Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3115/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2498/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 3115/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102817
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15487
Núm. Roj: STSJ AND 15487:2019
Encabezamiento
Recurso nº 2498/19 -J- Sentencia nº 3115/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr.
D. LUIS LOZANO MORENO
Iltmas. Sras.:
Dª . MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
Dª . AURORA BARRERO RODRÍGUEZ
En Sevilla, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3115 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Hilario, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Córdoba dictada en los autos nº 691/18 ; ha sido Ponente el Iltmo. Sr.Don Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veintiséis de abril de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- Hilario nacido el NUM000/1965, de profesión habitual ESPECIALISTA MANTENIMIENTO DE EDIFICIOS, del Régimen General, solicita la prestación el 13/04/18.
2º.- En situación de IT del 26/09/2016 fue alta médica por Inspección el 12-3-2018. Se valoró (informe oficial: '... QUEJOSO MALA COLABORACION. MARCHA CON MINIMA/DUDOSA CLAUDICACION EN M. INF. DCHO. REALIZA PUNTILLAS Y TALONES CON AMBOS PIES. COMPLETA CUCLILLAS. PERSUSION DE APOFISIS Y ESPINOSAS REFERIDAS DOLOROSA A NIVELES CERVICAL Y DORSAL. FLEXION ANTERIOR DE TRONCO QUEDANDO PUNTA DE DEDOS A 21 CM DEL SUELO. CUELLO CON MOVILIDAD CONSERVADA Y REFIERE DOLOR ULTIMOS GRADOS. MOVILIDAD DE SEGMENTO DORSAL CONSERVADO AL GIRO E INCLINACION A AMBOS LADOS (Y REFIERE DOLOR). MIEMBROS SUPERIORES CON BA CONSERVADO A TODOS LOS NIVELES, INCLUIDOS HOMBROS, DONDE REFIERE DOLOR ULTIMOS GRADOS DE MOVILIDAD; REALIZA GARRA, PINZA Y PUÑO EFECTIVOS CON AMBAS MANOS, EN LAS QUE SE OBJETIVAN ASPEREZAS; NO HIPOTROFIAS MUSCULARES, ROT BICIPITALES Y TRICIPITALES CONSERVADOS Y SIMETRICOS. MIEMBROS INFERIORES CON BA CONSERVADO. LASSEGUE NEGATIVO BILATERAL. EN DIRAYA: ANOTACIÓN UNIDAD DOLOR 16.2.2018 EVOLUCIÓN: NO ACUDE A CONSULTA 12 MARZO 2018 MÉDICO INSPECTOR INFORME EVALUACIÓN MÉDICA DOLOR ARTICULAR DE LOCALIZACIÓN MÚLTIPLE Y ESPONDILOARTROSIS CERVICAL.
3º.- Resolución de 22/03/18 de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmada por resolución expresa desestimatoria de la reclamación previa, denegó la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. El dictamen propuesta del EVI de fecha 19/04/18 determinó el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'CERVICOARTROSIS CON DISCOPATIAS A NIVEL DE C5-C6-C7. PEQUEÑA HERNIA CENTRAL C7-D1. ESPONDILOARTROSIS DORSO-LUMBAR CON DISCOPATIA L5-S1. ENFERMEDAD DE LA PEYRONIE.. SAHOS EN TRATAMIENTO CON CPAP. GRADO FUNCIONAL I DEL MANUAL DE ACTUACION (LIMITACION LEVE)
4º.- El demandante presenta:
-Cervicodorsalgias de larga evolución (2002). Cervicoartrosis, protusiones discales C5-C6 y C6-C7, pequeña hernia discal C7-D15, disminución de canal a la altura C5-C6, no existe alteración de señal medular (RNM cervical nov/2017 - dorsal, normal). Descartada intervención quirúrgica. Lumboartrosis - discopatía L5- S1
- Apnea del sueño en tratamiento con CPAP.
- Artroscopia rodilla derecha (resección parcial de cuerno anterior menisco interno y condropatía femorotibial medial grado I (oct/2000).
- Fractura de tibia en nov/2009 intervenida. En enero 2010 retirada material osteosíntesis.
5º.- Base reguladora 602,14 € ; efectos, en su caso, EVI sin perjuicio de las compensaciones que procedan.
TERCERO.-El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado su recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba que se declarara que estaba afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de especialista en mantenimiento de edificios, lo que le había sido denegado en vía administrativa.
En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que pretende que se añada al Hecho Probado Primero la descripción del puesto de trabajo que se contiene en el Informe Médico Pericial aportado a su instancia en el acto del juicio, a lo que no procede acceder, pues esas afirmaciones no son propias de la ciencia médica de la que es titular el perito, por lo que ninguna virtualidad pueden tener sus afirmaciones al respecto para la modificación de los hechos probados cuando versan sobre unas cuestiones absolutamente ajenas a su pericia.
También pretende, con el mismo amparo procesal, que se añadan al Hecho Probado Cuarto determinadas conclusiones que se exponen en la pericial médica antes citada acerca de las limitaciones que le provocan las dolencias que presenta, a lo que tampoco procede acceder, pues como reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala, el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, que no constituye una nueva instancia, por lo que las pretensiones como la que se postula solo pueden prosperar, por lo que aquí interesa, cuando para la revisión se invoquen pruebas aptas -documentales y periciales- que evidencien, de modo directo y sin contradicción, el error del juzgador de instancia. Y partiendo de esa naturaleza, es al juzgador de instancia al que corresponde, a tenor de las facultades que le confiere el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la valoración del entero material probatorio, sin que a su objetivo criterio pueda sobreponerse el más interesado y parcial del afectado a no ser que se evidencie error notorio en aquella valoración, lo que no resulta de la confrontación que se pretende entre el dictamen seguido por la sentencia y la pericial en que el recurso basa la pretensión revisoria, pues no hay por qué conceder superior prevalencia y rigor científicos a ese informe que al que ha seguido el Juzgador en su sentencia.
SEGUNDO.-A continuación, ya con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia que la sentencia, al denegar el reconocimiento de que el actor está afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de especialista en mantenimiento de edificios, infringió el art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social.
Para resolver la cuestión planteada inicialmente en la demanda y ahora en el recurso ha de partirse de que el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, ya vigente a la fecha del hecho causante), en la redacción establecida en la Disposición Transitoria 26ª, de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias a las que se refiere el apartado 3 de ese art. 194, establece que se entiende por incapacidad permanente total para la profesión habitual aquella que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de esa profesión.
Por su parte el art. 193 de ese mismo texto normativo dispone en su apartado primero que 'La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.
Evidentemente, la valoración de la teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).
Según el relato de hechos probados de la sentencia recurrida se constata que el actor, especialista de mantenimiento de edificios, presesenta cervicodorsalgias de larga evolución, cervicoartrosis, protusiones discales C5-C6 y C6-C7, pequeña HD C7-D15, disminución de canal a la altura C5-C6, sin alteración de señal medular, apnea del sueño tratada con CPAP, artroscopia de rodilla derecha en el año 2000, con resección parcial de cuerno anterior de menisco interno y condropatía femorotibial medial grado I, además de fractura de tibia en noviembre de 2009 intervenida. No se puede mantener, pues no hay datos objetivos que apoyen lo contrario, que ninguna de las dolencias sean de tal entidad menoscabante que lleguen a impedirle la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual, pues las orteoarticulares no le provocan compromiso neurológico, por lo que salvo brotes de reagudización sintomática, no le tienen que provocar menoscabo sino, a lo sumo, para sobrecargas extremas de los segmentos afectados, que no se producen en las tareas fundamentales de esa profesión. No consta que tenga secuelas relevantes en el miembro inferior intervenido en 2000, ni que le queden de la fractura sufrida en 2009, habiendo desempeñado con normalidad su profesión después de aquellos episodios. Y el SAOS está tratado con CPAP, por lo que tampoco se deduce que le provoque limitaciones apreciables. En consecuencia, concluimos, compartiendo el criterio adoptado en la sentencia recurrida, que el actor conserva la capacidad para realizar, con la debida eficacia, las fundamentales tareas de su profesión habitual, por lo que desestimamos su recurso, con confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Hilario contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social Número Dos de Córdoba en autos seguidos a instancias de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
