Sentencia Social Nº 3119/...re de 2006

Última revisión
23/10/2006

Sentencia Social Nº 3119/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2771/2006 de 23 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BALLESTER PASTOR, MARIA AMPARO

Nº de sentencia: 3119/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102896

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6669

Resumen:
46250340012006102896 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3119/2006 Fecha de Resolución: 23/10/2006 Nº de Recurso: 2771/2006 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA AMPARO BALLESTER PASTOR Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso contra sentencia 2.771/2.006

Recurso contra Sentencia núm. 2.771/2.006

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Ilma. Srª. Dª Amparo Ballester Pastor.

En Valencia, a veintitrés de octubre de dos mil seis,.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3.119/2.006

En el Recurso de Suplicación núm. 2.771/2.006, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Alicante, en los autos núm. 888/2.005, seguidos sobre despido, a instancia de Dº Franco , asistido por Dª Carolina Maestre Gras, contra JENNIFER SEMPERE CAMPOY y Fondo de Garantia Salarial, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Srº. Dª Amparo Ballester Pastor.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 6 de abril de 2.006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Franco, frente a la empresa JENNIFER SEMPERE CAMPOY y Fondo de Garantia Salarial; sobre despido debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo a la empresa demandada de la pretensión en su contra formulada.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Franco, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa JENNIFER SEMPERE CAMPOY , con domicilio en La Haya (Elche), dedicada a la actividad de construcción, a virtud de contrato de trabajo a tiempo completo para obra o servicios determinado, de fecha 6 de septiembre de 2.005, con la categoría profesional de oficial de 1ª , y salario diario de 72,68 euros con inclusión de prorratas de pagas extras. SEGUNDO.- El actor causó baja en IT por accidente de trabajo del 13- 10-2.005 al 25-12-2.005. TERCERO.- El actor causó baja en la Seguridad Social y empresa demandada en 20-10-2.005. Desde el 19-1-2.006 el actor esta en alta en la Seguridad Social para la empresa FERSEGO S.L.. CUARTO.- Acciona el demandante en reclamación por despido que se dice producido el dia 20 de octubre de 2.005, en comunicación verbal bajo la alegación de que se habia terminado la obra para la cual fue contratado. QUINTO.- El demandante no ostentaba la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. SEXTO.- Instado el preceptivo acto de conciliación tuvo lugar el pasado dia 25-11-05 ante el SAMC con el resultado de intentado sin efecto.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el art. 191. b LPL solicita la parte recurrente revisión de hechos probados proponiendo como redacción alternativa del hecho probado tercero la siguiente: "El actor causó baja en la seguridad social y empresa demandada en 20-10-2005. Estuvo percibiendo prestaciones por desempleo entre los días 26-12-2005 y el 15-1-2006, y desde el día 19-1-2006 el actor está en alta en la seguridad social para la empresa FERSEGO, SL". Alega la parte recurrente que resulta necesario incorporar al relato de hechos probados el dato de que el trabajador percibió prestación de desempleo desde el fin de la situación de incapacidad temporal hasta el día 15 de Enero de 2006 argumentando que dicha percepción solo resulta posible cuando la extinción se produce por baja no voluntaria. Pero este motivo no puede prosperar porque la situación legal de desempleo justificativa de la percepción de desempleo no se genera tan solo como consecuencia de despido, sino por cualquiera de las causas contempladas en el art. 208 LGSS , entre las que se encuentra la "expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia del trabajador". En el cuarto hecho probado consta que en el pretendido despido, frente al cual se presenta la demanda objeto del presente litigio , se alegó terminación de la obra para la cual fue contratado. Por tanto el objeto del conflicto es dirimir si la extinción estuvo justificada por terminación de la obra o si careció de dicha justificación y, por tanto, constituyó un despido improcedente verbal. En este contexto, pues, resulta irrelevante si percibió o no la prestación de desempleo, puesto que ésta procedería tanto en uno como en otro caso.

SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el art. 191.c LPL alega la parte recurrente infracción de lo dispuesto en el art. 217.6 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero , de Enjuiciamiento Civil que establece que "para lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo (en relación con la carga de la prueba), el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio". Argumenta la parte recurrente que concurre error en la aplicación del derecho por parte del Juzgador de instancia cuando se impone al actor la carga de la prueba de que ha existido el despido cuando, a su juicio, debiera haberse tenido en cuenta que la empresa pese a estar citada en forma no compareció en juicio. Pero tampoco este motivo merece prosperar: resulta evidente que la mayor o menor disponibilidad a que hace referencia el art. 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no implica necesariamente que la falta de comparecencia de una parte sustituya automáticamente la labor probatoria que corresponde a la contraparte. En el presente caso, por alegarse despido verbal, e independientemente de que con posterioridad correspondería al empresario la prueba de que la extinción tenía causa justificada, corresponde al trabajador la prueba de que el despido verbal se produjo. Para ello resulta necesario que de modo inequívoco y sin la más mínima duda se advierta la voluntad extintiva del empresario constitutiva de despido. Y dicha voluntad de despido claramente no concurre por el simple hecho de que la comunicación de la extinción del contrato temporal se haya realizado verbalmente. De hechos probados no deriva que existió despido verbal, como la parte recurrente pretende , sino meramente extinción del contrato temporal comunicada de modo verbal. Frente a esta comunicación extintiva verbal de la empresa (no constitutiva necesariamente de despido) una eventual reclamación judicial por despido solo podría sustentarse si se alegara por el trabajador que no existía causa para dicha extinción, en cuyo caso resultaría necesaria alguna actividad, siquiera mínima, de la que derivara la voluntad extintiva del empresario (diferente de la mera terminación del contrato temporal, que ya consta en hechos probados), para lo cual hubiera sido necesario que de algún modo cuestionara la causalidad de la extinción. Puesto que esto no se ha producido en ningún momento, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dº Franco, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Uno de Alicante de fecha 6 de abril de 2.006 en virtud de demanda formulada por el recurrente en reclamación por despido contra JEJJIFER SEMPERE CAMPOY y Fondo de Garantia Salarial, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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