamación de cantidad interpuesta contra la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, consiste en determinar si durante el año 2017 realizó funciones inherentes a la categoría profesional de técnico superior 1.1, en lugar de las correspondientes a la categoría de técnico 2.2 que tiene reconocida, y, en consecuencia, si tiene derecho a percibir la correspondiente diferencia retributiva y, en su caso, a consolidar su pertenencia a ese nivel o categoría superior.



SEGUNDO.- I. En apoyo de las pretensiones formuladas el trabajador recurrente articula un primer motivo con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por error en la valoración de la prueba, en el que según su criterio habría incurrido la juzgadora al declarar probado en el ordinal noveno que en el desarrollo de las labores que tiene asignadas no gestiona ninguna unidad o equipo de trabajo y carece de personal a su cargo, siendo así que según se desprende del hecho de que desempeñe la tarea de elaboración de propuestas y resolución de recursos que se declara acreditada en el ordinal octavo así como del contenido del informe de la Inspección de Trabajo, de la memoria de la asesoría jurídica y del acta de la mesa de contratación donde actúa como secretario, se desprende que reúne la capacidad suficiente para coordinar unidades de trabajo, como efectivamente hace, asumiendo responsabilidades de control sobre las mismas con autonomía para realizar dichas gestiones.

II.- Para decidir sobre el motivo así fundamentado debemos partir de la doctrina jurisprudencial, cuya reiteración y notoriedad exime de la cita concreta de las sentencias que la establecen, a tenor de la cual la viabilidad de la revisión fáctica en el marco de un recurso extraordinario, sea el de casación ordinaria o el de suplicación, está condicionada, entre otros, al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) la equivocación del juzgador debe desprenderse de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba; 2º) la corrección postulada debe tener trascendencia a los efectos de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida; 3º) el error debe desprenderse de manera clara, directa e inequívoca del documento designado, sin necesidad de deducciones o conjeturas, y siempre que sobre el extremo en cuestión no existan otros elementos de prueba que lleven a conclusión opuesta. La razón de ser de esta tercera exigencia es que las Leyes adjetivas no conceden preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto autorizan al juzgador a ponderarlas conjuntamente y elegir aquella que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica ( arts. 97.2 de la Ley Reguladora y 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, máxime si se trata de pruebas de carácter personal.

La aplicación de estos criterios al caso enjuiciado obliga a desestimar el motivo que encabeza el recurso, conforme a lo que pasamos a razonar.

1º) La juez 'a quo', según pone de manifiesto en el fundamento de derecho sexto de su sentencia, obtuvo la conclusión probatoria plasmada en el ordinal noveno del relato histórico, que el actor combate en el recurso, del testimonio contundente y explícito de la trabajadora que depuso a su instancia en el acto de juicio, por lo que no concurre el tercer presupuesto requerido para modificar los hechos probados en suplicación, lo que es razón bastante para desestimar el motivo pues está Sala carece de competencia para proceder a una nueva ponderación global de los medios de prueba, incluida la testifical - sobre la que el recurrente guarda un llamativo y significativo silencio -, como si se tratase de una nueva instancia.

2º) A mayor abundamiento: a) los hechos probados de la sentencia recurrida no constituyen un elemento de prueba y no son aptos para sustentar un motivo de revisión fáctica y en todo caso de la circunstancia de que el demandante realice labores de elaboración de propuestas y resolución de recursos no cabe inferir la certeza de los particulares cuya inserción pretende; b) tampoco se desprende esa conclusión del mero hecho de que en la sesión de la mesa de contratación que tuvo lugar el día 28 de septiembre de 2017 actuase como secretario; c) el recurrente se limita a aludir al informe de la Inspección de Trabajo, compuesto por varias páginas, sin especificar aquella donde se recogen los datos cuya inclusión interesa, a lo que se une que dicho documento ya ha sido valorado por la juez 'a quo'; d) de la misma falta de concreción adolece el motivo al invocar de manera genérica una memoria desarrollada en varios folios, que además no corresponde al año 2017 sino al 2016.



TERCERO.- I.- En el segundo motivo de suplicación que esgrime por el cauce del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el actor señala como infringido el art. 39.3 del Estatuto de los Trabajadores en lo que respecta a la reclamación de cantidad, en relación con el art. 11 del Convenio Colectivo de empresa en punto a la consolidación del nivel o categoría superior postulada. Funda la denuncia en que ha quedado demostrada la efectiva realización de funciones de la categoría superior en el período debatido, con autonomía y responsabilidad de los resultados, al igual que en el caso resuelto por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla en la sentencia que cita.

II.- La afirmación que sustenta la censura jurídica dirigida contra el fallo de instancia aparece expuesta de un modo apodíctico y genérico, desprovisto de cualquier tipo de argumentación que la apoye y justifique el supuesto error cometido por la juzgadora al no considerar acreditado que durante el año 2017 el demandante asumiese funciones de la categoría profesional de técnico 1.1 desde el momento que en su desarrollo no gestionó ni coordinó unidades técnicas o administrativas ni equipos de trabajo y no tuvo personal a su cargo, como exige el art. 10 de la norma paccionada aplicable al personal de esa categoría.

El motivo incurre así en un doble vicio que acarrea su desestimación. De un lado, incumple de manera flagrante una exigencia básica para la viabilidad de un motivo de corte jurídico, como es la de razonar su pertinencia y fundamentación, tal como impone el art. 196.2 de la Ley Reguladora del orden social, cuya inobservancia obligaría a esta Sala para estimar en su caso el recurso, a adoptar la posición de parte, supliendo la inactividad del demandante y especulando sobre las razones que según el criterio del Tribunal podrían amparar la revisión de la decisión adoptada por la magistrada de instancia, con el consiguiente perjuicio del derecho de defensa de la contraparte que no podría oponerse tan siquiera a los razonamientos desarrollados de oficio por esta Sala para alterar el fallo de la sentencia. Aunque parezca evidente, no está de más remarcar que los motivos de impugnación de la sentencia de primer grado deben estar suficientemente fundamentados, lo que es consecuencia obligada de la naturaleza extraordinaria de la suplicación y de la necesaria imparcialidad de la Sala, inherente a la función de juzgar, así como de las garantías constitucionales de audiencia bilateral, contradicción y equilibrio procesal.

En segundo lugar, el planteamiento del motivo incurre en el defecto insubsanable de hacer supuesto de la cuestión, consistente en extraer determinadas consecuencias jurídicas de una premisa fáctica diferente de la plasmada en la sentencia combatida, de la que no se desprende que en el año 2017 el demandante realizase las funciones correspondientes a la categoría propugnada, afirmando la juzgadora en su fundamentación jurídica que no las desempeñó con base en las consideraciones que expone, que no han sido impugnadas en el recurso.

Firme el relato judicial e inatacadas las razones que llevaron a la sentencia recurrida a concluir que en el período debatido el actor no asumió tareas de la categoría pretendida, la Sala no puede sino confirmar su pronunciamiento sin perjuicio de señalar que comparte y hace suyos los argumentos expuestos en dicha resolución que anteriormente hemos resumido.



CUARTO.- Corolario de cuanto se deja razonado es la desestimación del recurso interpuesto por el actor sin que haya lugar a imponerle las costas causadas en esta fase al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Luis Alberto contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm.

2 de Huelva en los autos nº 108/2018, seguidos a su instancia frente a la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, en materia de Clasificación Profesional y Reclamación de Cantidad, confirmando lo resuelto en la misma.

No procede imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recurso nº 1010/2019-B Sent. Núm. 3114/2020 0
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