Sentencia SOCIAL Nº 3118/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3118/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1459/2020 de 22 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 3118/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102968

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12485

Núm. Roj: STSJ AND 12485/2020


Encabezamiento


Recurso nº 1459/2020-B Sent. Núm. 3118/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 22 de octubre de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3118/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Torcuato contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
8 de los de Sevilla, autos nº 154/18, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Torcuato contra INSS y TGSS, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- D. Torcuato , N.I.F. NUM000 , nacido el día NUM001 /1958, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social NASS Nº NUM002 , su profesión habitual es la de camarero en régimen autónomo.

Actualmente en situación de desempleo, constando inscrito desde el 14/10/2015 a 3/01/2018, siendo beneficiario de una prestación de renta activa en el periodo 26/10/18 a 25/09/19 II.- mediante resolución de fecha de salida 18/12/17, le fue denegada situación de IP, por no hallarse de alta o situación asimilada al alta a a la fecha del hecho causante y no concurrir ninguno de los supuestos de incapacidad previstos en la Ley. Previamente le fue denegada la situación de IP por prematura calificación en el año 2016. Interpuesta demanda, por el social nº 10 fue desestimada la misma.

III.-conforme al informe medico de síntesis, el actor presenta Bloqueo A-V completo paroxistico, implantación de marcapasos definitivo el 27/06/16 Shaos Grave. Trastorno ansioso depresivo y estenosis lumbar intervenida, crónica con regudizaciones. Con limitaciones para exposición a fuertes campos eléctricos o magnético, movimiento repetitivo del MSI, riesgo de traumatismo torácico y grandes requerimiento de prensa abdominal.

IV.- consta en autos sentencia dictada por el Juzgado social nº 6 ( refuerzo) de fecha 3/06/19 en autos 748/17, que desestima la demanda interpuesta por el actor, en relación a la resolución del Inss de fecha 16/05/17, que deniega el grado de incapacidad reclamado ( en este caso solo IPA). En dicha resolución se recogían como patologías bloqueo aoeroventricular completo paroxistico. Implantacion de marcapasos definitivo 27/06/16.

Trastorno mixto ansioso depresivo Estenosis bulbar intervenida, presentando limitaciones cardiorepiratorias: portados de marcapasos con disnea a moderados esfuerzos, obesidad TA 15/8 y psíquicas: sintomatologia ansioso depresiva en Tto estabilizada actualmente, presentado limitación para tareas de requerimientos físicos de moderada-alta intensidad, grave riesgo para si o para terceros y los derivados de portar marcapasos.

V.- consta en autos ST dictada por el Social nº 10, en autos 282/16, que deniega el reconocimiento de la prestación por no hallarse el actor en situación de alta o asimilada al alta durante le periodo 9/05/2013 a 13/10/2015, tras impugnar la resolución del Inss de fecha 23/12/2015.

VI.- consta en autos informes médicos de las patologías de la parte actora.

VII.- por sentencia del Juzgado Social nº 4, le fue reconocida situación de IPT en fecha 25/03/2013, que fue revocada por sentencia del TSJA de fecha 18/06/2015, dándose de baja al actor por el organismo en el pago de la prestación por IPT el 30/09/2015.

VIII-.-por la parte actora se presentó Reclamación previa el 5/01/18, que fue desestimada por resolución de fecha de salida 12/02/18, por lo que interpuso la presente demanda.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 11 de diciembre de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla dictó sentencia desestimatoria de la demanda formulada por el actor, nacido en 1958, encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, en situación de desempleo, al entender que las limitaciones funcionales que le provocan las diferentes patologías que aqueja no son tributarias de una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de camarero ni, por ende, para el desarrollo de cualquier tipo de actividad laboral, confirmando en este punto la resolución de fecha 18 de diciembre de 2017 en la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social esgrimió además como causa de denegación de la prestación que en el momento del hecho causante el trabajador no se encontraba de alta en situación asimilada a la de alta, razón esta última que el órgano 'a quo' ha rechazado en términos a los que se ha aquietado la entidad gestora.



SEGUNDO.-I.- Contra el pronunciamiento de instancia referido a la valoración de su estado se alza el asegurado ante esta Sala con la pretensión de que le declare afecto de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total. A tal fin formula un único motivo de suplicación, por la vía que habilita el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción del art. 194.1.c de la Ley General de la Seguridad Social, cita que debemos entender hecha a los apartados 5 y 4 de ese mismo precepto en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta del mencionado Texto Legal.

II.- Para la resolución de la censura jurídica planteada la Sala ha de partir de dos consideraciones generales referidas al grado de incapacidad permanente total que por razones de orden lógico procede analizar en primer lugar puesto que la declaración de su inexistencia haría innecesario abordar la concurrencia del grado configurado como superior.

La primera consideración que procede hacer es que la incapacidad permanente total se define en atención a las mermas funcionales de carácter previsiblemente definitivo que le ocasionan al interesado las lesiones o enfermedades que padece y de los requerimientos de su oficio habitual. De ahí, que el mero diagnóstico de una patología o los hallazgos clínicos detectados a través de las pruebas diagnósticas practicadas no sea determinante a la hora de evaluar de su aptitud laboral, siendo el factor decisivo a tal fin la sintomatología de carácter permanente con que cursa, su evolución y la reacción al tratamiento instaurado y, por ende, las limitaciones permanentes que las manifestaciones clínicas provocan, en el entendimiento de que como expresa un viejo aforismo 'no hay enfermedades sino enfermos' y que la valoración de la incapacidad laboral aparece marcada por su carácter casuístico e individualizado.

En segundo lugar, es necesario recordar que según doctrina jurisprudencial tan antigua y notoria como actual la aptitud para el desempeño de la profesión que constituye el medio de vida no se puede medir en función de la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de algunas tareas concretas, sino de la capacidad para llevar a cabo las labores que constituyen su núcleo esencial con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo comporta, y sin poner en riesgo su integridad física y su salud. Al respecto no hay que olvidar que la atribución del referido grado de incapacidad puede venir determinada no sólo por la falta de aptitud física del trabajador para desempeñar las funciones que constituyen el núcleo esencial de su profesión como consecuencia de los menoscabos ocasionados por sus dolencias, sino también por la necesidad de evitar el peligro que puede representar la realización de esas labores bajo una determinada patología o secuela, siempre que existan motivos serios y probados para temer un riesgo real para la vida y/o la salud con notoria y previsible repercusión negativa. El desempeño de la actividad laboral en esas condiciones resulta incompatible con lo dispuesto en los arts. 15 y 40.2 de la Constitución así como con la normativa en materia de seguridad y salud laboral y justifica que el sistema de la Seguridad Social despliegue también su acción protectora haciendo abstracción de la etiología común o profesional de la enfermedad.

III.- El dictamen del Equipo de Evaluación de Incapacidades de 11 de diciembre de 2017, obrante en autos al folio 26, fue respetuoso con las observaciones precedentes cuando, basándose en el informe médico de síntesis emitido por la facultativa inspectora del INSS el día 5 de ese mismo mes, entendió que el demandante era acreedor de una incapacidad permanente total. Y es que una persona que como el actor sufre una patología cardiaca de carácter crónico que se manifiesta con bloqueos aurículo-ventriculares y determina la aparición de disnea ante los esfuerzos físicos, no está en condiciones de consumar en las condiciones exigibles y a lo largo de una jornada de trabajo, las tareas fundamentales de una profesión que requiere realizar esfuerzos físicos frecuentes, aunque no sean extremados, en tareas tales como trasladar cargas pesadas desde el almacén, colocar los barriles de cerveza, preparar las mesas, llevar la bandeja sirviendo comidas y bebidas y retirando el material, etc., a lo que se une el sometimiento a un nivel de estrés elevado incompatible con la dolencia que presenta y la clínica con la que cursa.

IV.- Por el contrario, el impedimento para llevar a cabo ese tipo de trabajo con la profesionalidad requerida no puede extenderse a otros de carácter liviano y sedentario que no conlleven una especial tensión emocional, a cuya realización no es óbice la dolencia cardíaca ni el resto de padecimientos en su valoración conjunta e interrelacionada (SAOS, habiendo iniciado tratamiento con CPAP, patología lumbar sin incidencia funcional relevante y trastorno ansioso depresivo sin afectación de las facultades mentales superiores).



TERCERO.- Las razones expuestas fuerzan a concluir que el demandante es tributario del grado de incapacidad permanente total. Procede, por tanto la revocación de la sentencia de instancia y la estimación del recurso y de la demanda origen de las actuaciones, en su pretensión subsidiaria, sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica procesal de D. Torcuato contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2019, del Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla, dictada en los autos nº 154/2018, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, que se revoca. En su lugar, estimando la demanda rectora de autos en su pretensión subsidiaria declaramos al actor en situación de incapacidad permanente total con derecho a percibir la prestación legalmente establecida, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la pensión correspondiente con efectos de 11 de diciembre de 2017.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recurso nº 1459/2020-B Sent. Núm. 3118/2020 0
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